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Decreto 811 de 2021

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 811 de 2021
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2021

DECRETO 811 DE 2021

DECRETO 811 DE 2021

(julio 23) por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de cannabis.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 4 de la Ley 13 de 1974, 45 de la Ley 489 de 1998 y 3 de la Ley 1787 de 2016, y en desarrollo de la Ley 1787 de 2016 y,

CONSIDERANDO:

Que la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972 ratificado por el Congreso de la República a través de la Ley 13 de 1974 dispone que las partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias para cumplir las disposiciones de la Convención en su respectivo territorio y limitarán exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos.

Que, en los términos del artículo 1° de la citada Convención, al definirse el cannabis y

clasificársele como un estupefaciente, se excluye de dicha clasificación a las semillas y las hojas no unidas a las sumidades y, de acuerdo con el artículo 2 de la misma convención, los países no estarán obligados a aplicar las disposiciones de esta a los estupefacientes que se usan comúnmente en la industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que por los procedimientos de desnaturalización apropiados, o por otros medios, se logre impedir que puedan prestarse para uso indebido o producir efectos nocivos, e impedir que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas.

Que de acuerdo con los artículos 23, 28 y 29, ibidem, entre otras medidas de fiscalización aplicables al cultivo de plantas de cannabis para producir cannabis o resinas, los países deberán designar las zonas donde se cultivará dicha planta, expedir licencias a los cultivadores que podrán ejercer tal cultivo, y especificar la superficie en la que se autorizará; asimismo, se les exigirá la obtención de permisos periódicos en los que se especifique la clase y cantidad de estupefacientes que estén autorizados a fabricar, debiendo impedirseDECRETO 811 DE 2021 que en su poder se acumulen cantidades de estupefacientes superiores a las necesarias, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado.

Que, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, aprobada por la Ley 43 de 1980, al incorporar metabolitos provenientes del

cannabis a su Lista Verde de sustancias sometidas a fiscalización internacional, definió que el tetrahidrocannabinol (THC) en sus distintas variantes estereoquímicas hace parte de dicha lista, en tanto que la Organización Mundial de la Salud al realizar una revisión crítica del cannabidiol (CBD), molécula no psicoactiva, en el informe de la sesión 40 de su Comité de Expertos de la OMS en Farmacodependencia concluyó que el CBD no está incluido en las listas de fiscalización de las convenciones de las Naciones Unidas para el control internacional de drogas de 1961, 1971 y 1988, y que conforme a la evidencia revisada, dicha sustancia no exhibe efectos indicativos de potencial alguno de abuso o de dependencia en humanos.

Que la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas, en su sesión número 64 llevada a cabo del 2 al 4 de diciembre de 2020 aprobó la desclasificación del cannabis y sus derivados de las listas de control más restrictivas, basado en la evaluación científica, el riesgo potencial para la salud y el beneficio terapéutico, con el fin de garantizar el acceso médico a esta sustancia, de conformidad con las recomendaciones efectuadas por la Organización Mundial de la Salud, en enero de 2019.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1787 de 2016 por la cual se reglamentó el Acto Legislativo 02 de 2009, cuyo objeto es crear un marco regulatorio que permita el

acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio colombiano estableciendo que, estupefaciente es: “cualquiera de las sustancias naturales o sintéticas que figuran en la lista I o la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de modificación de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes, y que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y adoptada por la legislación colombiana”, y sustancia psicoactiva (SPA) es: “toda sustancia de origen natural o sintético, lícita o ilícita, controlada o de libre comercialización, que al ser consumida o introducida en el organismo vivo puede producir dependencia y/o tolerancia y/o alterar la acción psíquica, ocasionando un cambio inducido en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona”.

Que, de igual manera, la referida ley definió el vocablo cannabis como “las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se la designe”, e indicó que se entiende por cannabis psicoactivo aquelDECRETO 811 DE 2021 “cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca el Gobierno Nacional mediante la reglamentación de dicha ley”.

Que, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1787 de 2016,

corresponde a los ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente, reglamentar lo atinente a la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan, y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis para los mismos fines y de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2 del mismo artículo, al Ministerio de Salud y Protección Social establecer la reglamentación correspondiente al uso médico y científico del cannabis.

Que, en virtud de las competencias otorgadas por la Constitución Política, los tratados internacionales, el Gobierno nacional reglamentó la citada Ley 1787 de 2016 mediante el Decreto 613 de 2017, el cual subrogó el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo referente al sistema de licenciamiento y de cupos para la producción, fabricación, adquisición a cualquier título, importación, exportación, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas para siembra de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, así como en lo relacionado con los productos que los contengan y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos para uso médico y científico del cannabis y sus derivados.

