Decreto 80-2002
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 80-2002
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2002
DECRETO NUMERO 80-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado promover, dentro del régimen y Estado de Derecho, el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la rac ional utilización de los recursos, estimulando la libertad de empresa en la actividad pesquera y acuícola para contribuir a un mejor desenvolvimiento social, proporcionando igualdad de oportunidades a los empresarios pesqueros, pescadores y acuicultores de l país, los niveles de empleo en las áreas rurales, la generación de divisas y la disponibilidad de alimentos de alto valor nutricional para la población guatemalteca.
CONSIDERANDO: Que los recursos naturales de la Nación, entre los que se encuentran los r ecursos pesqueros extractivos, son patrimonio nacional cuyo aprovechamiento sostenido, con la utilización de tecnología apropiada y bajo un enfoque de desarrollo sostenido, responsable, equitativo y democrático, debe estar al alcance de todos los guatemaltecos sin distingo, privilegio ni exclusividad de ninguna naturaleza, bajo esquemas de administración pesquera.
CONSIDERANDO: Que la pesca y la acuicultura son actividades productivas y generadoras de productos hidrobiológicos que constituyen una alternativ a segura para coadyuvar a la cobertura del déficit alimentario existente en el país.
CONSIDERANDO: Que es función del Estado por conducto de la autoridad competente velar por la seguridad alimentaria, estableciendo los controles necesarios en la captura, c ultivo y procesamiento de productos hidrobiológicos.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado evitar la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca
seguridad alimentaria, estableciendo los controles necesarios en la captura, c ultivo y procesamiento de productos hidrobiológicos.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado evitar la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca aplicando medidas de ordenación, con el fin de asegurar que el esfuerzo de pesca sea proporcional a la c apacidad de producción de los recursos hidrobiológicos y al aprovechamiento máximo sostenido de los mismos, estableciendo acciones para rehabilitar las poblaciones en la medida de lo posible.
CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado dar prioridad a la in vestigación y recolección de datos a fin de mejorar los conocimientos científicos y técnicos sobre la pesca y la acuicultura y su interacción con los ecosistemas para establecer las medidas de ordenación.
CONSIDERANDO: Que es función del Estado aplicar amp liamente el criterio de precaución en la ordenación y explotación de los recursos pesqueros con el fin de protegerlos y de preservar el medio ambiente.DECRETO NUMERO 80-2002 DEL CONGRESO
2 DE VEINTIUNO CONSIDERANDO: Que es función ineludible del Estado a través de la autoridad competente velar por la preservación y conservación de las especies marinas en peligro de extinción , como la tortuga marina, estableciendo controles en las artes y faenas de pesca, así como el establecimiento de programas e infraestructura para la protección de estas especies, solicitando, cuando lo considere conveniente, el apoyo de entidades vinculadas con la actividad.
CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado promover el uso de artes y prácticas de pesca selectiva y ambientalmente seguras, a fin de mantener la biodiversidad y con servar la estructura
actividad.
CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado promover el uso de artes y prácticas de pesca selectiva y ambientalmente seguras, a fin de mantener la biodiversidad y con servar la estructura de las poblaciones, comunidades y ecosistemas, así también, velar porque los usuarios de los recursos hidrobiológicos reduzcan al mínimo el desperdicio de las capturas tanto de las especies objeto de la pesca como de las que no lo son.
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad ineludible del Estado promover el desarrollo sostenido, responsable y equilibrado de la pesca a través de la tecnificación de sus actividades y propiciando el uso adecuado de artes de pesca que no perjudiquen el medio ambiente y los recursos hidrobiológicos, con el propósito de hacer más rentable sus faenas de pesca.
POR TANTO: Con fundamento en los artículos 2, 80, 94, 97, 99, 118 y 119 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala, y en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso a) del artículo 171 de la misma.
