Decreto 79-2002-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 79-2002-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Desastres_Naturales
- Año
- 2002
DECRETO NUMERO 79-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que es deber del Estado garantizar la vida, la integridad, seguridad y tranquilidad de las personas y sus bienes, adoptando las medidas necesarias para evitar o reducir los efectos de cualquier calamidad, ocasionados por desastres naturales o provocados.
CONSIDERANDO: Que se tiene conocimiento que en las áreas del Lago de Izabal y Río Dulce apareció la denominada “Hidrilla Verticillata”, que constituye un grave peligro para las especies marinas, flora y fauna, para la población circundante, el mantenimiento del entorno, la navegación y la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República dictó en Consejo de Ministr os el Decreto Gubernativo Número 1 -2002, por medio del cual declara por treinta días más Estado de Calamidad Pública en el área geográfica que comprende el Lago de Izabal y el Río Dulce del Departamento de Izabal.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 138 y 171 literal a) de la Constitución Política de la República.
DECRETA: ARTICULO 1. Se ratifica el Decreto Gubernativo Número 1-2002, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, que declara el Est ado de Calamidad Pública durante treinta días, en el área geográfica que comprende el Lago de Izabal y el Río Dulce del Departamento de Izabal.
Asimismo, se ratifican los Decretos Gubernativos Números 2 -2002, 3-2002 y 4Calamidad Pública durante treinta días, en el área geográfica que comprende el Lago de Izabal y el Río Dulce del Departamento de Izabal. Asimismo, se ratifican los Decretos Gubernativos Números 2 -2002, 3-2002 y 42002, dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros con fechas 11 de septiembre, 14 de octubre y 13 de noviembre, todos del año dos mil dos. ARTICULO 2. El Presidente de la República podrá tomar las medidas emergentes que el caso amerite sin limitación alguna a los habi tantes de la República del goce de sus derechos ciudadanos a que hace referencia el artículo 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ARTICULO 3. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.DECRETO NUMERO 79-2002 DEL CONGRESO