Que, atendiendo a lo prescrito en el artículo 3 de la Ley 1787 de 2016, en cuanto a la responsabilidad a cargo del Estado para asumir el control y la regulación de las actividades

uso médico y científico del cannabis y sus derivados.

Que, atendiendo a lo prescrito en el artículo 3 de la Ley 1787 de 2016, en cuanto a la responsabilidad a cargo del Estado para asumir el control y la regulación de las actividades de cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, importación, exportación, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis, de sus derivados y de los productos que lo contengan con fines medicinales y científicos se hace necesario sustituir las disposiciones establecidas en el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en el sentido de modificar, entre otros, los Requisitos establecidos para obtener las licencias y los cupos, así como extender el control a las actividades relacionadas con la fabricación .de derivados no psicoactivos.

Que la inspección, vigilancia y control de las actividades antes descritas, son fundamentales para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 y aprobada por la Ley 13 de 1974.DECRETO 811 DE 2021

Que se hace necesario complementar y fortalecer las medidas para el monitoreo, seguimiento y control a las licencias expedidas, de manera que exista para los particulares y autoridades administrativas claridad en cuanto a los requisitos para su obtención e inicio de actividades, aplicación de condiciones resolutorias a las licencias y observancia de las obligaciones y prohibiciones de los licenciatarios, con el fin de cumplir lo previsto en los

tratados internacionales, previniendo el desvío y evitando que los licenciatarios acumulen cantidades injustificadas de cannabis, de sus aceites, resinas, tinturas y extractos, teniendo en cuenta las necesidades que demuestre el mercado.

Que se requiere incorporar otras medidas que en el marco de lo dispuesto por el parágrafo 6 del artículo 3 de la Ley 1787 de 2016 protejan y fortalezcan a los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal.

Que, frente al tratamiento en zonas francas la Ley 13 de 1974 prevé en su artículo 31-2 que: “... Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas la misma inspección y fiscalización que en otras partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas” por lo que se hace necesario establecer el cumplimiento de vistos buenos previos para el ingreso de mercancías sometidas a fiscalización a nuestro país, con destino a las zonas francas y para su salida desde estas hacia el resto del mundo.

Que el artículo 6° de la Ley 1787 de 2016 modificado por el artículo 85 del Decreto 2106 de 2019 asignó la competencia al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) para la expedición de licencias que permitan la importación, exportación, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución y uso de derivados de cannabis, así como, de los productos

que los contengan, para lo cual desarrollará el procedimiento administrativo correspondiente, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del citado artículo. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, en relación con el concepto de abogacía de la competencia, mediante oficio del 26 de noviembre de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio recomendó eliminar la obligatoriedad de un porcentaje de compra mínimo a pequeños y medianos productores, comercializadores y cultivadores y modificar el régimen de exportación de tal manera que sea posible exportar e importar los mismos productos, derivados y componentes vegetales de cannabis sin restricción.

Que, en cuanto a las observaciones presentadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo establecido por los parágrafos 6° y 7° del artículo 3° de la Ley 1787 de 2016 corresponde al Gobierno nacional brindar medidas de protección eficaces yDECRETO 811 DE 2021 permanentes a los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores de cannabis.

Que, en ese sentido, la obligatoriedad dirigida a los licenciatarios de fabricación de derivados, de comprar un porcentaje del cannabis a transformar, proveniente de un pequeño y mediano cultivador, así como la transferencia de tecnologías, son medidas idóneas para que tales actores tengan un rol de relevancia en la cadena productiva del cannabis.

Que, se introduce una disposición facultando a los ministerios de Agricultura y Desarrollo

Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social para expedir una reglamentación que establezca los fines permitidos en los términos de la Ley 1787 de 2016, requisitos y demás aspectos necesarios para la exportación de cannabis desde el territorio aduanero nacional o desde las zonas francas, que requerirá de concepto previo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que se hace necesario incluir en la regulación, los usos diferentes a los médicos y científicos, toda vez que, de acuerdo con el concepto emitido por la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, de las distintas partes de la planta se pueden desarrollar productos de uso industrial, entre ellos los de consumo humano y animal, elaborados a partir del grano, exceptuando el cannabis, o de derivados no psicoactivos, siempre y cuando estén limitados a contener una cantidad menor a 2 mg de tetrahidrocannabinol (THC), en formas de presentación dosificada o por cada gramo o mililitro en caso de soluciones, cremas y similares, lo cual está acorde con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), al no representar riesgo de desvío, potencial abuso o dependencia por no ser considerada una sustancia fiscalizada.