DECRETA:
La siguiente:
LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I NORMAS BASICAS ARTICULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la pes ca y la acuicultura, normar las actividades pesqueras y acuícolas a efecto de armonizarlas con los adelantos de la ciencia, ajustándolas con métodos y procedimientos adecuados para el uso y aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en aguas de dominio público. ARTICULO 2. Políticas del Estado. Es obligación del Estado, en coordinación
para el uso y aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en aguas de dominio público. ARTICULO 2. Políticas del Estado. Es obligación del Estado, en coordinación con el sector pesquero y acuícola, establecer una política pesquera y acuícola para el uso y aprovechamiento racional y sostenido de los recursos hidrobiológi cos, así como la conservación de los ecosistemas acuáticos , tomando en consideración el interés público. Esta política tendrá como propósito fundamental propiciar la ordenación y elDECRETO NUMERO 80-2002 DEL CONGRESO 3 DE VEINTIUNO desarrollo pesquero y acuícola, declarándose la misma de utilidad, necesi dad y urgencia nacional. ARTICULO 3. Competencia del Estado. Al Estado compete dentro de esta ordenación y desarrollo, promover y diversificar la actividad pesquera y acuícola en general, regular las pesquerías existentes y amparar el establecimiento de nuevas, utilizando el criterio de precaución, creando para ello, las condiciones apropiadas para el uso responsable de los recursos hidrobiológicos patrimonio de todos los guatemaltecos. ARTICULO 4. Bienes nacionales. Son bienes nacionales del dominio pú blico, los recursos hidrobiológicos silvestres contenidos en el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, aguas internas y aguas interiores naturales; compete al Estado ejercer las facultades del dominio sobre ellos, determinando el derecho de pescarlos, administrándolos y velando por su racional aprovechamiento. ARTICULO 5. Concesiones. La pesca y la acuicultura son actividades cuyo ejercicio será objeto de concesión y no podrán ser monopolio directo o indirecto, ni
pescarlos, administrándolos y velando por su racional aprovechamiento. ARTICULO 5. Concesiones. La pesca y la acuicultura son actividades cuyo ejercicio será objeto de concesión y no podrán ser monopolio directo o indirecto, ni exclusividad de ninguna persona individual o jurídica, pública o privada; todos pueden dedicarse a ellas, sujetándose dicho ejercicio a la ley específica, a las conexas que los norman y sus reglamentos, así como a las leyes que sobre el particular se emitan en el futuro. ARTICULO 6. Convocatoria. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en adelante denominado MAGA, a través de la UNIPESCA, que en adelante se denominará autoridad competente, o la que en el futuro la sustituya, cuando lo considere necesario convoc ará al sector pesquero o acuícola para tratar asuntos relacionados con el uso, aprovechamiento y manejo de los recursos hidrobiológicos. ARTICULO 7. Criterio de precaución. El Estado deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución en la conservación, ordenación y explotación de los recursos hidrobiológicos con el fin de protegerlos y preservar el medio acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles. CAPITULO II DEFINICIONES ARTICULO 8. Glosario. Para los efectos de la presente ley, debe entenderse por:
1. Actividad acuícola: S erie de actos relacionados a la acuicultura, tales como reproducción, cultivo, y cosecha de productos hidrobiológicos.
2. Actividad pesquera: Serie de actos relacionados a la pesca, tales como captura, recolección, extracción, y caza de recursos pesqueros.
reproducción, cultivo, y cosecha de productos hidrobiológicos.
2. Actividad pesquera: Serie de actos relacionados a la pesca, tales como captura, recolección, extracción, y caza de recursos pesqueros.
3. Acuicultor: Persona natural o jurídica, dedicada habitualmente a la acuicultura.
4. Acuicultura: Cultivo de organismos acuáticos bajo condiciones controladas.
5. Acuicultura artesanal o de desarroll o. Cultivo realizado por una persona individual y los miembros de su núcleo familiar, cuya producción total está destinada a la alimentación de la familia.DECRETO NUMERO 80-2002 DEL CONGRESO
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6. Acuicultura científica: La que se realiza con propósito de investigación técnica o científica.
7. Acuicultura comercial: La que se realiza con propósito de obtener beneficios económicos.
8. Acuicultura de ciclo completo: Cultivo que comprende la totalidad del ciclo vital de la especie.
9. Acuicultura de subsistencia: Actividad de cultivo realizado por una pe rsona individual y los miembros de su núcleo familiar, cuya producción total está destinada a la alimentación de esa misma familia.
