Decreto 800 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 800 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
DECRETO 800 DE 2026
(julio 23)
por el cual se sustituyen los artículos 2.2.9.2.1.2. y 2.2.9.2.1.5 del Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la financiación y destinación de recursos para la gestión integral de los páramos en Colombia.
| | | --- | | | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 1930 de 2018 y 11 de la Ley 1955 de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, uno de los principios que rige la política ambiental colombiana es que “las zonas de páramos, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial”,comoquiera que, éstos constituyen una gran riqueza ecosistémica y son fuente primaria del recurso hídrico del país.
Que las Transferencias del Sector Eléctrico (TSE) constituyen un instrumento financiero esencial para la protección de páramos, cuencas hidrográficas y áreas de influencia de proyectos de generación hidroeléctrica, así como para la conservación de ecosistemas estratégicos, en particular los páramos, conforme a la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos (PNGIBSE).
Que el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, que modificó el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, determinó que el 3% de las ventas brutas de energía por generación propia de las hidroeléctricas cuya potencia nominal instalada supere los 10.000 kilovatios será transferido a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) o, a Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNN), teniendo en cuenta su jurisdicción sobre la cuenca hidrográfica, el área de influencia del proyecto y la existencia de ecosistemas de páramo donde existieren.
Que para el adecuado cumplimiento de los fines ambientales definidos por la ley, en los casos en que la cuenca hidrográfica, el área de influencia del proyecto hidroeléctrico y el páramo se encuentren en jurisdicción compartida entre dos o más autoridades ambientales, se requiere de una metodología técnica que permita distribuir equitativamente los recursos, considerando la cuenca hidrográfica, el área de influencia del proyecto y los ecosistemas estratégicos de páramo, en armonía con los objetivos de conservación de estos ecosistemas
Que el artículo 11 de la Ley 1955 de 2019, señala que los recursos que por concepto de Transferencias del Sector Eléctrico correspondan a las CAR y a los municipios son rentas propias y no ingresarán al Fondo Nacional Ambiental (FONAM), mientras que aquellos que correspondan a PNN ingresarán a la subcuenta para la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del FONAM y en todo caso, estos recursos se destinarán exclusivamente a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos.
Que la Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia, tiene por objeto “establecer como ecosistemas estratégicos los páramos, así como fijar directrices que propendan por su integralidad, preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento”.
Que el artículo 2º de la Ley 1930 de 2018, establece en sus numerales 1 y 2, como principios para el desarrollo de dicha disposición que “los páramos deben ser entendidos como territorios de protección especial que integran componentes biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, así como aspectos sociales y culturales” y, a su vez, que “los páramos, por ser indispensables en la provisión del recurso hídrico, se consideran de prioridad nacional e importancia estratégica para la conservación de la biodiversidad del país, en armonía con los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que la República de Colombia es parte signataria”.
Que, en el artículo 3º de la Ley 1930 de 2018, se define el páramo como un “Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chusca/es, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros”.
Que el artículo 4º de la Ley 1930 de 2018 ordena que “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de los páramos con base en el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental regional de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.
Que la Sentencia C-407 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, determinó que, en materia de páramos es necesario reconocer su carácter de ecosistemas estratégicos que demandan un tratamiento especial y preventivo, de modo que las autoridades ambientales deben tener los instrumentos adecuados para protegerlos de manera efectiva; de esta forma, con base en la interpretación constitucional del artículo de la Ley 1930 de 2018, la Corte afirma que el régimen de transferencias debe estar diseñado para que los recursos lleguen a las entidades encargadas de la conservación, cuando existan páramos dentro del área de influencia de los proyectos y la cuenca hidrográfica.
Que la citada Sentencia C-407 de 2019, determina que “Así, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1930 de 2018, Parques Nacionales Naturales fue reconocido como sujeto activo beneficiario de la contribución que se causa por los proyectos de generación de energía cuando se cumpla las tres condiciones señaladas en la propia norma, a saber, (a) que exista dentro de su jurisdicción la cuenca hidrográfica abastecedora del proyecto; (b) que exista igualmente dentro de su jurisdicción el área de influencia del mismo; y (c) que tenga competencia y se destinen los recursos para la conservación de páramos en las zonas de su jurisdicción donde existieren”.
Que, en la sentencia C-592 de 2010, la Corte Constitucional definió las Transferencias del Sector Eléctrico (TSE) en los siguientes términos “Para la Corte, si bien las transferencias del sector eléctrico no constituyen en sentido técnico un impuesto de las entidades territoriales, su naturaleza jurídica es la de una contribución que tiene una destinación específica consistente en mantener o restaurar el medio ambiente afectado por quienes utilizan en su actividad económica recursos naturales renovables o no renovables”.
