Decreto 83-2002
Congreso de la República de Guatemala
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Decreto 83-2002
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2002
DECRETO NUMERO 83-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia, y el régimen económico y social de la República se fundamenta en principios de justicia social, debiendo impedirse el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad.
CONSIDERANDO: Que nuestra legislación comercial que regula el Código de Comercio, Decreto 2 -70 del Congreso de la República, el cual data de hace treinta y un años, evidencia deficiencias de regulación en ciertas áreas del tráfico comercial y financiero en nuestro país, en detrimento de la población guatemalteca, situación que se está dando con el cobro discrecional y desmedido de intereses y recargos por parte de las entidades emisoras de tarjetas de crédito, en contra de los tarjetahabientes en su calidad de usuarios y consumidores.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Número 19-2002 el Congreso de la República aprobó la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en la que se incluye como parte de sus funciones sustantivas la facultad de emitir tarjetas de crédito, por lo que e s imperativo hacer congruente la normativa del Código de Comercio con las disposici ones específicas que establece la nueva ley.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
REFORMA AL CODIGO DE COMERCIO,
DECRETO NUMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente: REFORMA AL CODIGO DE COMERCIO, DECRETO NUMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA ARTICULO 1. Se reforma el artículo 757, el cual queda así: “Artículo 757. Tarjetas de crédito. Las tarjetas de crédito deberán ser emitidas a personas individuales o jurídicas, por las entidades a que se refiere la Le y de Bancos y Grupos Financieros, Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, debiendo indicar el nombre y la firma autógrafa del tarjetahabiente a cuyo favor se emite, así como que no es negociable, el plazo de vigencia y si la misma tiene valide z nacional o internacional. La fiscalización de las operaciones comerciales y financieras que se lleven a cabo mediante el uso de las tarjetas de crédito estará a cargo de la Superintendencia de Bancos.”“Artículo 757 “A”. De la tasa de interés por el uso y manejo de las tarjetas de crédito en general. La entidad emisora sólo podrá cobrar, exclusivamente, al usuario autorizado que utilice la tarjeta de crédito, en concepto de interés por fin anciamiento, mora, manejo de la cuenta, administración, o bajo cualquier otro concepto, sumados en conjunto, hasta una cantidad monetaria no mayor a la tasa de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas que cobra el Sistema Bancario Nacion al en moneda nacional, y que publica periódicamente la Superintendencia de Bancos, la cual podrá incrementarse hasta un máximo de cinco puntos porcentuales.
Por ningún motivo la entidad emisora podrá capitalizar los intereses y demás
en moneda nacional, y que publica periódicamente la Superintendencia de Bancos, la cual podrá incrementarse hasta un máximo de cinco puntos porcentuales. Por ningún motivo la entidad emisora podrá capitalizar los intereses y demás recargos, ni éstos pod rán ser superiores a la tasa fijada, ni usar otro mecanismo simulado por cobrar, cargar o debitar en cuenta, una tasa mayor a la indicada en este artículo. El incumplimiento de estas disposiciones por parte de la entidad emisora dará lugar a deducir las r esponsabilidades penales y civiles que correspondan , sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder como resultado de los exámenes que practique la Superintendencia de Bancos con relación a esta materia y en función de su Ley Orgánica. En caso de acciones judiciales que inicie la entidad emisora en contra de usuarios de tarjeta de crédito, ya sea en calidad de deudores, codeudores, o avales, el juez que conozca del caso previo a resolver sobre el trámite de la demanda o al resolver en definitiva sobre la misma, deberá constatar fehacientemente y bajo su estricta responsabilidad, sobre la autenticidad de los comprobantes del gasto efectuado por el tarjetahabiente.” ARTICULO 3. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.