10. Acuicultura marina: Cultivo que se practica en el mar.
11. Aguas internas o continentales: Aguas situadas dentro del territori o nacional, tales como: ríos, lagos y lagunas.
12. Aguas marinas interiores: Aguas marinas situadas al interior de la línea de base del mar territorial, tales como dársenas, esteros y bahías.
13. Alevín: Estadio anterior al juvenil en cualquier especie de peces.
12. Aguas marinas interiores: Aguas marinas situadas al interior de la línea de base del mar territorial, tales como dársenas, esteros y bahías.
13. Alevín: Estadio anterior al juvenil en cualquier especie de peces.
14. Aprovechamiento sostenible: Uso y utilización de los recursos pesqueros y acuícolas ejercida con criterios científicos a efecto de lograr un rendimiento óptimo y a largo plazo.
15. Armador: Persona natural o jurídica, poseedora en propiedad o por cualquier otro título legal, de una o más embarcaciones de pesca.
16. Captura incidental: Captura involuntaria de especies pesqueras asociadas a la pesquería objetivo.
17. Código de Conducta para la pesca responsable de FAO: Conjunto de principios y normas para la aplica ción de prácticas responsables con miras a asegurar la conservación, la gestión y el desarrollo eficaz de los recursos acuáticos vivos, con el respeto del ecosistema y de la biodiversidad.
18. Concesión: Autorización por parte del Estado para que una persona ejerza el derecho de pesca o acuicultura , y para ello lo faculta otorgándole licencia o permiso, bajo las estipulaciones que esta misma ley y su reglamento señalen.
19. CONVEMAR: Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982, ratificada por Guatemala el 4 de octubre de 1996.
20. Criterio de precaución: Principio del Código de Conducta para la pesca responsable de FAO, el cual indica que la falta de información científica adecuada, no debería utilizarse por los Estados com o excusa para no tomar medidas de ordenación para conservar las especies objeto de la pesca.
responsable de FAO, el cual indica que la falta de información científica adecuada, no debería utilizarse por los Estados com o excusa para no tomar medidas de ordenación para conservar las especies objeto de la pesca.
21. Esfuerzo pesquero: Acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
22. Especies altamente migrat orias: Son las que figuran en el Anexo I de la
CONVEMAR.DECRETO NUMERO 80-2002 DEL CONGRESO
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23. Fauna acompañante: Especies capturadas en las faenas de pesca que no constituyen las especies objetivo de la pesquería.
24. Licencia de pesca o acuicultura: Documento mediante el cual se autoriza ejercer la pesca y acuicultura.
25. Limitación: Restricción de las facultades otorgadas por concesión, para el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos.
26. Pesca: Acción que consiste en capturar, recolectar, extraer, y cazar por cualquier método o procedimiento, recursos hidrobiológicos.
27. Pesca artesanal: Actividad que se realiza sin embarcaciones o con embarcaciones entre cero punto cuarenta y seis (0.46) toneladas y cero punto noventa y nueve (0.99) tonelada de registro neto (TRN); se puede realizar en esteros, lagos, lagunas, ríos y mar.
28. Pesca científica: Actividad que se realiza con propósitos de investigación científica.
29. Pesca comercial: Actividad que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos.
30. Pesca comercial de gran escala: Actividad que se realiza con embarcaciones
científica.
29. Pesca comercial: Actividad que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos.
30. Pesca comercial de gran escala: Actividad que se realiza con embarcaciones mayores de treinta punto uno (30.1) hasta ciento cincuenta (150) Toneladas de
Registro Neto (TRN).
31. Pesca Comercial de Túnidos: Actividad que s e realiza en aguas jurisdiccionales del Océano Pacífico a partir de las cien ( 100) millas náuticas de la Zona Económica Exclusiva. En las aguas del Océano Atlántico se regulará este tipo de pesca en el reglamento respectivo, cuando sus límites marítimos sean definidos.