Que, las Transferencias del Sector Eléctrico constituyen una contribución parafiscal de destinación específica, orientada a la conservación, preservación y manejo ambiental de las cuencas hidrográficas y ecosistemas estratégicos que hacen posible la generación de energía eléctrica. En tal sentido, los recursos se deben revertir en beneficio del sector que los tributa, garantizando la sostenibilidad de los bienes y servicios ambientales asociados a la actividad hidroeléctrica.
Que el Gobierno nacional, atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-407 de 2019 y en lo resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2025, Radicado número 11001-0324-000-2023-00019-00 (exp. 27555), interpreta que la distribución de las Transferencias del Sector Eléctrico debe observar de manera integral los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, dentro de los cuales se encuentra la función de conservación de los páramos en las zonas donde estos existan; función que debe ser ejercida por las Corporaciones Autónomas Regionales o Parques Nacionales Naturales, según corresponda, con el fin de garantizar que los recursos lleguen efectivamente a las entidades responsables de su protección.
Que, en este sentido, el Gobierno nacional, con fundamento jurídico en la Sentencia C-407 de 2019 y en la citada sentencia del Consejo de Estado, considera que la inclusión del criterio relativo a la presencia de páramos en la fórmula de distribución de las Transferencias del Sector Eléctrico, en los casos en que la cuenca hidrográfica, el área de influencia del proyecto y el área de páramo se encuentren bajo jurisdicción compartida entre dos o más autoridades ambientales, reconoce el sentido material de la Ley 1930 de 2018 (Ley de Páramos). En consecuencia, la distribución debe considerar no solo las cuencas hidrográficas y el área de influencia del proyecto, sino también las áreas de páramo por cuanto constituyen un elemento esencial para el cumplimiento de los fines de conservación definidos por el legislador, resultando indispensable garantizar una asignación equitativa y adecuada de los recursos destinados a su preservación.
Que, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia, destacó que la expresión normativa “y para la conservación de los páramos en las zonas donde existieren”, cumple la función de materializar el propósito establecido en la Ley 1930 de 2018, asegurando que los recursos lleguen efectivamente a los ecosistemas de páramo, a través de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Parques Nacionales Naturales, según corresponda, en atención a los casos en que ambas autoridades ejercen competencias concurrentes sobre un mismo territorio.
Que la mención de los criterios de cuenca hidrográfica, área de influencia y conservación de páramos donde existieren en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, modificada por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, debe interpretarse bajo una función distributiva y no acumulativa excluyente; toda vez que, tal como lo recordó el Consejo de Estado con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-407 de 2019, dichos elementos constituyen criterios para orientar la asignación de recursos y no condiciones de concurrencia física simultánea, en la medida en que el legislador sí estableció reglas para la distribución del porcentaje de la contribución mediante la fijación de criterios relacionados con (a) la existencia de cuencas hidrográficas, (b) el área de influencia de los proyectos y (c) la conservación de páramos en las zonas donde existieren, los cuales deben aplicarse conforme a la jurisdicción y competencia de las entidades beneficiarias del tributo.
Que los análisis de representatividad territorial realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible demostraron que la aplicación de un criterio de intersección exegética y simultánea de las tres variables geográficas (cuenca, área de influencia y páramo, donde existiera) conlleva, en diversos proyectos hidroenergéticos, a la configuración de conjuntos vacíos, lo que impediría la asignación de recursos, incluso en ,presencia de áreas de importancia ecológica, o a una concentración desproporcionada de los recursos en jurisdicciones limitadas.
Que una interpretación gramatical restrictiva de la conjunción ‘y’ derivaría en la inaplicabilidad de la norma por la configuración de ‘conjuntos vacíos’ en la realidad territorial, desprotegiendo ecosistemas de páramo funcionalmente vinculados a la cuenca que, al no coincidir estrictamente con el área de influencia del proyecto, quedarían desfinanciados, contraviniendo el principio de efecto útil de las normas y el fin constitucional y legal de protección especial de estos ecosistemas.
Que este fenómeno resultaría en la desfinanciación de acciones de conservación en ecosistemas de páramo que, a pesar de estar integrados funcionalmente a la cuenca del proyecto, quedarían excluidos de la transferencia por no cumplir con la totalidad de los requisitos de superposición física concurrente; riesgo que se evita mediante la adopción de una fórmula de convergencia de criterios que permite ponderar la realidad fáctica del territorio, mediante el cumplimiento de al menos dos de los tres criterios técnicos de distribución.
