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Decreto 827 de 1992

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 827 de 1992
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
1992

DECRETO 827 DE 1992

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40458. 27, MAYO, 1992. PÁG. 4

DECRETO 827 DE 1992

(mayo 26) por el cual se subroga el articulo 4º del Decreto 2305 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 64 de 1923, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 64 de 1923 estableció las Loterías como bienes y rentas propias de los departamentos, regulando como arbitrio rentístico a favor de éstos dicho monopolio, cuyo producido debe ser destinado exclusivamente a los Servicios de Salud;

Que el Decreto reglamentario 2305 de 1991, señaló que las entidades de Loterías que hubieren conformado sus planes de premios estrictamente a las regulaciones de los Decretos 1332 y 2127 de 1989, podrán adoptar un nuevo plan conforme a lo allí dispuesto; Q ue se hace necesario modificar el artículo 4º. del citado Decreto, con el objeto de permitir el ajuste de las

2127 de 1989, podrán adoptar un nuevo plan conforme a lo allí dispuesto; Q ue se hace necesario modificar el artículo 4º. del citado Decreto, con el objeto de permitir el ajuste de las Loterías a las disposiciones sobre nuevos planes de premios,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 4º del Decreto 2305 quedará así:

"Artículo 4º. Sustentación del nuevo plan. Las Loterías establecerán y justificarán el número de billetes y fracciones que comprenda la emisión, teniendo en cuenta los factores y criterios señalados en el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 2127 de 1989.

Parágrafo 1º La factibilidad financiera, comercial y de ventas de plan se acreditará según lo indicado en el parágrafo del artículo 3º del mismo Decreto a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 2º Las Loterías deberán sustentar, mediante proyecciones elaboradas con la debida justificación técnica, que al final de un periodo no superior a los veinticuatro (24) meses de ejecución del plan, se alcanzará en cada sorteo un nivel mínimo de ventas equivalente al 75% de la billetería emitida.DECRETO 827 DE 1992

En el estudio de sustentación del plan se incorporará una descripción detallada de las estrategias y políticas de comercialización, distribución, ventas y publicidad programadas por las Loterías para lograr su cometido de mercadeo".

:

Artículo 2º Sin ninguna excepción los estudios de factibilidad de los planes de premios de sorteos ordinarios y extraordinarios de las loterías, deberán estar acompañados de un reglamento de asignación y ajuste periódico de cupos de billetería para agentes, distribuidores

sorteos ordinarios y extraordinarios de las loterías, deberán estar acompañados de un reglamento de asignación y ajuste periódico de cupos de billetería para agentes, distribuidores o expendedores mayoristas.

El ajuste periódico de cupos se reglamentará con base en los siguientes factores:

1. Nivel general de ventas en el periodo evaluado.

2. Nivel promedio de ventas registrado por cada agente, distribuidor o expendedor mayorista en el mismo periodo.

3. Proyección de ventas de la entidad para el periodo posterior.

Parágrafo 1º La evaluación y proyección de ventas de sorteos ordinarios y el consiguiente ajuste de cupos de que trata el presente artículo, deberá ser bimensual.

Parágrafo 2º En los sorteos extraordinarios, dicha actividad deberá ser realizada con posterioridad a cada sorteo.

Artículo 3º La Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de su facultad de inspección y vigilancia y control velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 4º El presente Decreto rige treinta (30) días después de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 DE mayo de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Salud,

Camilo Gonzalez Posso.

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