32. Pesca comercial de media na escala: Actividad que se realiza c on embarcaciones entre dos (2) y treinta (30) Toneladas de Registro Neto (TRN).
33. Pesca comercial de pequeña escala: Actividad que se realiza con embarcaciones entre uno (1) y uno punto noventa y nueve (1.99) Toneladas de
Registro Neto (TRN).
34. Pesca continental: Pesca que se realiza en aguas interiores.
35. Pesca deportiva: Pesca qu e se realiza con propósito de esparcimiento y recreación, con o sin embarcaciones, siempre que las especies capturadas no sean objeto de comercialización.
36. Pesca de subsistencia: Pesca que se practica sin embarcaciones o con embarcaciones que no exceda de cero punto cuarenta y cinco (0.45) Toneladas de Registro Neto (TRN) sin fines de lucro y con el único propósito de obtener productos pesqueros para el consumo directo del pescador y su familia, se puede realizar en esteros, lagos, lagunas, ríos y mar.
de Registro Neto (TRN) sin fines de lucro y con el único propósito de obtener productos pesqueros para el consumo directo del pescador y su familia, se puede realizar en esteros, lagos, lagunas, ríos y mar.
37. Pescador: Toda persona natural o jurídica dedicada a la pesca.
38. Pesca marítima: Pesca que se realiza en el mar, en los esteros y bahías.DECRETO NUMERO 80-2002 DEL CONGRESO
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39. Pesquería: Actividad de captura ejercida sobre un recurso hidrobiológico en particular, cualquiera que sea su estadio de desarrollo.
40. Producto hidrobiológico: Flora y fauna acuática, capturada, recolectada, extraída, cosechada, cultivada, criada o cazada.
41. Recurso hidrobiológico: Flora y fauna acuática, en cualquiera de sus estadios en su medio natural. Puede ser también denominado recurso pesquero o acuícola.
42. Tonelaje de registro: Capacidad de la embarcación, expresada en toneladas métricas de arqueo, equivalente a un metro cúbico por tonelada.
43. Tonelaje de Registro Bruto (TRB): Totalidad de los espacios cerrados y cubiertos de la embarcación, incluyendo todas sus construcciones y habilitaciones que determinan las dimensiones de la misma.
44. Tonelaje de Registro Neto (TRN): Capacidad interior de la emba rcación compuesta por los espacios útiles para carga de producto, una vez practicados los descuentos autorizados.
45. Unidad de esfuerzo: Conjunto unitario de instrumentos, equipo y técnicas pesqueras que, operado por el hombre, da origen a una actividad prod uctiva
los descuentos autorizados.
45. Unidad de esfuerzo: Conjunto unitario de instrumentos, equipo y técnicas pesqueras que, operado por el hombre, da origen a una actividad prod uctiva susceptible de ser ponderada, medida y evaluada.
46. UNIPESCA: Autoridad competente de la administración de los recursos hidrobiológicos y de la aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones acorde a sus objetivos y funciones.
47. Veda: Suspensión temporal de pesca de una especie en un espacio y tiempo determinado.
48. Zona Económica Exclusiva: Extensión de mar medida desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial hasta las 200 millas náuticas.
CAPITULO III AMBITO DE APLICACION ARTICULO 9. Ambito de aplicación. Esta Ley tendrá aplicación dentro del territorio nacional, tanto en aguas marítimas, interiores e internas o continentales y en todo lugar en donde el Estado ejerza soberanía o jurisdicción conforme la Constitución Política de la República. También se aplicará a embarcaciones extranjeras y embarcaciones que enarbolen bandera guatemalteca, que ejerzan actividades pesqueras, en Alta Mar o en Aguas de Terceros Estados, en amplia relación con acuerdos, convenios o tratados regionales o internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Guatemala. ARTICULO 10. Administración de recursos. La autoridad competente o la que en el futuro la sustituya, es la encargada de administrar los recurs os pesqueros y de aplicar la presente ley y sus reglamentos, para lo cual realizará los actos de inspección y vigilancia y la determinación de prohibiciones, y demás disposiciones acorde a sus
en el futuro la sustituya, es la encargada de administrar los recurs os pesqueros y de aplicar la presente ley y sus reglamentos, para lo cual realizará los actos de inspección y vigilancia y la determinación de prohibiciones, y demás disposiciones acorde a sus objetivos y funciones, con apoyo de las autoridades respectivas. ARTICULO 11. Coordinación. La autoridad competente establecerá mecanismos de coordinación e intercambio con entidades públicas y privadas,DECRETO NUMERO 80-2002 DEL CONGRESO 7 DE VEINTIUNO nacionales e internacionales, y otros entes que de una u otra forma estén relacionados con las actividades de la pesca y la acuicultura. ARTICULO 12. Entidad rectora. El MAGA es el ente rector de la política, la normativa y la planificación de la ordenación y promoción de la pesca y la acuicultura.
