Decreto 82-2002-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 82-2002-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
DECRETO NUMERO 82-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones ordena que el aprovechamiento de las bandas de frecuencias reguladas sea asignado mediante títulos que representen el d erecho de usufruc to, títulos que tiene las características, contenido y plazo que se indican en los artículos 58 y 59 de la misma Ley; y que, sin embargo, la Ley General de Telecomunicaciones, no previó la conversión en derechos de usufructo, de las conces iones de las frecuencias asignadas mediante acuerdos gubernativos o autorizaciones, a las que se refiere el artículo 94 de la misma Ley, tal como lo previó en cuanto las frecuencias asignadas a GUATEL, y a las radiodifusoras, por lo que es necesario y proc edente enmendar esta omisión, en congruencia con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la citada Ley General de Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 97 de la Ley General de Telecomunicaciones el Congreso de la República está obligado a adecuar la Ley de Radiocomunicaciones, Decreto Ley 433, a la mencionada Ley General de Telecomunicaciones, lo que es urgente y necesario para resolver problemas que confrontan empresas que comercializan servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional conforme a dicha ley, pero que no tiene la calidad de usufructuarios de las bandas de frecuencias con las que se operan, por lo que el aprovechamiento de las bandas que tienen asignadas son concesiones otorgadas por el Estado y no derechos de usu fructo con lo c ual se contraviene el artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones.
POR TANTO:
que el aprovechamiento de las bandas que tienen asignadas son concesiones otorgadas por el Estado y no derechos de usu fructo con lo c ual se contraviene el artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
Las siguientes:
REFORMAS A LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES,
DECRETO NUMERO 94-96, REFORMADA POR LOS DECRETOS NUMEROS 115-97
Y 47-2002, TODOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA ARTICULO 1. Se reforma el artículo 94, el cual queda así: “Artículo 94. Derechos existentes. Quienes hayan adquirido legalmente concesiones o autorizaciones, independientemente de requisitos de nacionalidad, para el uso de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, de conformidad con el Decreto Ley 433 y el Decreto Número 14-71 del Congreso de la República, continuarán en el pleno goce de sus derechos. Para el efecto los concesionarios de frecuencias radioeléctricas podrán pasar a ser usufructuarios de las mismas bandas del espectro que les fueron asignadas mediante acuerdos guber nativos, siempre que las concesiones respectivas seDECRETO NUMERO 82-2002 DEL CONGRESO 2 DE DOS encuentren vigentes, para l o cual deberán solicitar a la Superintendencia de Telecomunicaciones la entrega de los títulos de usufructo de tales frecuencias, títulos que tendrán las características y el contenido q ue establecen los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Ley General de Telecomunicaciones. El plazo original de tales títulos
usufructo de tales frecuencias, títulos que tendrán las características y el contenido q ue establecen los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Ley General de Telecomunicaciones. El plazo original de tales títulos principiará a correr a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones. Una vez registrados los títulos repre sentativos de los derechos de usufructo, quedarán sin efecto, sin necesidad de declaratoria alguna, las concesiones para el uso de tales frecuencias y las autorizaciones de cualquier clase otorgadas para la prestación de los servicios correspondientes, quedando liberados de sus respectivas obligaciones contractuales, tanto la entidad del Estado, concesionante o autorizante, así como la persona individual o jurídica concesionaria o autorizada, debiendo otorgarse mutuamente los finiquitos correspondientes.” ARTICULO 2. Transitorio. La Superintendencia de Telecomunicaciones determinará, previamente a la emisión de los títulos de usufructo a que se hace mención en el artículo 94 de la Ley General de Telecomunicaciones , el monto a pagar por cada banda de frecuencias, aplicando para el efecto el promedio pagado por otros usufructuarios por cada unidad de medida de frecuencias utilizada para los mismos fines, descontando los montos que el nuevo usufructuario hubiere pagado a la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, o a cualquier otra entidad del Estado, por la autorización para explotar tales frecuencias, a partir de la vigencia del Decreto Número 94-96 del Congreso de la República. ARTICULO 3. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el d ía siguiente de su publicación en el diario oficial.
Número 94-96 del Congreso de la República. ARTICULO 3. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el d ía siguiente de su publicación en el diario oficial.