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Decreto 801 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 801 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

DECRETO 801 DE 2026

(julio 23)

por el cual se modifica el numeral 2 del artículo 2.2.8.4.4 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para fijar la contraprestación periódica a cargo de los operadores postales para el período 2026-2028.

| | | --- | | | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 189, numeral 11. de la Constitución Política, y 14 de la Ley 1369 de 2009 y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1369 de 2009, los servicios postales son un servicio público sujeto a la regulación, vigilancia y control del Estado.

Que el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 dispone que la contraprestación periódica que deben pagar los operadores postales al Fondo Único de Tecnologías de la Información y ras Comunicaciones debe fijarse por periodos de dos (2) años, y no puede exceder del tres por ciento (3,0%) de los ingresos brutos.

Que mediante el Decreto 805 de 2024 se modificó el numeral 2 del artículo 2.2.8.4.4. del Decreto número 1078 de 2015 para fijar la contraprestación periódica que deben pagar los operadores postales para el período comprendido entre el 1° de julio de 2024 y el 30 de junio de 2026, en el uno coma cuatro por ciento (1,4%) de sus ingresos brutos por la prestación de servicios postales.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizó el análisis técnico, económico y financiero para la definición de la contraprestación periódica correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio de 2026 y el 30 de junio de 2028.

Que los resultados de ese análisis muestran que el recaudo proyectado de la contraprestación, manteniendo la tasa del 1,4%, permite cubrir de manera suficiente los usos asociados al sector postal, incluyendo la financiación del Servicio Postal Universal (SPU), las franquicias postales y los gastos de vigilancia y control. Según ese análisis, la evolución de las necesidades de financiación del sector postal, en un contexto en el cual el déficit del Servicio Postal Universal (SPU) ha venido incrementándose desde 2022 en términos reales, de acuerdo con las estimaciones sectoriales, mantiene la presión sobre los recursos del Fondo.

Que el análisis sectorial confirma asimismo la persistencia de transformaciones estructurales en el mercado postal, particularmente la disminución de los ingresos del servicio de giros postales, como efecto de la creciente adopción de servicios financieros digitales, lo cual introduce incertidumbre sobre la evolución futura de la base gravable.

Que, en este contexto, mantener el porcentaje del uno coma cuatro por ciento (1,4%) sobre los ingresos brutos de los operadores postales resulta una medida adecuada y proporcional, en la medida en que: (i) garantiza la sostenibilidad financiera del FUTIC en su componente postal, (ii) preserva la estabilidad regulatoria del sector, y (iii) evita incrementos en la carga económica de los operadores sin que exista un sustento técnico que lo justifique.

Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 074 de 2015, el Ministerio diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC conforme la Resolución número 44649 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen alguna incidencia en la libre competencia. Teniendo en cuenta que la totalidad de las respuestas al citado cuestionario fueron negativas, el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, motivo por el cual no resultó necesario remitir la propuesta regulatoria a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en la página web del durante el período comprendido entre el 23 de junio y el 7 de julio de 2026, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas y comentarios por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Modificación del numeral 2 del artículo 2.2.8.4.4 del Decreto número 1078 de 2015.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Modificación del numeral 2 del artículo 2.2.8.4.4 del Decreto número 1078 de 2015.

Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.2.8.4.4 del Decreto número 1078 de 2015, el cual quedará así:

“2. Una contraprestación periódica equivalente al uno coma cuatro por ciento (1,4%) de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales, para la vigencia comprendida entre el 1° de julio de 2026 y el 30 de junio de 2028, inclusive”.

Artículo 2°. Vigencia, y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el numeral 2 del artículo 2.2.8.4.4 del Decreto número 1078 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 23 de julio de 2026.

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