Que la metodología de distribución adoptada por el presente decreto materializa de manera integral los tres criterios fijados por el legislador en el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 –cuenca hidrográfica, área de convergencia del proyecto y conservación de páramos donde existieren–, en estricta sujeción al precedente constitucional vinculante de la Sentencia C-407 de 2019 de la Corte Constitucional, que reconoció a las Corporaciones Autónomas Regionales y a Parques Nacionales Naturales como sujetos activos beneficiarios de las Transferencias del Sector Eléctrico en función de su jurisdicción territorial sobre dichos criterios. Esta materialización garantiza el efecto útil del mandato legal, el principio de no regresión ambiental y la naturaleza parafiscal del tributo, cuyos recursos deben revertir efectivamente en la conservación de los ecosistemas estratégicos que sustentan el ciclo hidrológico del sector hidroenergético, en armonía con la finalidad de protección integral de los páramos prevista en la Ley 1930 de 2018.
Que, conforme al sustento técnico contenido en el Documento Técnico de Soporte que acompaña el presente decreto, la ponderación entre los criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, área de influencia del proyecto, cuenca hidrográfica y conservación de páramos donde existieren, se materializa mediante un modelo de mezcla convexa controlada, adaptado a un contexto de asignación territorial con restricciones de equidad. Dicho modelo optimiza una señal ambiental, asociada a la presencia de páramos, bajo una restricción de pérdida distributiva máxima respecto del esquema históricamente consolidado, garantizando simultáneamente la priorización ambiental ordenada por el legislador y la estabilidad fiscal de las autoridades ambientales beneficiarias.
Que como resultado de la calibración empírica del modelo, realizada con base en información oficial del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASICXM), de la cartografía oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y del área de referencia de páramos delimitada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se obtuvo un valor constante de ponderación equivalente a (0,5228), el cual representa el punto óptimo que armoniza la concurrencia de los tres criterios legales y los principios de eficacia, proporcionalidad y efecto útil aplicables a la potestad reglamentaria, en armonía con la Sentencia C-407 de 2019 de la Corte Constitucional y la sentencia de única instancia proferida el 12 de junio de 2025, por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Radicado número 11001-03-24-000-2023-0001900, exp. 27555).
Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 2.1.2.5.1.1 y siguientes del Decreto número 1081 de 2015, adicionados y modificados por el Decreto número 385 de 2026, el presente decreto fue sometido a consulta pública y publicado para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; que las observaciones recibidas fueron consolidadas en el informe previsto en el artículo 2.1.2.5.1.6 del mismo decreto; y que, en cumplimiento del artículo 2.1.2.4.12 del Decreto número 1081 de 2015, los presentes considerandos dan cuenta de las consultas adelantadas.
DECRETA:
Artículo 1º. Sustitúyase el artículo 2.2.9.2.1.2. del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:
DECRETA:
Artículo 1º. Sustitúyase el artículo 2.2.9.2.1.2. del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.9.2.1.2. Definiciones. Para efectos señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:
Ventas brutas de energía por generación propia:Es el resultado de multiplicar la generación propia por la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética.
Generación propia: Energía eléctrica generada por la planta, a la que se le debe descontar el consumo propio de la planta. Se medirá en el secundario del transformador de la subestación asociada a la planta generadora.
Páramo delimitado: Ecosistema de alta montaña y territorio de protección especial, cuya extensión y límites corresponden a la delimitación oficial efectuada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con base en el área de referencia a escala 1:25.000 o la que esté disponible generada por el Instituto Alexander von Humboldt y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental regional.
Para efectos de la presente sección, el alcance del área de páramo es el definido en los actos administrativos de delimitación vigentes, los cuales integran los componentes bióticos, hidrológicos y geográficos que permiten su identificación cartográfica por parte de las autoridades catastrales.
Cuenca hidrográfica: Conjunto territorial hidrográfico de donde proviene y se surte una central hidroeléctrica del recurso hídrico para la producción de energía eléctrica hasta el sitio de presa u otra estructura de captación, en cuyo espacio geográfico pueden confluir ecosistemas estratégicos de páramo delimitado. Hacen parte de este conjunto la cuenca tributaria del cauce principal y las cuencas de los cauces captados con desviaciones de agua para el mismo fin.
Área de influencia del proyecto: Municipio o conjunto de municipios en los cuales la empresa propietaria de una planta de generación eléctrica ha adquirido predios para el proyecto.
Municipio o distrito con territorio localizado en una cuenca:Municipio o distrito que tiene la totalidad o parte de su territorio dentro de una cuenca hidrográfica.
Municipio o distrito con territorio localizado en un embalse: Municipio o distrito en cuyo territorio se encuentra un embalse que tenga entre otras, finalidad hidroeléctrica, bien sea en el cauce principal de la cuenca o en el cauce de una o varias desviaciones.