Que a pesar de que el numeral 2 del artículo 28 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes aprobada por la Ley 13 de 1974, contempla la inaplicación de esta al cultivo

de la planta de cannabis destinado exclusivamente a fines industriales, esto es, fibra, grano u hortícolas, el Gobierno nacional ha decidido someter al régimen de licenciamiento esa actividad y con tales fines y de esta manera ejercer un mayor control y fiscalización de conformidad con los artículos 2-7, 4 y 39 ibídem.

Que, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en respuesta radicada en el Ministerio de Salud y Protección Social, con el númeroDECRETO 811 DE 2021 202042301762632, señaló que el contenido del proyecto de decreto no corresponde a un reglamento técnico a la luz del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio; por lo tanto, no requiere de concepto previo de que trata el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1595 de 2015 y tampoco el trámite de notificación internacional ante la OMC y demás acuerdos comerciales.

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2106 de 2019, se recibió concepto favorable por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la modificación estructural de los trámites existentes y la inclusión de un nuevo trámite, mediante oficio con radicado 20215010131591 del 15 de abril de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el proyecto de decreto. fue publicado en la página web del Ministerio de Salud y

Protección Social, durante los períodos comprendidos entre el 24 de mayo y el 17 de junio de 2019, 11 y 30 de marzo de 2020 y entre el 18 y el 23 de febrero de 2021 para opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Subrogación del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de

2016. Se subroga el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 Único

Reglamentario del Sector Salud y Protección Social así:

“TÍTULO 11

ACCESO SEGURO E INFORMADO AL USO DEL CANNABIS

Capítulo 1

Disposiciones generalesDECRETO 811 DE 2021 Artículo 2.8.11.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar la evaluación, seguimiento y control de las actividades de importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, disposición final y uso de:

1. Semillas para siembra, componente vegetal, plantas de cannabis, grano, can nabis psicoactivo y no psicoactivo y derivados psicoactivos y no psicoactivos de cannabis para fines médicos y científicos con base en la Ley 1787 de 2016.

2. Semillas para siembra, componente vegetal, grano y derivados no psicoactivos de

cannabis para fines industriales, hortícolas y alimenticios en el marco de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y su Protocolo de Modificaciones de 1972, aprobada mediante la Ley 13 de 1974.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación, las actividades señaladas en este título y los productos que se deriven de ellas deberán sujetarse a las demás normas vigentes que regulen dichas actividades y productos.

Artículo 2.8.11.1.2. Ámbito de aplicación. Las normas del presente título aplican a las personas naturales y jurídicas, de naturaleza pública o privada, de nacionalidad colombiana o extranjera, con domicilio en el país, que adelanten alguna de las actividades referidas en el objeto del presente título.

Parágrafo. Este título no aplica a los laboratorios que prestan servicios a la administración de justicia en cumplimiento de sus funciones legales.

Artículo 2.8.11.1.3. Definiciones. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

1. Aprovechamiento de cupo de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo: Acción de realizar la siembra, tanto con fines de cultivo como de establecimiento de plantas madre.

2. Aprovechamiento de cupo de fabricación de derivados de cannabis: Acción de recibir o ingresar cannabis en el área de fabricación de derivados.

3. Aprovechamiento de cupo excepcional de uso de derivados psicoactivos: Acción de usar

o entregar, a cualquier título, a un tercero la cantidad total o parcial de derivado psicoactivo previamente autorizada para investigación y/o comerciali zación.DECRETO 811 DE 2021

4. Aprovechamiento de cupo excepcional de uso de excedentes: Acción de usar los excedentes de cannabis o de derivados de cannabis por parte del titular de licen cia para investigación; o para entregar a cualquier título a un tercero.

5. Área de cultivo: Porción delimitada o totalidad de un inmueble o conjunto de inmuebles habilitados por una licencia expedida por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Jus ticia y del Derecho en el cual se realizan las actividades de cultivo y postcosecha de las plantas de cannabis, según corresponda. Dicha área corresponderá a un licenciatario.

6. Área de fabricación: Porción delimitada o totalidad de un inmueble o conjunto de inmuebles habilitados por una única licencia expedida por el Invima para la ejecución de actividades desde la recepción de materias primas, cannabis y/o componente vegetal, actividades de acondicionamiento de los mismos, así como los procesos propios de fabricación de derivados de cannabis, envase, empaque, almacenamiento y distribución.

Dicha área corresponderá a un licenciatario.

7. Autocultivo: Pluralidad de plantas de cannabis en número no superior a veinte (20) unidades, de las que pueden extraerse estupefacientes exclusivamente para uso personal, limitándose a personas naturales.

