Decreto 8-2002-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 8-2002-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 2002
DECRETO NUMERO 08-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el presupuesto general de ingresos del Estado se integra fundamentalmente con los diferentes tributos establecidos por el Congreso de la República, recursos económicos que son distribuidos en las distintas instituciones públicas de acuerdo a las necesidades que presentan y a los posporcentajes que la Constitución Política de la República contempla como mínimos para su funcionamiento e inversión.
CONSIDERANDO: Que para fortalecer los mecanismos de control del impuesto a la distribución citad a y que e xista una mejor consulta y aplicación del impuesto, es necesario aprobar un nuevo cuerpo jurídico que contenga la estructura legal para la fácil aplicación y cobro por parte de la Administración Tributaria.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literales a) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DEL IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA DISTRIBUCION DE CERVEZAS Y
OTRAS BEBIDAS DE CEREALES FERMENTADOS
CAPITULO I DEL IMPUESTO, ACTOS GRAVADOS Y DESTINO ESPECIFICO ARTICULO 1. Naturaleza del impuesto. Se aprueba el impuesto específico que grava la distribución en el territorio nacional, de cervezas y otras beb idas de cereales fermentados, tanto de producción nacional o que sean importadas. ARTICULO 2. Actos gravados. Se grava la distribución en el territorio nacional de las cervezas y de otras bebidas de cereales fermentados, tanto de producción nacional como importadas, a que se refiere la fracción arancelaria
ARTICULO 2. Actos gravados. Se grava la distribución en el territorio nacional de las cervezas y de otras bebidas de cereales fermentados, tanto de producción nacional como importadas, a que se refiere la fracción arancelaria 2203.00.00, y todo tipo de cerveza. A las cervezas y otras bebidas de cereales fermentados que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-. ARTICULO 3. Destino de los recursos . Los ingresos que se perciban por la aplicación del impuesto que establece esta ley, se destinarán específicamente para fortalecer el financiamiento de los gastos de salud preventiva y curativa a cargo d el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.DECRETO NUMERO 08-2002 DEL CONGRESO - 2CAPITULO II DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE ARTICULO 4. Hecho generador. El impuesto que establece esta ley se genera en la fecha en que las cervezas y otras bebidas de cereales fermentados, sa len de las bodegas o lugares de almacenamiento de los fabricantes o importadores registrados, para su distribución en el territorio nacional. En el caso de las personas individuales o jurídicas que no sean fabricantes o importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo, de cervezas y otras bebidas de cereales fermentados, el impuesto se genera en el momento de su importación o internación al país por la Aduana correspondiente. ARTICULO 5. Unidad de medida, período de imposición y base imponible. Para los efectos de la aplicación del impuesto que establece esta ley, la unidad de
momento de su importación o internación al país por la Aduana correspondiente. ARTICULO 5. Unidad de medida, período de imposición y base imponible. Para los efectos de la aplicación del impuesto que establece esta ley, la unidad de medida es el litro. En caso que las bebidas cuya distribución está gravada, s ean envasadas en volúmenes mayores o menores a un litro, para determinar la base imponible deberá aplicarse la equivalencia a litro. El período de imposición es mensual. La base imponible del impuesto se constituye por la cantidad de litros de cervezas y de otras bebidas de cereales fermentados, tanto de producción nacional como importadas, que se distribuyen en el territorio nacional por un sujeto pasivo, durante un mes calendario. CAPITULO III DE LA FECHA EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO ARTICULO 6. De la fec ha en que se causa el impuesto . El impuesto que establece esta ley, se causa: a) Por cada uno de los despachos de cervezas y de otras bebidas de cereales fermentados, cuya distribución está gravada por el impuesto en la fecha en que dichas bebidas salgan de las bodegas o lugares de a lmacenamiento del contribuyente. b) En el caso de retiro por parte del fabricante o el importador de cervezas y de otras bebidas de cereales fermentados, cuya distribución está gravada por el impuesto, para uso o consumo person al del propietario, de sus socios o accionistas, directores, funcionarios o empleados, en la fecha en que se produzca el retiro de las bodegas del contribuyente. c) En el caso de las transferencias de dominio a título gratuito que realicen los fabricantes o los importadores, en la fecha en que se produzca la entrega real
produzca el retiro de las bodegas del contribuyente. c) En el caso de las transferencias de dominio a título gratuito que realicen los fabricantes o los importadores, en la fecha en que se produzca la entrega real de las cervezas o de las otras bebidas de cereales fermentados, cuya distribución está gravada por este impuesto; y, d) En el caso de las importaciones de cervezas y de otras bebidas de cereales fermentados que realicen directamente, en forma eventual y para su propio consumo, las personas individuales o jurídicas que no sean fabricantes o importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria, el impuesto se causa en la fecha de su ingreso al país por la Aduana correspondiente, ante la cual deberá presentarse declaración jurada a la que se acompañará copia de la póliza de importación o FormularioDECRETO NUMERO 08-2002 DEL CONGRESO - 3Aduanero Unico Centroamericano, según corresponda, y deberá liquidar se y pagarse el impuesto establecido en esta ley. CAPITULO IV DE LAS EXENCIONES ARTICULO 7. De las exenciones . Están exentas del impuesto que establece esta ley: a) Las importaciones o internaciones de cervezas y de otras bebidas de cereales fermentados, cu ya distribución está gravada por esta ley, que efectúen los Organismos Internacionales a los que s e les haya otorgado exención de impuestos, de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos Organismos. b) Las exportaciones o reexportaciones de cervezas y de otras bebidas de cereales fermentados.
