Decreto 8-2013-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 8-2013-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2013
1 1 -------------------1 jfunbabo en 1880 • • tarlO·bt MARTES 8 de octubre de 2013 No. 5 Tomo CCXCVIII
EN ESTA EDICIÓN ENCONTRARÁ:
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBUCA DE GUATEMALA . DECRETO NÚMERO 8-2013
Página 1 ORGANISMO EJECUTIVO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Acuérdese conceder la nacionalidad guatemalteca por naturalización a GHALEB KHADER KHADER. Página 5 MINIS.TERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Acuérdese crear la Comisión Técnica de Coordinación y Apoyo para lo Gestión de Produétos, Sus:tondas, Desechos Quimicos Peligrosos y otros afines, en adelante denominada "lo Comisión". Página 5
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Y ASISTENCIA SOCIAL Acuérdese elevar el Puesto de Salud de El Bebedero, Zona 18, del Distrito de Salud Son Rafael, del Área de Salud Guatemala central o la categoría de Centro de Salud Tipo "B"/el que se encargará de brindar a lo pobladón de dicho zona y sus alrededores, un servicio de alta calidad acorde a lo más moderno tecnología que sea provisto. Página 7 Acuérdese aprobar el documenta 11 Gufa de Requisitos del Procedimiento paro lo Designación y Nombramiento de Personas que Participen en los Eventos Provenientes de Cooperantes lnternociónales, en el País o en el Exterior". Página 7
PUBLICACIONES VARIAS
Gufa de Requisitos del Procedimiento paro lo Designación y Nombramiento de Personas que Participen en los Eventos Provenientes de Cooperantes lnternociónales, en el País o en el Exterior". Página 7
PUBLICACIONES VARIAS
MUNICIPAUDAD DE PUERTO BARRIOS, . DEPARTAMENTO DE IZABAL Acuérdese aprobar el siguiente: REGLAMENTO PARA
MERCADOS MUNICIPAlES DE PUERTO BARRIOS,
IZABAL.
ANUNCIOS VARIOS
-Matrimonios - Nacionalidades - Líneas de Transporte "-Constituciones de Soc.ied~d - Modificaciones de Sociedad - Oisoh.1clón de Sctcledad - Patentes de Invención ..,. Registró de Mottas - Títulos Supletorios ... edictos -Remates
- Convocatorias
Página 8 Página 12 Página 12 Pógina 12 Pógina 12 Página 13 Pógina 13 Pógina 14 Pógina 14 Página 19 Página 20 Póg.ina 24 Pógiria 31
0RGANO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, C. A.
Director General; Héctor Salvatierra www.dca.gob.gt
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 8-2013
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de fa .· persona .. Asimismo, debe crear mecanismos o
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de fa .· persona .. Asimismo, debe crear mecanismos o herramientas que faciliten la investigación de los delitos.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado garantizar la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, así como establecer los registros necesarios que contribuyan a brindar certeza jurídica a fa posesión, uso y disfrute de los bienes, lo que incluye los bienes muebles consistentes en equipos terminales móviles, y así fomentar el desarrollo económico del país.
CONSIDERANDO: Que no obstante la importancia que han tenido en nuestro país las comunicaciones realizadas a través del uso de equipos terminales móviles, no se puede soslayar el hecho que dichos bienes son objeto de comercialización ilícita y son utilizados como herramienta para cometer delitos como robos, extorsiones, secuestros, asesinatos, amenazas, entre otros.