8. Cannabis: Sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis con excep ción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

9. Cannabis psicoactivo: Sumidades, floridas o con fruto de la planta de cannabis con excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al 1 % en peso seco incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas.

10. Cannabis no psicoactivo: Sumidades, floridas o con fruto de la planta de canna bis, con excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es inferior al 1% en peso seco incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas.

11. Cáñamo: Cultivar de la planta de cannabis, cuyo contenido de tetrahidrocanna binol

(THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas, es inferior a 1% en peso seco, sujeto al régimen de licenciamiento de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo (en inglés “hemp”).

12. Componente vegetal: Cualquier parte de la planta de cannabis, individualmente considerada, con excepción del cannabis, incluyendo las fibras que se obtengan de la planta.

13. Cosecha: Producto del cultivo obtenido de la planta de cannabis.DECRETO 811 DE 2021

14. Cultivar: Nombre genérico que se utiliza para referirse indistintamente a varie dades,

planta.

13. Cosecha: Producto del cultivo obtenido de la planta de cannabis.DECRETO 811 DE 2021

14. Cultivar: Nombre genérico que se utiliza para referirse indistintamente a varie dades, líneas, híbridos y clones que se estén utilizando como materiales comer ciales para siembra.

15. Cultivo: Actividad destinada a la obtención de semillas para siembra, grano, plantas· de cannabis y/o cannabis que comprende desde la siembra hasta la co secha.

16. Cupo de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo: Cantidad máxima de plantas de cannabis psicoactivo que se le autoriza sembrar a un titular de la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo durante una vigencia determinada.

17. Cupo de fabricación de derivados de cannabis: Cantidad máxima de cannabis psicoactivo en peso seco que se le autoriza adquirir, recibir y transformar a un titular de una licencia de fabricación de derivados de cannabis durante una vi gencia determinada, con el objetivo de producir derivados de cannabis; así como la cantidad máxima de cannabis no psicoactivo o de componente vegetal en peso seco que se le autoriza adquirir, recibir y transformar a un titular de una licencia de fabricación de derivados de cannabis durante una vigencia determinada, con el objetivo de producir derivados psicoactivos de cannabis.

18. Cupo excepcional de uso de derivados psicoactivos: Cantidad máxima de de rivado psicoactivo, que se obtuvo a partir de cannabis no psicoactivo y/o com ponente vegetal y se autoriza su uso a un titular de una licencia de fabricación de derivados de cannabis durante una vigencia determinada para investigación, comercialización o entrega a cualquier título a un tercero.

19. Cupo excepcional de uso de excedentes: Cantidad máxima de excedentes de can nabis

autoriza su uso a un titular de una licencia de fabricación de derivados de cannabis durante una vigencia determinada para investigación, comercialización o entrega a cualquier título a un tercero.

19. Cupo excepcional de uso de excedentes: Cantidad máxima de excedentes de can nabis psicoactivo o de derivados psicoactivos de cannabis obtenidos de manera excepcional y justificada, que se le autoriza usar a un titular de licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo o de fabricación de derivados de cannabis para investigación, para exportación o para ser entregado durante una deter minada vigencia a un titular de fabricación de derivados de cannabis para su transformación en derivados de cannabis, contando previamente con el respec tivo cupo de fabricación de derivados de cannabis, o para comercialización o entrega del derivado a cualquier título a un tercero.

20. Derivados psicoactivos de cannabis: Aceites, resinas, tinturas y extractos crudos, purificados o procesados obtenidos a partir del cannabis y/o del componente vegetal cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas que iguala o supera el uno por ciento (1%) en peso, los cua les serán usados para fines médicos y científicos cualquiera que sea el cultivar a partir del cual se obtengan.

21. Derivados no psicoactivos de cannabis: Aceites, resinas, tinturas y extractos cru dos, purificados o procesados obtenidos a partir del cannabis y/o del componente vegetal cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas es inferior al uno por ciento (1%) en peso, los cuales serán usados para fines industriales, médicos o científicos cualquiera que sea el culti var a partir del cual se obtengan.

22. Disposición final: Toda operación de eliminación de residuos, previo tratamiento en los

es inferior al uno por ciento (1%) en peso, los cuales serán usados para fines industriales, médicos o científicos cualquiera que sea el culti var a partir del cual se obtengan.

22. Disposición final: Toda operación de eliminación de residuos, previo tratamiento en los casos que corresponda, que garantice la destrucción del THC (incluyendo sus isómeros,DECRETO 811 DE 2021 sales y formas ácidas), en concordancia con lo establecido en el ar tículo 2.8.11.2.6.4. del presente título. Constituyen disposición final las siguientes operaciones: inyección profunda, rellenos, destrucción, reciclado, reutilización y compostaje.