Embalse: Área de inundación medida a la cota de rebose del vertedero de una presa tanto de regulación como de derivación. Para el caso de vertederos con compuertas, la cota de rebose será el “nivel máximo normal de operación”, entendido éste como la cota a partir de la cual se inicia la apertura de compuertas para evacuar excedentes de agua.
Defensa de la cuenca hidrográfica:Conjunto de actividades encaminadas al mantenimiento y recuperación del estado ambiental de una cuenca.
Defensa del área de influencia del proyecto: Conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento del “Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del Área de Influencia del Proyecto”.
Municipio donde está situada una planta termoeléctrica:Municipio o municipios donde se encuentra construida la planta de generación, incluyendo patio de disposición de cenizas, áreas de almacenamiento de combustible y áreas de operación de equipos asociados.
Área de convergencia del proyecto: Superficie territorial asociada al proyecto hidroeléctrico, el cual está definido por la unión de la cuenca hidrográfica y el área de influencia del proyecto.
Unión : Operación cartográfica que integra la totalidad de las superficies de dos o más áreas geográficas definidas en este Decreto, garantizando que las zonas de traslape se contabilicen como una única unidad de área para efectos de la liquidación.
Intersección : Operación cartográfica mediante la cual se identifica y delimita la superficie común (elementos comunes) o de coincidencia espacial entre dos o más áreas geográficas, constituyendo la base para el cálculo de la convergencia de criterios.
Parágrafo 1º. Páramos no delimitados. En aquellos casos donde el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no haya expedido el acto administrativo de delimitación definitiva de un ecosistema de páramo, se adoptará de manera provisional, y para los únicos efectos del cálculo y distribución de las Transferencias del Sector Eléctrico (TSE) de que trata la presente sección, la cartografía oficial del Atlas de Páramos de Colombia elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, o la norma que lo sustituya o modifique.
Parágrafo 2º.Estándares de medición y precisión. Para todos los efectos del cálculo de la transferencia de que trata la presente sección, las variables de superficie se expresarán en hectáreas (ha). Adicionalmente, tanto en los cálculos intermedios como en el resultado final de la distribución porcentual, se utilizará una precisión de hasta cinco (5) decimales, aplicando el sistema de redondeo hacia el valor más cercano.
Artículo 2º.Sustitúyase el artículo 2.2.9.2.1.5. del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.9.2.1.5. Distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica.La distribución del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se realizará atendiendo los criterios de cuenca hidrográfica, área de influencia del proyecto y conservación de páramos en las zonas donde existieren, previstos en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, así:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales de Colombia que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren.
Cuando la cuenca hidrográfica y el área de influencia del proyecto estén bajo la jurisdicción de dos o más autoridades ambientales y ninguno de estos criterios se interseque con páramos delimitados, el 3 % se distribuirá conforme a la siguiente fórmula:
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Donde se establecen las siguientes definiciones:
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Donde,
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Donde se establecen las siguientes definiciones:
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Donde,
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0,5228: Factor de ponderación de convergencia de criterios de carácter constante, mediante el cual se incorpora el criterio de conservación de los páramos donde existieren.
2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente;
b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse;
Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los Literales a) y b) anteriores.
Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los Literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.
Estos recursos solo podrán ser utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
Parágrafo 1º. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.
Parágrafo 2º.En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético de la Tasa por Utilización de Aguas de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
Parágrafo 3º. Las Corporaciones Autónomas Regionales podrán celebrar convenios interadministrativos con Parques Nacionales Naturales de Colombia con el objeto de trasladar los recursos y sus rendimientos, los cuales les han sido transferidos en virtud de la Ley 1930 de 2018.
En el evento que se suscriban dichos instrumentos, los mismos estarán orientados al cumplimiento del interés general de la protección de los páramos, en los términos de la Ley 1930 de 2018, y los recursos serán girados a la subcuenta de que trata el artículo 2.2.9.2.1.8.A de la presente sección.
Parágrafo 4º. Las áreas de que trata el numeral 1 del presente artículo serán delimitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.1.3. de la presente sección.
Artículo 4º. Vigencia y régimen de transición. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y sustituye los artículos 2.2.9.2.1.2. y 2.2.9.2.1.5. del Decreto número 1076 de 2015.
Parágrafo. Los sujetos pasivos de las Transferencias del Sector Eléctrico contarán con un periodo de transición de hasta cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para adecuar sus procesos de liquidación a la nueva metodología de distribución prevista en el artículo 2.2.9.2.1.5. Durante dicho período el sujeto pasivo deberá iniciar ante el IGAC el trámite de actualización de la certificación conforme a la nueva metodología dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la publicación de este decreto. Vencido el período de transición, la aplicación de la nueva metodología será obligatoria para todas las liquidaciones.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2026