POR TANTO: ·En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
La siguiente:
DECRETA:
LEY DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. Naturaleza y Objeto. La presente ley tiene por objeto crear y regular: 1. ~n registro de los usuarios actuales y futuros de servicios de telecomunicaciones móviles;
2. Un registro de los importadores, vendedores y distribuidores de equipos terminales móviles; Congreso de la Republica
Información Legislativa Congreso de la República-~~-----------------~--
móviles;
2. Un registro de los importadores, vendedores y distribuidores de equipos terminales móviles; Congreso de la Republica Información Legislativa Congreso de la República-~~-----------------~-- 2 Guatemala, MARTES 8 de octubre 2013 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMERO 5
3. Un registro de los distribuidores y comercializadores para la venta y distribución de tarjetas SIM en el país; 4. la restricción del uso y portación de equipos terminales móviles que sean denunciados como robados, hurtados o reportados como extraviados, asf como aquellos equipos que hayan sido alterados;
5. La prohibición del uso y portación de equipos terminales móviles y cualquier tipo de tecnología que utilice tarjetas SI M, Micro SIM o cualquier otro tipo de equipo de comunicaciones móviles en todos los centros de privación de libertad, carcelarios, correccionales y penitenciarios. tanto para menores de edad cómo mayores de edad;
6. La tipificación de los actos delictivos que se cometan utilizando tecnologla de comunicación o un equipo terminal móvil.
Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta ley, los equipos terminales móviles que se encuentren realizando itinerancia internacional o roaming internacional en alguna de las redes y servicios de telecomunicaciones móviles que operan en el pals. Articulo 2. Definiciones. Para los efectos de aplicación de la presente ley, se entenderá por: a) Asociación GSM (o GSMA por sus siglas en inglés): Es la asociación de operadora!'~ móviles y compaflias relacionadas que velan por la estandarización, despliegue y promoción del sistema GSM de telefonía móvil, que fue formada en 1995 y que opera mundialmente.
operadora!'~ móviles y compaflias relacionadas que velan por la estandarización, despliegue y promoción del sistema GSM de telefonía móvil, que fue formada en 1995 y que opera mundialmente. b) Base de Datos Negativa (BDN): Toda la información relativa a los IMEI,'de todos los equipos terminales móviles que han sido denunciados como robados, hurtados y reportados como extraviados en la República de Guatemala o en el extranjero y aquellos que aparezcan' en la base de datos internacionales a la que los operadores tengan acceso por virtud de convenio interinstitocional, y por lo tanto, están inhabilitados para operar en las redes de telecomunicaciones móviles de Guatemala. Formarán parte también de esta base de datos aquellos equipos terminales móviles que por sólicitud del titular de la línea se · encuentren bloqueados. e) d) e) f) Comercializador, distribuidor y/o vendedor de tarjetas SIM: Son . los operadores y personas individuales o jurídicas que se han registrado ante la Superintendencia de Telecomunicaciones y se dedican a la comercialización. . distribución o venta al público de tarjetas SIM dentro del territorio nacional. Comercializador de equipos terminales móviles: Son los operapores y personas individuales o jurídicas registradas ante la· Superintendencia de TelecomunicacioQes para importar, distribuir y/o vender al público equipos terminales móviles. Consejo Empresarial de Telecomunicaciones: Asociación civil, gremial, no lucrativa, guatemalteca, en la que se encuentran asociados los principales operadores de telefonía móvil en el país.
Equipo terminal móvil: Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para recibir servicios de telefon!a.
lucrativa, guatemalteca, en la que se encuentran asociados los principales operadores de telefonía móvil en el país.
Equipo terminal móvil: Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para recibir servicios de telefon!a. g) Equipo terminal móvil alterado: Es todo equipo terminal móvil que su IMEI no corresponde a un IMEI válido o autorizado por la Asociación GSM o por el fabricante; que teniendo un IMEI válido o autorizado, el mismo no corresponde al aparato en el que se encuentra consignado; también se considera como alterado, aquel equipo terminal móvil, cuyo IMEI interno (electrónico) no corresponde con el consignado por el fabricante de manera visible. 1 · h) IMEI: Identificador Internacional del Equipo Terminal Móvil (por sus siglas en inglés) o sus equivalentes en el futuro, código variable pregrabado en los equipos terminales móviles que los identifican de manera especifica. i) IMEI no válido o IMEI genérico: Son todos aquellos IMEI que no forman parte del inventario del fabricante de equipos terminales móviles o aquellos equipos terminales móviles que el fabricante produce en serie con un mismo número de IMEI. j) Operadores: Persona individual· o jurídica que posee y administra una red de telecomunicaciones inscritos en Guatemala. k) Tarjeta SI M: Dispositivo electrónico con información de una cuenta de servicios de telecomunicación o linea telefónica. 1) Titular de la linea o usuario de servicio móvil: Persona individual y/o jurídica con cuyo número de documento de identificación o Número de Identificación Tributaria (NIT) aparece registrada la línea telefónica para la provisión del servicio de telecomunicaciones móviles.
