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Decreto 8-2014

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 8-2014
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Transporte
Año
2014

jfunbabo en 1880 • • , . tarlObt ttttnm VIERNES 14 de marzo de 2014 No. 15 Tomo CCXCIX

EN ESTA EDICIÓN ENCONTRARÁ:

ORGANISMO LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 8-2014

ORGANISMO EJECUTIVO

MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS

Página 1 Acuérdase emitir las siguientes REFORMAS Al ACUERDO GUBERNATIVO

NÚMERO 540-2013, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2013, REGLAMENTO

DE LA LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO.

Página 2 MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Acuérdese reconocer la personalidad jurídica y aprobar las bases constitutivas de la Iglesia Evangélica denominada IGLESIA EVANGÉLICA "LOS OLIVOS DE

JERUSALÉN".

Página 3 Acuérdese reconocer la personalidad ¡urídica y aprobar las bases constitutivas de la Iglesia denominada IGLESIA MISIÓN EVANGÉLICA PENTECOSTÉS

CORDERO DE LOS SIGLOS.

Página 4 Acuérdese reconocer la personalidad jurídica y aprobar las bases constitutivas de la Iglesia denominada IGLESIA CRISTIANA LUZ DE ESPERANZA. Página 4 Acuérdese reconocer la personalidad jurídica y aprobar las bases constitutivas de la Iglesia denominada IGLESIA DE DIOS LA FE EN JESUCRISTO. Página 5

PUBLICACIONES VARIAS

ACADEMIA DE LENGUAS MAYAS DE GUATEMALA

ACUERDO No. 19-20.13

de la Iglesia denominada IGLESIA DE DIOS LA FE EN JESUCRISTO. Página 5

PUBLICACIONES VARIAS

ACADEMIA DE LENGUAS MAYAS DE GUATEMALA

ACUERDO No. 19-20.13

TRIBUNAL ELECTORAL DEL DEPORTE FEDERADO

ACUERDO NÚMERO 01-2014

Página 5 Página 7

FEDERACIÓN NACIONAL DE TENIS DE MESA DE GUATEMALA

INFORME DEL ARCHIVO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TENIS DE

MESA DE GUATEMALA.

Página 7

ASOCIACIÓN DEPORTIVA NACIONAL DE TIRO

CON ARMAS DE CAZA

INFORME SOBRE EL FUNCIONAMIENTO Y FINALIDAD DEL ARCHIVO, SUS

SISTEMAS DE REGISTRO Y CATEGORIAS DE INFORMACIÓN ASI COMO,

LOS PROCEDIMIENTOS Y FACILIDADES DE ACCESO AL ARCHIVO.

Página 7

COORDINADORA NACIONAL PARA LA REDUCCIÓN

DE DESASTRES DE ORIGEN NATURAL O PROVOCADO

ACUERDO NÚMERO 01-2014

MUNICIPALIDAD DE PALENCIA,

DEPARTAMENTO DE GUATEMALA

Página 8

INFORME SOBRE FUNCIONAMIENTO Y FINALIDAD DEL ARCHIVO,

SUS SISTEMAS DE REGISTRO Y CATEGORIA DE INFORMACION,

LOS PROCEDIMIENTOS Y FACILIDADES DE ACCESO AL ARCHIVO,

CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MI CATORCE.

ANUNCIOS VARIOS

  • Matrimonios - Nacionalidades -Líneas· de Transporte - Constituciones de Sociedad - Modificaciones de Sociedad - Disolución de Sociedad - Patentes de Invención -Registro de Marcos
  • Títulos Supletoños
  • Matrimonios - Nacionalidades -Líneas· de Transporte - Constituciones de Sociedad - Modificaciones de Sociedad - Disolución de Sociedad - Patentes de Invención -Registro de Marcos
  • Títulos Supletoños
  • Edictos

-Remates

  • Convotatorias

Página 10 Página 11 Pógino 11 Página 11 Página 11 Página 12 Página 12 Página 13 Página 13 Página 18 Página 19 Página 22 Página 26

ÓRGANO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, C. A.