CAPITULO V
DE LOS SUJETOS PASIVOS Y SUS OBLIGACIONES
Gobierno de la República de Guatemala y dichos Organismos. b) Las exportaciones o reexportaciones de cervezas y de otras bebidas de cereales fermentados. CAPITULO V DE LOS SUJETOS PASIVOS Y SUS OBLIGACIONES ARTICULO 8. De los sujetos pasivos del impuesto. Son sujetos pasivos del impuesto que establece esta ley y obligados directamente al pago del mismo:
1. Los fabricantes o los importadores domiciliados en el país, de cervezas y de otras bebidas de cereales fermentados; y,
2. Las personas individuales o jurídicas que no sean fabricantes ni importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo, de cervezas y de otras bebidas de cereales fermentados.
ARTICULO 9. De la inscripción de los sujetos pasivos . Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 8 numeral 1 de esta ley, deben inscribirse en la Superintendencia de Administración Tributaria, como fabricantes o importadores en calidad de contribuyentes. La falta de inscripción no libera a los sujetos pasivos de la oblig ación de pagar el impuesto, si efectúan operaciones gravadas antes de tal inscripción, sin perjuicio de imponerles las sanciones correspondientes. Los que ya se encuentren inscritos y estén operando conforme al régimen legal anterior, en la fecha en que inicie su vigencia esta ley, quedan automáticamente registrados como tales conforme a las disposiciones de ésta, para lo que se faculta expresamente a la Superintendencia de Administración Tributaria a efecto que realice su inscripción de oficio. Cuando un sujeto pasivo registrado en la Superintendencia de Administración
ésta, para lo que se faculta expresamente a la Superintendencia de Administración Tributaria a efecto que realice su inscripción de oficio. Cuando un sujeto pasivo registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria decida dejar de serlo, deberá informarlo por escrito a dicha Superintendencia antes o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que cese actividades afectas, a fin de que se cancele su inscripción . A dicho informe deberá acompañar una declaración jurada, en la que consignará las operaciones efectuadas desde la fecha en que presentó la última declaración mensual, hasta la fecha en que cese totalmente sus operaciones gravadas. ARTICULO 10. Obligaciones de los sujetos pasivos . Los sujetos pasivos, además de lo relativo a su inscripción conforme lo dispone el artículo 9 de esta ley, y de la declaración y pago a que se refiere el artículo 12 de la misma, deben cumpli r las obligaciones siguientes:DECRETO NUMERO 08-2002 DEL CONGRESO - 41. Los fabricantes: presentar a la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, un informe que contenga la integración de la canti dad de litros que produjeron diariamente durante el mes calendario anterior, de cada una de las bebidas que produzcan o envasen, especificando la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales.
2. Los importadores: informar a la Superintendenci a de Administración Tributaria, dentro de los cinco (5) días hábiles previos a la importación de las bebidas cuya distribución está gravada por esta ley, sobre las características de
2. Los importadores: informar a la Superintendenci a de Administración Tributaria, dentro de los cinco (5) días hábiles previos a la importación de las bebidas cuya distribución está gravada por esta ley, sobre las características de las bebidas, su valor CIF, los volúmenes en litros, los gastos de flete, seguro y otros gastos, que efectivamente pagará el importador . Copia sellada de la recepción de este informe la deberán presentar a la Aduana, para los efectos de autorización de la importación.
CAPITULO VI DE LA TARIFA, LA LIQUIDACION Y EL PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 11. Tarifa del impuesto . A las bebidas cuya distribución está gravada por el impuesto que establece esta ley, se les aplicará la siguiente tarifa específica, por litro: Cervezas y otras bebidas de cereales fermentados, a que se refiere la fracción arancelaria 2203.00.00, y todo tipo de cerveza. Q.1.10 A las cervezas y otras bebidas de cereales fermentados que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Ara ncelario Centroamericano -SAC-. ARTICULO 12. Declaración y pago del impuesto . Los sujetos pasivos que sean fabricantes o importadores registrados, deberán declarar y pagar el impuesto que establece esta ley, por mes calendario vencido, en la forma siguiente:
1. Los fabricantes : deberán presentar, den tro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jurada que
hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jurada que contenga: la cantidad de litros despachados, conforme lo establecido en el artículo 6 de esta ley y el total del impuesto a pagar, expresado en quetzales. Juntamente con la presentación de la declaración jurada efectuarán el pago del impuesto resultante en los bancos del sistema u otras instituciones autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria . En el caso de declaraciones electrónicas , d eberá efectuarse la operación del débito en la cuenta de depósitos del sujeto pasivo, a favor de la Tesorería Nacional. A la declaración jurada mensual deberán acompañar un anexo que contenga la información siguiente: a) Certificación extendida por el c ontador que el contribuyente haya registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria, que contenga, expresado en litros, el movimiento de inventario así: el saldo anterior en litros, la cantidad de litros producidos durante el mes que se declara, las salidas realizadas durante el mes por ventas u otros conceptos; y el saldo para el mes siguiente; y,DECRETO NUMERO 08-2002 DEL CONGRESO - 5b) Clase y marca de bebidas cuya distribución esta gravada, y cantidad en litros que fueron destinados para el autoconsumo.