CAPiTULO U
REGISTROS E INFORMACIÓN
con cuyo número de documento de identificación o Número de Identificación Tributaria (NIT) aparece registrada la línea telefónica para la provisión del servicio de telecomunicaciones móviles. CAPiTULO U REGISTROS E INFORMACIÓN Artículo 3. Registro de usuarios a cargo de los operadores ·Y confidencialidad de la información. Constituye obligación de cada uno de los operadores de telefonía y comunicación móvil, crear y administrar permanentemente un registro de cada uno de sus usuarios del servicio móvil, tanto en la modalidad de la línea contratada en el plan pospago o tarifario,. como de las lineas prepago u otras formas contractuales que en el futuro pudieren crearse. Para da~ cumplimiento a las obligaciones previstas en este articulo, los operadores deberán Implementar mecanismos para que sus usuarios procedan con la realización del respectivo registro. de forma ágil y dinámica, garantizando la continuidad de los servicios, a efecto que, .dentro ~el pla~o indicado en esta ley, se realicen las fases de registro que sean necesanas, debtendo Informar a sus usuarios sobre el procedimiento del registro. Los operad?res no serán responsables de la veracidad de la información que sus usuarios les proporcionen, pero deberán garantizar la confidencialidad de la misma a excepción de cuando se solicite-por-juez -competente. Artículo 4. Registro de usuarios de servicios de telefonia y comunicaciones móviles. Constituye obligación de toda persona individual o jutídica que sea usuario de servicios de telefonía y comunicaciones móviles registrarse como tal, para lo cual deberá suministrar la información que le sea requerida en la forma, modo y tiempo que indique su operador. · A partir de la fecha en que entre en funcionamiento el registro de usuarios a que se refiere
servicios de telefonía y comunicaciones móviles registrarse como tal, para lo cual deberá suministrar la información que le sea requerida en la forma, modo y tiempo que indique su operador. · A partir de la fecha en que entre en funcionamiento el registro de usuarios a que se refiere el articulo anterior, toda nueva activación de servicios deberá contar con el registro del usuario ante el operador respectivo. los usuarios actuales de servicios móviles tienen un plazo de treinta y seis (36) meses para registrarse ante su operador quien lo deberá realizar de forma ágil y dinámica, garantizando la continuidad de los servicios. Es responsabilidad del usuario de servicios móviles informar a su operador de cualquier cambio de titular de linea que se realice. · Articulo 5. Importación y registro de equipo terminal móvil para uso personal. En caso de ingreso al pais de un equipo terminal móvil.de uso personal, el interesado deberá registrar el equipo ante el opentdor de su preferencia para lo cual deberá acreditar por algún medio documental el origen legal del respectivo equipo, proveyendo al menos su identificación de IMEI, modelo, marca y cualquier otra característica que lo identifique. Articulo 6. Registro de importadores, exportadores y ensambladores. Las personas individuales o jurídicas que importen, exporten o ensamblen equipos terminales móviles en el pais deberán registrarse ante la Superintendencia de Telecomunicaciones. El registro que para el efecto se cree es independiente de cualquier registro de otras instituciones o registros públicos que actualmente existan o puedan existir en el futuro. La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá inscribir a las personas a las que este articulo hace referencia de manera ágil, dinámica.y formal, garantizando la celeridad de la inscripción, debiendo crear para el efecto los mecanismos e Implementación de