Director General: Héctor Salvatierra www.dca.gob.gt

ORGANISMO LEGISLATIVO w

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 8-2014

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala. dentro del concierto de las naciones, ha sido signatario de diversos instrumentos. entre ellos, la Convención sobre Ja Circulación por Carreteras. de fecha 19 de septiembre de 1949. aprobado mediante Decreto Número 1496 y del Protocolo de Modificación al Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera, aprobado mediante Decreto Número 68-2007, ambos del Congreso de la República de Guatemala, instrumentos que forman parte de nuestro derecho positivo vigente.

CONSIDERANDO: Que congruente con tales instrumentos. es necesaria la em1s1on de una normativa jurídica que coadyuve y garantice la seguridad y libre transitabilidad en fas carreteras, con la

CONSIDERANDO: Que congruente con tales instrumentos. es necesaria la em1s1on de una normativa jurídica que coadyuve y garantice la seguridad y libre transitabilidad en fas carreteras, con la finalidad que la circulación de vehículos se lleve a cabo sin contratiempos de ninguna naturaleza. por lo que se hace imprescindible evitar. a cualquier costa. la construcción de obstáculos, montículos u otros artefactos que impidan la libre circulación de vehículos.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

La siguiente:

DECRETA:

LEY PARA LA CIRCULACIÓN POR CARRETERAS LIBRE DE CUALQUIER TIPO DE OBSTÁCULOS Artículo 1. Objeto de la presente Ley. La presente Ley tiene por objeto garantizar que puedan circular sin tropiezo alguno, los vehículos que transitan por carreteras en el país. Para efectos de esta Ley se entiende por carreteras del país, las Carreteras Centroamericanas (CA), las Rutas Nacionales (RN). las Rutas Departamentales (RO). las rutas de nomenclatura especial y los caminos rurales. cuya construcción y mante están a cargo del Ministerio de Comunicaciones. Infraestructura y Vivienda, a tra Dirección General de Caminos y de la Unidad de Conservación Vial. imiento ·s de la Artículo 2. Prohibición. Queda prohibido, sin autorización de fa Dirección General de Caminos. colocar o construir talanqueras. garitas~ túmulos. toneles o cualquier otro tipo de obstáculo sobre la cinta asfáltica y terraceria de las carreteras a cargo del Ministerio de

Caminos. colocar o construir talanqueras. garitas~ túmulos. toneles o cualquier otro tipo de obstáculo sobre la cinta asfáltica y terraceria de las carreteras a cargo del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, con el objeto de dificultar o impedir la libre circulación de vehículos. Se prohíbe crear retornos viales o cualquier corte a los arriates centrales de las carreteras CA, RN. RO; sin previa autorización de la Dirección General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Articulo 3. Retiro de obstáculos existentes. El Ministerio de Comunicaciones. Infraestructura y Vivienda. a través de la Dirección General de Caminos, sin previo aviso, procederá en el momento que lo determine, a retirar de las carreteras del país, todo tipo de obstáculos que dificulten o impidan fa libre circulación de vehículos, debiendo velar porque se implemente la debida sei'\alización, tomando en cuenta la seguridad de los peatones, según lo establecido en esta Ley. Articulo 4. Medios permitidos de reducción de velocidad. El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en áreas donde técnicamente sea necesario Y bajo circunstancias especiales, queda facultado a colocar o autorizar los medios permitidos para la reducción de la velocidad, que se prevean en el reglamento de esta Ley, así como a construir pasos peatonales. Articulo S. Control de trénsito y autorización para colocar medios permitidos para la reducción de velocidad por las municipalidades. Las municipalidades, que de conformidad con la Ley de Tránsito, hayan celebrado convenios con el Departamento de