2. Los importadores: deberán presentar, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario , en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jurada que contenga la cantidad de litros despachados, conforme lo establecido en el
hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario , en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jurada que contenga la cantidad de litros despachados, conforme lo establecido en el artículo 6 de esta ley, y el total del impuesto a pagar, expresado en quetzales. Juntamente con la presentación de la declaración jurada, efectuarán el pago del impuesto resultante, en los bancos del sistema u otras instituciones autorizadas por la Superintendencia de Administ ración Tributaria . En el caso de declaraciones electrónicas d eberá efectuarse la operación del débito en la cuenta de depósitos del sujeto pasivo, a favor de la Tesorería Nacional. A la declaración jurada mensual deberán acompañar un anexo que contenga la información siguiente: a) Certificación extendida por el contador que el contribuyente haya registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria , qu e contenga, expresado en litros, el movimiento de inventario así: el saldo anterior en litros, la cantidad de litros importados durante el mes que se declara, las salidas realizadas durante el mes por ventas u otros conceptos; y el saldo para el mes siguiente; y, b) Clase y marca de bebidas cuya distribución está gravada y cantidad de litros que fueron destinados para el autoconsumo.
3. Las personas individuales o jurídicas, a que se refiere el artículo 8 numeral 2 de esta ley, que no sean fabricantes ni importadores debidamente registradas como tales en la Superintendencia de Administración Tributaria, qu e realicen importaciones eventuales y para su propio consumo de las cervezas o de otras bebidas de cereales fermentados, cuya distribución está gravada, deben pagar
como tales en la Superintendencia de Administración Tributaria, qu e realicen importaciones eventuales y para su propio consumo de las cervezas o de otras bebidas de cereales fermentados, cuya distribución está gravada, deben pagar el impuesto al presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso d) del artículo 6 de esta ley, previo al desalmacenaje de las bebidas importadas. ARTICULO 13. Distintivo de control de las bebidas importadas . Se establece un distintivo que deberá adherirse, imprimirse o incorporarse a los respectivos envases de las cervezas y las otras bebidas de cereales fermentados cuya distribución está gravada, para los efectos del control y la fiscalización del impuesto que se aplica a dichas bebidas cuando son importadas . La Superintendencia de Administración Tributaria proporcionará a los import adores registrados los distintivos después de que hayan efectuado el pago del impuesto que establece esta ley, realizándose la entrega conforme a la cantidad de envases y su equivalencia a la unidad de medida del litro. El Reglamento determinará las características del distintivo y su forma de aplicación. ARTICULO 14. Información de Aduanas. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, todas las Aduanas del país a través de la Intendencia de Aduanas enviarán a las Intendencias de Recaudación y Gestión y de Fiscalización, todas de la Superintendencia de Administración Tributaria, un informe pormenorizado de las importaciones de cervezas y otras bebidas de cereales fermentados, realizadas por los sujetos pasivos en el mes calendario anterior, a compañando las declaraciones juradas con indicación del número de la póliza de importación o Formulario Aduanero
de las importaciones de cervezas y otras bebidas de cereales fermentados, realizadas por los sujetos pasivos en el mes calendario anterior, a compañando las declaraciones juradas con indicación del número de la póliza de importación o Formulario Aduanero Unico Centroamericano utilizado, el nombre y dirección del importador, descripción deDECRETO NUMERO 08-2002 DEL CONGRESO - 6las bebidas cuya distribución está gravada, que fueron im portadas y su partida arancelaria, y detalle pormenorizado de los distintivos utilizados. CAPITULO VII DE LA ADMINISTRACION Y DE LAS INFRACCIONES ARTICULO 15. Organo de administración. Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria, la adm inistración del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Cervezas y Otras Bebidas de Cereales Fermentados, la que comprende la aplicación, recaudación, fiscalización y control de este impuesto. ARTICULO 16. Infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Código Tributario, el Código Penal o en otras leyes específicas, según corresponda.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 17. Reglamento. La Superintendencia de Administración Tributaria, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas , propondrá al Organismo Ejecutivo el Reglamento de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la publicación de la ley en el diario oficial. ARTICULO 18. Derogatorias. Se deroga el Decreto Número 61 -2001 del Congreso de la República, y toda disposición ordinaria o reglamentaria que se oponga
la publicación de la ley en el diario oficial. ARTICULO 18. Derogatorias. Se deroga el Decreto Número 61 -2001 del Congreso de la República, y toda disposición ordinaria o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. ARTICULO 19. De la vigencia. El presente Decreto entrará en vigen cia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.