La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá inscribir a las personas a las que este articulo hace referencia de manera ágil, dinámica.y formal, garantizando la celeridad de la inscripción, debiendo crear para el efecto los mecanismos e Implementación de tecnologías para que los interesados puedan registrarse, inclusive de manera electrónica. Cumplidos los requisitos del articulo 11 de esta ley, se deberá emitir de manera automática la constancia de inscripción, que deberá exhibirse en forma visible. La no exhibición de dicho documento obliga a la Superintendencia de Telecomunicaciones a cancelar el registro respectivo. A quien se le haya cancelado la constancia de inscripción por las razones indicadas, no se le otorgará nuevamente constancia de inscripción. Artículo 7. Registro de equipos terminales móviles en la Base de Datos Negativa. Constituye obligación de la Superintendencia de Telecomunicaciones administrar y actualizar permanentemente la Base de Datos Negativa (BDN) a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, en la cual deberá consignarse la información del número de ldentifi~ción del Equipo Terminal Móvii-IMEI-asociado a los equipos terminales móviles, denunciados ante autoridad competente por los usuarios como robados, hurtados o reportados ante los operadores como extraviados o que por solicitud del titular de la línea telefónica hayan sido bloqueados. Será obligación de los operadores actualizar de forma diaria a la Superintendencia de Telecomunicaciones lo_s· IMEI de los equipos terminales móviles que les hayan sido reportados como extraviados o que hayan sido bloqueados ¡)or cualquier motivo a solicitud del titular de la linea y los que la autoridad competente les haya.reportado como hurtados o robados, de igual manera, la Superintendencia de Telecomunicaciones
reportados como extraviados o que hayan sido bloqueados ¡)or cualquier motivo a solicitud del titular de la linea y los que la autoridad competente les haya.reportado como hurtados o robados, de igual manera, la Superintendencia de Telecomunicaciones después de haber recibido la información actualizada, en un plazo no mayor de veinticuatro horas trasladará la información al Ministerio Público y a.t Ministerio de Gobemación. La Base de Datos Negativa deberá mantenetse actualizada por· parte de fa Superintendencia de Telecomunicaciones y contendrá información relativa a los IMEI, debiendo garantizar su consulta en linea al público. Un equipo tc;~rminal móvil que sea reportado como extraviado, será excluido de la Base de Datos Negativa cuando el titular del servicio o su representante legal, en forma personal y presentando su respectivo documento de identidad personal, manifieste al operador o autoridad competente que el equipo terminal móvil ha sido recuperado y solicite por ello su reactivación ante el operador. Artículo 8. Intercambio de información. La Superintendencia de Telecomuniéaciones deberá dar acceso gratuito e ilimitado a los operadores respecto de la Base de Datos Negativa que ésta administre, debiendo notificar electrónicamente a los operadores sobre cada actualización que para el efecto se incorpóre. El intercambio de información entre los ·operadores de telefonía móvil y la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá ser automatizada mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad, sin afectar la calidad del servicio. la consulta a la Base de Datos deberá ser realizada por los operadores al momento de realizar el proceso de autenticación de un equipo terminal móvil, una incorporación o desincorporación de un equipo. . · .
integridad y seguridad, sin afectar la calidad del servicio. la consulta a la Base de Datos deberá ser realizada por los operadores al momento de realizar el proceso de autenticación de un equipo terminal móvil, una incorporación o desincorporación de un equipo. . · . Articulo 9. Identificador anónimo. Se prohibe prestar el servicio de identificador anónimo, desconocido o privado que impida que el equipo terminal móvil receptor de una llamada nacional pueda identificar el número de linea telefónica de origen.