Articulo S. Control de trénsito y autorización para colocar medios permitidos para la reducción de velocidad por las municipalidades. Las municipalidades, que de conformidad con la Ley de Tránsito, hayan celebrado convenios con el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional para el control de tránsito vehicular. tendrán dicha competencia únicamerite, dentro del casco urbano de su municipio, no así sobre las carreteras que atraviesen su jurisdicción territorial. De igual manera, quedan facultadas para colocar medios permitidos para la reducción de velocidad pero solamente dentro de las áreas residenciales y en el casco urbano del municipio. Cuando las municipalidades consideren necesario la creación de un reductor de velocidad fuera del casco urbano pero dentro de su jurisdicción, podrán solicitarlo al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; luego de un estudio técnico, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda aprobará o desaprobará la solicitud y procederá a su construcción. ~rticulo_ 6. Sanciones administrativas. Se impondrá multa de un mil (0.1,000.00) a Cinco m11 Ouetzales (0.5,000.00) a quien coloque o construya talanqueras garitas barandas, t~mulos, toneles u otrc:-s obstácu~o." en las carreteras del pals, sin au~ftrizació~ ::le la Dtrecctón General de Cam1nos. El M1n1sterio de Comunicaciones, lnfraes?'\'ctura y Congreso de la República Información Legislativa2 Guatemala, VIERNES 14 de marzo 2014 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER015

Congreso de la República Información Legislativa2 Guatemala, VIERNES 14 de marzo 2014 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER015 Vivienda, a través de la Dirección General de Caminos, impondrá las sanciones aquí previstas y recaudará los recursos por este concepto, los cuales pasarán a formar parte de sus fondos privativos. Artículo 7. Medios de impugnación administrativa. Quien se considere afectado por una disposición administrativa que se haya emitido con base en la presente Ley, podrá interponer los recursos administrativos correspondientes, contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la República. Artículo 8. Auxilio de la Policía Nacional Civil. La Policía Nacional Civil auxiliará al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda para que con el apoyo de la Dirección General de Protección y Seguridad Vial -PROVIAL-, proceda a retirar los obstáculos existentes en las carreteras del país que no cuenten con la debida autorización. Articulo 9. Se reforma el articulo 158 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 158. Responsabilidad de otras personas. Se impondrá multa de un mil (0.1 ,000.00) a cinco mil Quetzales (0.5,000.00) y será sancionado con prisión de un año, quien pusiere en grave e inminente riesgo o peligro la circulación de vehículos mediante el derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o destrucción, total o parcial, de la señalización o por cualquier otro medio, o no restableciendo los avisos o indicadores de seguridad de la vía, cuando por circunstancias necesarias debieron ser

derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o destrucción, total o parcial, de la señalización o por cualquier otro medio, o no restableciendo los avisos o indicadores de seguridad de la vía, cuando por circunstancias necesarias debieron ser interrumpidos o removidos. De igual manera, serán sancionados con dicha pena, quienes creen retornos viales o realicen cualquier recorte a los arriates centrales de las carreteras CA, RN, RO; sin que medie autorización de la Dirección General de Caminos, así como los incitadores de colocación de túmulos, toneles u otros obstáculos en las carreteras del país, sin autorización de la relacionada Dirección, o quienes con sus actos impidan el retiro de los mismos." Artículo 10. Reglamento. El reglamento de la presente Ley, será emitido dentro de lbs sesenta (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 11. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de d utados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

su SANCIÓN, PARA

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD

DE GUATEMALA, EL DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.

PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de marzo del año dos mil catorce.

YCUMPLASE

1 NA (E-311-2014)-14--morzo

o ORGANISMO EJECUTIVO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de marzo del año dos mil catorce.

YCUMPLASE

1 NA (E-311-2014)-14--morzo

o ORGANISMO EJECUTIVO MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Acuérdase emitir las siguientes REFORMAS AL ACUERDO GUBERNATIVO

NÚMERO 540-2013, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2013, REGLAMENTO

DE LA LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO.

ACUERDO GUBERNATIVO No. 110-2014

Guatemala, 13 de marzo de 2014 El Presidente de la República CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República, emitió el Decreto Número 9-2014, por medio del cual se reformaron los artículos 26 Bis, 32 Bis, 38, y 45 Bis del Decreto número 1 O 1-97 del Congreso de la República. Ley Orgánica del Presupuesto, el cual fue publicado en el Diario de Centro América, el 3 de marzo de 2014.