TITULO II
PESCA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 13. Medidas de ordenación. La autoridad competente implementará medidas de ordenación para la conservación y el uso sostenible a largo plazo de los recursos pesqueros, las cuales deberán basarse en la mejor evidencia disponible de datos técnicos y científicos. ARTICULO 14. Criterio de aprovechamiento. En la pesca comercial es imprescindible aplicar el criterio de aprovechamiento integral utilizando métodos y sistemas para lograr el beneficio de la fauna acompañante. La pesca o fauna de acompañamiento, provenie ntes de las embarcaciones dedicadas a las capturas de túnidos, así como la pesca de gran escala y consideradas aptas para el consumo humano directo, deben comercializarse en el país, así como manejarlas con todos los
acompañamiento, provenie ntes de las embarcaciones dedicadas a las capturas de túnidos, así como la pesca de gran escala y consideradas aptas para el consumo humano directo, deben comercializarse en el país, así como manejarlas con todos los medios y normas de conservación e higiene. CAPITULO II CLASIFICACION Y TIPIFICACION ARTICULO 15. Reglamentación. La pesca clasificada y tipificada será objeto de reglamentación específica que deberá elaborarse atendiendo debidamente normas y resoluciones de esta ley y atendiendo a un análisis científico de la situación real de los recursos, para lograr un desarrollo sostenible en este campo. ARTICULO 16. Clasificación. La pesca, para los efectos de la presente ley, se clasifica de acuerdo al medio en que se realiza, en: a) Pesca marítima b) Pesca continental. ARTICULO 17. Tipificación. La pesca se tipifica de acuerdo al propósito con que se realiza, en: a) Pesca comercial b) Pesca deportiva c) Pesca científica d) Pesca de subsistencia. CAPITULO III PESCA COMERCIAL ARTICULO 18. División de la pesca. La pesca comercial se divide de acuerdo a la escala o a la capacidad de las embarcaciones, en: a) Artesanal b) De pequeña escalaDECRETO NUMERO 80-2002 DEL CONGRESO 8 DE VEINTIUNO c) De mediana escala d) De gran escala e) De túnidos. ARTICULO 19. Objetivo de la pesca comercial. La división de la pesca comercial tiene por objeto: a) Identificar a grupos que conforman el subsector privado.