CAPITULO 111
COMERCIALlZADORES Articulo 10. Venta de equipos terminales· móviles. Las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la venta al público de equipos terminales móviles en Guatemala, nuevos o usados, deberán registrarse de conformidad con lo previsto en la presente ley. Par~ los efectos consigui~mtes los interesados en distribuir y/o vender equipos terminales móviles, deberán proporCionar la documentación e información a que se refiere el articulo 11 de la presente ley ante la Superintendencia de Telecomunicaciones. Los distribuidores, vendedores y comercializadores registrados deberán exhibir . en un lugar visible al consumidor. o usuario el-documento qi:Je contenga la ·constancia de Congreso de la Republica Información Legislativa Congreso de la RepúblicaNÚMEROS DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MARTES 8 de octubre 2013 3 inscripción respectiva y un número de identificación de la misma; estando obligados a llevar control de las personas individuales y/o jurídicas a quienes les vendan y suministren equipos terminales móviles. La no exhibición de dicho documento, obliga a la Superintendencia de Telecomunicaciones a cancelar el registro respectivo. A quien se le
llevar control de las personas individuales y/o jurídicas a quienes les vendan y suministren equipos terminales móviles. La no exhibición de dicho documento, obliga a la Superintendencia de Telecomunicaciones a cancelar el registro respectivo. A quien se le haya cancelado la constancia de inscripción por las razones indicadas, no.se le otorgará nuevamente constancia de inscripción. Artículo 11. Venta y/o distribución de tarjetas SIM. Las personas individuales y/o juridicas que se dediquen a la venta al público de tarjetas SIM, deberán registrarse de conformidad con lo previsto en la presente ley. Los interesados en ser vendedores y/o distribuidores de tarjetas SIM debidamente registrados están obligados a llevar un control de las personas individuales y/o jurídicas a quienes les vendan o suministren tarjetas SIM. Deberán exhibir en cada punto de venta o distribución, en .un lugar visible la constancia de inscripCión y un número de identificación de la misma, la cua.l debe contener la dirección exaéta de dicho punto de venta o distribución. La no exhibición de dicho documento, obliga a la Superintendencia de Telecomunicaciones a cancelar el registro respectivo. A quien se· le haya cancelado la constancia de inscripción por las razones indicadas, no se le otorgará nuevamente constancia de inscripción. Para los efectos consiguientes, los interesados en ser vendedores y/o distribuidores de tarjetas SIM deberán proporcionar la siguiente información y documentación que la acredite ante la SuperintendenCia de Telecomunicaciones: l. Para personas individuales: a) Nombre completo; b) Número del documento de identificación personal; e) DirecCión y ubicación del lugar o punto de venta;
acredite ante la SuperintendenCia de Telecomunicaciones: l. Para personas individuales: a) Nombre completo; b) Número del documento de identificación personal; e) DirecCión y ubicación del lugar o punto de venta; d) Número de IdentificaCión Tributaria.