CONSIDERANDO: Que para poder aplicar con claridad las reformas aprobadas de conformidad con el Decreto identificado anteriormente y para ajustar su desarrollo reglamentario es necesario modificar el Acuerdo Gubernativo Número 540-2013 de fecha 30 de diciembre de 2013, que contiene el ·Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto.

POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y con fundamento en los artículos 6 y 27 literal j) del Decreto Número 1 14-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo.

ACUERDA:

Emitir las siguientes:

la República de Guatemala; y con fundamento en los artículos 6 y 27 literal j) del Decreto Número 1 14-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo.

ACUERDA:

Emitir las siguientes:

REFORMAS AL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 540-2013, DE FECHA 30 DE

DICIEMBRE DE 2013, REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO.

Artículo l. Se reforma la literal f) del artículo 7, la cual queda así: "f) El Director de Análisis y Política Fiscal del Ministerio de Finanzas Públicas." Artículo 2. Se reforma el tercer párrafo del artículo 11, el cual queda así: "El presupuesto multianual, constituye la programación del gasto público que permite establecer las necesidades presupuestarias de mediano plazo que faciliten la provisión oportuna de productos estratégicos de calidad para el logro de resultados preestablecidos en favor del ciudadano y será el marco de referencia para la presupuestación programática por resultados." Artículo 3. Se reforma el artículo 29, el cual queda así: "ARTÍCULO 29. CONSTANCIAS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA. Las Constancias de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) a que se refiere el artículo 26 Bis de la Ley, serán de emisión obligatoria previo a la suscripción de contratos con cargo a los renglones de gastos establecidos en ese artículo, conforme al Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala. Las Constancias de Disponibilidad Financiera (CDF), deberán ser emitidas por las Direcciones Financieras o las Unidades de Administración Financiera respectivas, al

Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala. Las Constancias de Disponibilidad Financiera (CDF), deberán ser emitidas por las Direcciones Financieras o las Unidades de Administración Financiera respectivas, al momento de ejecutar la cuota financiera de compromiso, la cual es aprobada de manera general. Es responsabilidad de la máxima autoridad institucional, la emisión individualizada de la Constancia de Disponibilidad Financiera (CDF), su entrega y cumplimiento. Ambas Constancias deberán publicarse en el Sistema de Adquisiciones y Contrataciones del Estado de Guatemala (GUATECOMPRAS) y constituirán anexos de los contratos que se suscriban. Las Unidades Ejecutoras de las entidades del sector público, deberán llevar un registro y cuenta corriente de las Constancias de Disponibilidad Financiera que emitan, en tanto el Ministerio de Finanzas Públicas· realiza los ajustes a los sistemas informáticos correspondientes para que las mismas se emitan en forma automatizada. De conformidad con el Título 1I Capítulo IV de la Ley, del Régimen Presupuestario de las Municipalidades, y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo y en la Ley, el Ministerio de Finanzas Públicas proporcionará la asistencia técnica y determinará, a través del Manual de Administración Financiera Municipal (MAFIM), el procedimiento correspondiente para la emisión y aprobación de las Constancias de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) y de las Constancias de Disponibilidad Financiera (CDF) para las Municipalidades, para lo cual éstas llevarán una cuenta corriente de las referidas constancias. en tanto se realicen los ajustes a los sistemas informáticos respectivos." Artículo 4. Se reforma el artículo 30, el cual queda así:

Municipalidades, para lo cual éstas llevarán una cuenta corriente de las referidas constancias. en tanto se realicen los ajustes a los sistemas informáticos respectivos." Artículo 4. Se reforma el artículo 30, el cual queda así: "ARTÍCULO 30. DESEMBOLSOS A FAVOR DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE DESARROLLO. Para el pago de los desembolsos a los que se refiere la literal b) del primer párrafo del artículo 45 Bis de la Ley, la unidad de supervisión del Consejo Departamental de Desarrollo (CODEDE) respectivo, bajo su responsabilidad aprobará y aceptará las estimaciones periódicas de avance fisico, que servirán de base para el registro en el Sistema Nacional de Inversión Pública. Congreso de la República Información Legislativa

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