23. Fabricación de derivados: Proceso de transformación del cannabis y/o del com ponente vegetal en derivados, sean estos aceites, resinas, tinturas, aislados o extractos.

24. Fines científicos: Son los usos del cannabis y de la planta de cannabis dentro de un proceso ordenado y sistemático de análisis y estudios, en donde se aplican métodos apropiados para obtener y reportar un nuevo conocimiento o aumentar el ya existente. Bajo estos fines no se permitirá la entrega a cualquier título de cannabis para actividades distintas a las establecidas en esta definición.

25. Fines industriales: Son los usos distintos a los médicos y científicos; entre ellos, pero sin limitarse a estos, los usos de las fibras, usos hortícolas o para alimentos, bebidas, suplementos dietarios y usos cosméticos del grano, componente vegetal y de los derivados no psicoactivos de cannabis para uso humano y veterinario. En todo caso, los productos para fines industriales deberán ajustarse a la nor matividad sanitaria específica aplicable y no podrán tener una cantidad de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) igual

no psicoactivos de cannabis para uso humano y veterinario. En todo caso, los productos para fines industriales deberán ajustarse a la nor matividad sanitaria específica aplicable y no podrán tener una cantidad de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) igual o superior al límite de fisca lización señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

26. Fines médicos: Son los usos humanos y/o veterinarios terapéuticos destinados a la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación, rehabilitación y palia ción.

27. Fuente semillera: Son las semillas para siembra preexistentes que estaban en el territorio colombiano de las cuales se presentaron fichas técnicas de los cultiva res ante el ICA para obtener el registro como Productor de Semilla Seleccionada hasta el 31 de diciembre de 2018. A partir de la fecha anterior no es posible adicionar fichas técnicas de cultivares como fuente semillera.

28. Grano: óvulo fecundado y maduro que conserva la totalidad de sus componentes, destinado a ser procesado, molido, picado, triturado y/o cocido, entre otros, para la extracción de sus aceites y demás propiedades, que no se podrá destinar para siembra de plantas de cannabis.

29. Material vegetal micropropagado: Individuos botánicos con destino al estableci miento de cultivos, provenientes de un órgano reproductivo asexual por métodos de cultivo in vitro y que son considerados semillas para siembra.

30. MICC: Sigla que hace referencia al Mecanismo de Información para el Control de Cannabis, el cual es una plataforma tecnológica de apoyo al ejercicio de los componentes administrativo y operativo del control del cannabis en Colombia.

31. Novedad: Reporte de todo cambio en las condiciones en que fue otorgada la licencia,

Cannabis, el cual es una plataforma tecnológica de apoyo al ejercicio de los componentes administrativo y operativo del control del cannabis en Colombia.

31. Novedad: Reporte de todo cambio en las condiciones en que fue otorgada la licencia, incluida la información sobre tercerizaciones que no se encuentren en listadas como causales de modificación en el artículo 2.8.11.2.6.2. de este título; dicho reporte no requerirá pronunciamiento o aprobación por parte de las auto ridades.DECRETO 811 DE 2021

32. Plan de cultivo: Documento que consolida la proyección de plantas a cultivar e información técnica del proceso de cultivo, cosecha y postcosecha aportado con la solicitud de la licencia de cultivo, de acuerdo con lo señalado en los artículos 2.8.11.2.2.8. y 2.8.11.2.2.11. de este título.

33. Plan de fabricación: Documento que consolida la fabricación de derivados de cannabis y la información técnica del proceso, aportado con la solicitud de la li cencia de fabricación de derivados de cannabis, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.8.11.2.2.2.

34. Planta de cannabis: Individuos botánicos del género Cannabis, con sistema radi cular definido y en proceso de desarrollo que pueden ser destinados a obtención de semilla sexual o asexual, grano, componente vegetal para fines industriales o derivados de cannabis.

35. Plántulas: Individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos prove nientes de un órgano reproductivo sexual o asexual.

36. Postcosecha: Conjunto de actividades que inicia desde la recolección de la cose cha, hasta la culminación de las diferentes prácticas de acondicionamiento para su posterior procesamiento o uso.

37. Producto fiscalizado: Producto que contenga una cantidad de tetrahidrocanna binol

36. Postcosecha: Conjunto de actividades que inicia desde la recolección de la cose cha, hasta la culminación de las diferentes prácticas de acondicionamiento para su posterior procesamiento o uso.

37. Producto fiscalizado: Producto que contenga una cantidad de tetrahidr

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