11. Para personas jurídicas: a) Datos de inscripción de la persona juridica en el Registro Mercantil General de la. República; b) Datos de identificación del répresentante legal y de su nombramiento inscrito en el Registro Mercantil General de la República; e) Dirección del lugar o punto de venta;
d) Número de Identificación Tributaria. Artículo 12. Importación de equipos terminales móviles con IMEI genéricos o duplicados. A parti_r de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibida la importación de equipos terminales móviles con IMEI genéricos o duplicados. Y todos los terminales móviles genéricos con IMEI duplicado que se encuentren. en uso tienen un plazo no mayor de treinta y seis meses (36) a partir de la vigencia de esta ley para dejar de funcionar en el país. Articulo 13. Liberación de los equipos terminales móviles. Todo importador, distribuidor y/o vendedor de equipos terminales móviles en el país deberá habilitar para ser utilizados en la red de cualquier operador de servicios de telecomunicaciones, permitiendo al usuario el poder elegir y cambiar libremente de operador o proveedor, siempre y cuando hayan sido cumplidas las condiciones contractuales. Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior, los operadores importadores de equipos terminales móviles, que ofrezcan dentro de sus planes de télefonla, a opción del usuario, adquirir equipos terminales móviles bloqueados sujetos a configuraCiones
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior, los operadores importadores de equipos terminales móviles, que ofrezcan dentro de sus planes de télefonla, a opción del usuario, adquirir equipos terminales móviles bloqueados sujetos a configuraCiones técnicas, electrónicas, por hardware, software o flsicas que restrinjan su uso solo a la red. del operador que le preste servicio de telefonía móvil, a excepCión de cuando el cliente o usuario decida expresamente contratar de otra forma, que considere obtiene mayores beneficios para él, para lo cual se pactarán las condiciones necesarias con el operador o proveedor del equipo terminal móvil. El operador debe desbloquear el equipo terminal móvil, previa solicitud del usuario, una vez haya finalizado el plazo de contratación del servicio para el que fue próvisto el equipo terminal móvil. Cuando exista este tipo de contrataCión, los plazos no podrán exceder los veinticuatro (24) meses. · No podrán ser desbloqueados y activados ·para contratar nuevos servicios aquellos aparatos que se encuentren en la Base· de Datos Negativa. El proveedor del equipo terminal móvil debe informar y explicar el contenido y alcance del contrato al usuario previo a la contratación de los servicios de telecomunicaCiones con un operador en particular, debe sei'íalar si requiere de un equipo terminal móvil para la prestación del serviCio y qué caracteristicas técnicas y de operación posee el equipo terminal, así como especificaciones, precio, marca, modelo del mismo y forma de pago. El operador o proveedor debe informar por escrito o por medio electrónico al usuario si el equipo terminal móvil se encuentra bloqueado para que solo pueda ser utilizado en determinada red y las condiciones de cómo puede ser desbloqueado sin costo adicional al
El operador o proveedor debe informar por escrito o por medio electrónico al usuario si el equipo terminal móvil se encuentra bloqueado para que solo pueda ser utilizado en determinada red y las condiciones de cómo puede ser desbloqueado sin costo adicional al consumidor, una vez adquirida la propifldad . del equipo terminal móvil, como sería haber concluido el plazo contractual al que hace alusión este articulo. CAPiTULO IV OBLIGACIONES Articulo 14. Obligación del usuario y del vendedor. Los usuarios que adquieran una tarjeta SIM, deberán exhibir ante el vendedor su documento de identificación personal en el que se verif¡que su mayoria de edad; en el caso de los extranjeros, su pasaporte vigente. Es obligación del vendedor de tarjeta SIM verificar que el portador del documento corresponda al comprador, es decir a la persona que lo pre6enta. ~ ··· Es obligación del usuario o comprador que adquiere una tarjet~ SI~ •. pr~porcionar al vendedor una copia fisica o electrónica de su documento legal de ldenbftcactón personal, en esta copia que queda en posesión del vendedor se debe anotar el nú.~ero de SlM, ~s decir el número de teléfono que está adquiriendo el usuario, o suscnb1r en· formulano respectivo ·que podrá ser electrónico los datos antes mencionados, debiendo conservar el vendedor esos archivos o documentación por un periodo de tres (3) años . Artículo 15. Obligaciones de los importadores. Quienes se dediquen a las actividades de importación siendo éstos operadores o no, de equipos terminales móviles deberán mantener una base de datos con información relativa a los teléfonos que importen la cual incluya información sobre su identificación de IMEI, modelo, marca y cualquier otra
