Decreto 87-2002
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 87-2002
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2002
DECRETO NUMERO 87-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República establece que es obligación del Estado orientar la comercialización de los productos petroleros que se importen o produzcan internamente para el consumo nacional y el adecuado desarrollo de la econ omía nacional.
CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República a través del Decreto Número 109-97 emitió la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, disposición jurídica que agrupa y ordena en un solo cuerpo normativo las distintas leyes y reglamentos emitidos en materia de hidrocarburos.
CONSIDERANDO: Que el Estado debe conocer con precisión y exactitud bajo qué condiciones se efectúa la transacción de combustibles, cuál es la unidad de volumen y la temperatura en que se comercializa para el cálculo matemático en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo imprescindible reformar la Ley de Comercialización de
Hidrocarburos.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le conf iere el artículo 17 1 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA: ARTICULO 1. Se reforma el artículo 48 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Número 109 -97 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 48. Venta de combustibles. La unidad de medida de la venta de combustibles, es el galón americano, equivalente a tres litros con setecientas ochenta y cinco milésimas de litro (3.785 Lts.).
Las ventas de los combustibles deben efectuarse de la forma siguiente:
la venta de combustibles, es el galón americano, equivalente a tres litros con setecientas ochenta y cinco milésimas de litro (3.785 Lts.). Las ventas de los combustibles deben efectuarse de la forma siguiente: a) Las de l importador, refinador, transformador y almacenador: a sesenta grados Fahrenheit (60° F) equivalente a quince grados con cincuenta y seis centésimas de grado centígrado (15.56° C); y, b) En las estaciones de servicio: a la temperatura ambiente. El expendio de GLP envasado en cilindros para uso doméstico, se hará de acuerdo a la unidad de medida denominada libra, equivalente a cuatrocientas cincuenta y cuatro milésimas de kilogramo (0.454 kgs.).DECRETO NUMERO 87-2002 DEL CONGRESO
2 DE DOS Las unidades de medición conteni das en esta Ley deben ajustarse al sistema métrico decimal, al cobrar plena vigencia el mismo.” ARTICULO 2. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.