d) De gran escala e) De túnidos. ARTICULO 19. Objetivo de la pesca comercial. La división de la pesca comercial tiene por objeto: a) Identificar a grupos que conforman el subsector privado. b) Viabilizar la mecánica de operación para la extensión de licencias. c) Establecer las cuotas por derecho de acceso a la pesca. d) Determinación del esfuerzo pesquero nacional. ARTICULO 20. Reserva. La pesca comercial artesanal y de pequeña escala se reserva exclusivamente para los guatemaltecos. ARTICULO 21. Explotación. La pesca comercial de mediana escala, gran escala y de túnidos podrán ser ejercidas por personas individuales o jurídicas guatemaltecas o extranjeras. ARTICULO 22. Pesca de túnidos. La pesca comercial de túnidos se regulará por las disposiciones aplicables de esta Ley contenidas en el presente régimen específico y su reglamento y, en particular, por las disposiciones pertinentes del acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la CONVEMAR. ARTICULO 23. Autorización pesca de túnidos. La pesca comercial de túnidos se autoriza a partir de las cien (100) millas náuticas de la Zona Económica Exclusiva. ARTICULO 24. Requisitos. La autoridad competente será la única entidad del Estado que fijará los requisitos en materia de artes y aparejos de pesca y demás equipos complementarios que deban llevarse a bordo, así como aplicar los controles e inspecciones en tierra y mar de dispositivo s y maniobras que deben efectuarse para lograr la liberación de los mamíferos marinos, quelonios y otros animales que
equipos complementarios que deban llevarse a bordo, así como aplicar los controles e inspecciones en tierra y mar de dispositivo s y maniobras que deben efectuarse para lograr la liberación de los mamíferos marinos, quelonios y otros animales que incidentalmente sean atrapados durante las faenas de pesca, de conformidad con los acuerdos internacionales de los cuales Guatemala es sig nataria. Esto será sujeto de un reglamento específico para regular esta norma. ARTICULO 25. Cuotas de acarreo. Las embarcaciones de bandera nacional que utilicen los titulares de licencia de pesca comercial de túnidos, quedan sujetas a las cuotas de acar reo reconocidas a Guatemala por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) o por otros organismos internacionales que en el futuro se crearen o de los cuales llegare a ser parte Guatemala. Las cuotas de acarreo son propiedad del Estado de Guatemal a y se manejarán de conformidad con lo que se resuelva en cada organismo internacional de los cuales Guatemala sea parte. CAPITULO IV PESCA DEPORTIVA ARTICULO 26. Pesca deportiva. La pesca deportiva será autorizada por la autoridad competente a través de licencia después de su inscripción y registro ante la autoridad naval competente. ARTICULO 27. Derecho de Pesca . La pesca deportiva podrá ser ejercida por personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras.DECRETO NUMERO 80-2002 DEL CONGRESO 9 DE VEINTIUNO ARTICULO 28. Reservas de pesca deport iva. Queda establecido que el pez vela ( Istiophorus platypterus ), queda reservado para la pesca deportiva. Queda
9 DE VEINTIUNO ARTICULO 28. Reservas de pesca deport iva. Queda establecido que el pez vela ( Istiophorus platypterus ), queda reservado para la pesca deportiva. Queda prohibida la captura de esta especie en la actividad pesquera comercial. La autoridad competente establecerá qué otras especies quedan reser vadas para la pesca deportiva. Para normar esta actividad se creará un reglamento específico. ARTICULO 29. Autorización del MAGA. En la pesca deportiva la cantidad de ejemplares de cada especie, sus tallas y pesos, artes y aparejos de pesca, lugares de práctica, tipo de embarcación y procedimientos de captura, los especificará el MAGA, a través de la autoridad competente en el reglamento respectivo. CAPITULO V PESCA CIENTIFICA Y DE SUBSISTENCIA ARTICULO 30. Pesca científica. El Estado, a través de la autoridad competente, se reserva el derecho de realizar la pesca científica y podrá permitirle a personas individuales o jurídicas, nacionales y extranjeras, llevarla a cabo. ARTICULO 31. Orientación de pesca científica. La pesca científica debe orientarse prioritariamente hacia el conocimiento del estado de explotación de los recursos hidrobiológicos, con miras a su eficiente administración y aprovechamiento sostenible. Constituirá otro fin prioritario de la pesca científica, la evaluación del potencial de los recursos pesqueros no aprovechados. Con tales propósitos la autoridad competente programará las investigaciones que se requieran, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola. Las demás entidades de la