de importación siendo éstos operadores o no, de equipos terminales móviles deberán mantener una base de datos con información relativa a los teléfonos que importen la cual incluya información sobre su identificación de IMEI, modelo, marca y cualquier otra característica que identifique el equipo. Es obligación de los importadores y operadores proveer información solicitada por el Ministerio Público, Ministerio de Gobernación y las instituciones responsables de investigación y persecució.n penal con la debida orden judicial. Esta base de datos la deberán conservar los importadores y operadores por un plazo de cinco (5) años contados a partir que se hubiera· registrado la importación de conformidad con las leyes aduaneras y fiscales. Articulo 16. Obligación del operador. Para que el operador active la tarjeta SIM, el . comprador deberá haber cumplido con lo estipulado en la presente ley. Ninguna persona podrá utilizar una tarjeta SIM en un equipo terminal móvil cuyo IMEI se encuentre en la Base de Datos Negativa, para estos efectos los operadores bloquearán los servicios de telefonía móvil si se detecta que se está activando desde un equipo terminal móvil en la ~se de datos relaCionada. Articulo·17. Cooperación con instituciones de seguridad ciudadana. El Ministerio de Gobernación podrá solicitar a los operadores de telefonía móvil informes acerca de números telefónicos que, de conformidad con sus investigaCiones puedan estar generando tráfico de telecomunicaciones desde centros de privación de libertad de cualquier clase. El operador de telefonía móvil deberá indicar en su informe sí de conformidad con sus registros el tráfico telefónico de los números que se le indiquen pueda estar siendo generado desde una celda que esté próxima a un centro de privación
cualquier clase. El operador de telefonía móvil deberá indicar en su informe sí de conformidad con sus registros el tráfico telefónico de los números que se le indiquen pueda estar siendo generado desde una celda que esté próxima a un centro de privación de libertad de cualquier·clase. En caso que, al recibir la información, el Ministerio de Gobernación constate que el número sujeto a investigación está posiblemente generando tráfico de telecomunicaciones desde un centro de privación de libertad de cualquier clase, el Ministerio de Gobernación deberá interponer ante el Ministerio Público la. denuncia correspondiente a efecto que de la forma más expedita se suspenda el servicio a dicho número. Artículo 18. Obligaciones. Cualquiera de las obligaciones a que se refiere la presente ley y que corresponda cumplir a los operadores y sea incumplida, será sancionada de conformidad con el Titulo VIl Capítulo Único de la Ley General de Telecomunicaciones Decreto 94-96 del Congreso de la República de Guatemala sin perjuicio de la responsabilidad penal, administrativa o de cualquier índole que corresponda de conformidad con las leyes vigentes del pals. Toda obligación a cargo de la Superintendencia de Telecomunicaciones derivadas de la aplicación de la presente ley, que sea incumplida, quedará sujeta a la responsabilidad que establece el artículo 11 de la Ley General de Telecomunicaciones sin perjuicio de la responsabilidad penal, administrativa o de cualquier indole que corresponda de conformidad con las layes vigentes del país. Los operadores estarán obligados a permitir la supervisión por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones del cumplimiento de sus obligaciones contempladas en la presente ley. Artículo 19. Cooperación Internacional de la Base de Datos Negativa {BDN). El
Los operadores estarán obligados a permitir la supervisión por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones del cumplimiento de sus obligaciones contempladas en la presente ley. Artículo 19. Cooperación Internacional de la Base de Datos Negativa {BDN). El Estado de Guatemala deberá proporcionar la cooperación técnica ·y económica internacional a través t:le sus órganos competentes. con el fin de fortalecer los programas de prevención, investigación y represión de todas las actividades ilicitas relacionadas con el robo o utilización ilegal de equipos terminales móviles. La Superintendencia c;le Telecomunicaciones deberá compartir la Base de Datos Negativa (BDN) a que se refiere la presente ley, con los entes oficiales competentes a nivel regional o internacional. CAPÍTULO V DELITOS, SANCIONES Y PROHIBICIONES Articulo 20. Cancelación de la Constancia de Inscripción. Cualquier comercializador registrado que posea. exhiba o se le encuentre uno o más equipos terminales móviles alterados o incluidos en la Base de Datos Negativa, perderá automáticamente su constancia de inscripción sin derecho a solicitarla nuevamente de conformidad con esta ley. . f Articulo 21. Robo de equipo tenninal móvil. La persona que sin la a