potencial de los recursos pesqueros no aprovechados. Con tales propósitos la autoridad competente programará las investigaciones que se requieran, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola. Las demás entidades de la administración pública y de organismos nacionales y no gubernamentales que tengan injerencia en la investigación pesquera, se sujetarán a los lineamientos que señale la UNIPESCA con el fin de lograr la integración y optimización de las investigaciones, base de la ordenación y desarrollo pesquero. ARTICULO 32. Finalidad. Los resultados de la pesca científica y la investigación pesquera en general, deben estar encaminad os a brindar soluciones y alternativas al sector pesquero nacional. ARTICULO 33. Delegación. Cuando la pesca científica sea delegada a terceros, estos quedan obligad os a susc ribir un convenio con la autoridad competente , estableciéndose en forma clara y precisa las condiciones en las que se realizará la misma, a efecto de asegurar que el estudio sea ejecutado con responsabilidad frente a los recursos del país y entregar a la autoridad competente , protocolo de la investigación, cronograma de actividades e informe final de la investigación. La Autoridad competente deberá publicar anualmente los resultados de las investigaciones realizadas y la estadística de las actividades de la pesca y acuicultura, así también deberá realizar una presentación cada cinco (5) años ante el sector hidrobiológico, las universidades y las entidades relacionadas con las actividades pesqueras, sobre el estado del recurso. ARTICULO 34. Pesca de subsistencia. La pesca de subsistencia en el territorio nacional puede realizarse sólo por guatemaltecos y no estará afecta a ningún pago por
pesqueras, sobre el estado del recurso. ARTICULO 34. Pesca de subsistencia. La pesca de subsistencia en el territorio nacional puede realizarse sólo por guatemaltecos y no estará afecta a ningún pago por derecho de acceso a la misma. Esta goza de la tutelaridad del E stado para captura de peces, crustáceos y moluscos. CAPITULO VI EMBARCACIONES ARTICULO 35. Embarcaciones. Los armadores de embarcaciones pesqueras, están obligados a cumplir con lo normado por esta Ley y sus reglamentos, así comoDECRETO NUMERO 80-2002 DEL CONGRESO 10 DE VEINTIUNO las disposiciones de nave gación, o lo que se determina en materia de construcción, mantenimiento preventivo y operaciones de las embarcaciones. La Autoridad competente supervisará a las embarcaciones pesqueras. ARTICULO 36. Almacenamiento. Las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior constituyen, en su conjunto, la flota pesquera de bandera nacional, que será regulada por la autoridad competente, en lo que corresponde a cantidad, condiciones y capacidad de almacenamiento. CAPITULO VII ARTES Y APAREJOS DE PESCA ARTICULO 37. Artes y aparejos. Para la actividad pesquera la autoridad competente especificará las características de las artes y aparejos de pesca en el reglamento respectivo. Tomando como base las características de la embarcación pesquera y tipo de pesca. ARTICULO 38. Evaluación. La autoridad competente examinará y evaluará el comportamiento de las artes de pesca, métodos, zonas y prácticas de pesca existentes y deberá implementar medidas para eliminar progresivamente aquellas artes, métodos
ARTICULO 38. Evaluación. La autoridad competente examinará y evaluará el comportamiento de las artes de pesca, métodos, zonas y prácticas de pesca existentes y deberá implementar medidas para eliminar progresivamente aquellas artes, métodos y prácticas de p esca que no sean compatibles con la pesca responsable y sustituirlas por otras más adecuadas. ARTICULO 39. Fomento de las artes. La autoridad competente fomentará y velará, por el desarrollo de artes y técnicas de pesca selectivas y ambientalmente compatibles. Se indicará en el reglamento las especificaciones para cada arte de pesca. ARTICULO 40. Utilización de artes y aparejos. Para la actividad pesquera se autoriza el uso de las siguientes artes y aparejos de pesca:
1. Pesca de Subsistencia. 1.1. Línea de cordel individual con anzuelo. 1.2. Atarraya. 1.3. Trampas o nasas.
2. Pesca Artesanal. 2.1. Atarraya. 2.2. Red agallera. 2.3. Chinchorro. 2.4. Trampa o nasa. 2.5. Línea de cordel individual con anzuelo.
3. Pesca Comercial de Pequeña Escala. 3.1. Red agallera. 3.2. Palangre. 3.3. Línea o cordel individual con anzuelo. 3.4. Chinchorro. 3.5. Trampa o nasa.
4. Pesca Comercial de Mediana y Gran Escala.DECRETO NUMERO 80-2002 DEL CONGRESO 11 DE VEINTIUNO 4.1. Red de arrastre de fondo. 4.2. Red de cerco.
4.3. Palangre.