Decreto 870-1952
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 870-1952
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Cumplimiento
- Año
- 1952
116 RECOPILACION DE LEYES Articulo 5'-Las pólizas que a la fecha de promulPOR TANTO, gación del presente Decreto estén pendientes de DECRETA: cancelación y que las mercancias hayan sido retiradas por medio de fianza 0 depósito, no gozarán La siguiente de estas exoneraciones. Articulo 6°-E1 presente Decreto entrará en vigor LEY PROTECTORA DE ANIMALES el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.¹ Articulo 1'-Para los efectos de esta ley quedan Pase al Organismo Ejecutivo para su publicaciónprohibidos y se consideran actos punibles, por mal trato a los animales, los siguientes: y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: a) Golpear a los animales con hierros, palos o en Guatemala, el siete de enero de mil novecientos cualquier instrumento contundente y, en genecincuenta y dos, año octavo de la Revolución. ral, todo acto de viojencia o mal trato que se les cause; b) Emplear puntas agudas o látigos con balas ROBERTO ALVARADO FUENTES, de metal incrustadas; permitiéndose el uso Presidente del Congreso. de tales puntas en puyas y espuelas de tal grado que solamente sirvan para excitar a los ROBERTO GIRON LEMUS, animales sin provocar rasgaduras de la piel; Secretario. c) Utilizar los servicios de animal herido, impedido, llagado, enfermo, flaco, extenuado o faALFONSO FORTUNY, tigado; Secretario. d) Hacerlos padecer hambre, sed o darles alimentos deficientes; Palacio Nacional: Guatemala, ocho de enero de e) Encerrarlos en lugares inadecuados o antimil novecientos cincuenta y dos. higiénicos; f) Cargar un vehiculo de tracción animal con peso Publiquese y cúmplase. mayor del que racionalmente pueden tirar los animales, así como transportar objetos que,J. ARBENZ. rocen o maltraten el cuerpo del animal; El Ministro de Hacienda y g) Transportar animales cuadrúpedos o bipedos Crédito Público, en sentido inverso de su posición natural, haciA. CHARNAUD MAC DONALD. narlos en espacios insuficientes o tenerlos expuestos al sol; y h) Transportar aves con las alas cruzadas. DECRETO NUMERO 870 De los animales de tiro Articulo 2'-Queda prohibido el manejo de vehículos de tiro por más de un conductor, salvo, el EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,caso en que se duplique el número de animales: Artículo 3'-Queda prohibida la conducción de CONSIDERANDO: vehículos de tiro: por conductores en estado de èmbriaguez, por menores de edad o por conductoresQue es necesario garantizar la vida y cl buen que dirijan la marcha del vehículo sentados sobretrato a los seres animales que el hombre utiliza las lanzas de éste. para la producción en cualquier forma, 0 que conArticulo 4'-Queda prohibide utilizar animalesviven con él realizando tareas que pueden asimilarse desproporcionados entre si para las yuntas o pare-perfectamente a distintos servicios económicos o de jas de tiro en general.otra indole; Articulo 5'-Queda prohibido hacer transitar a los
CONSIDERANDO: animales de tiro a mayor velocidad que la de su Que debe darse un instrumento efectivo a la Asopaso natural.
Articulo 6'-Los conductores de vehiculos de trac-ciación Guatemalteca Protectora de Animales, para ción animal deben llevar consigo un recipiente ade-que realice adecuadamente su labor, y para que cuado a efecto de dar de beber agua a sus animales.esta persona jurídica fundada y reconocida por la Articulo 7'-No deben usarse. arneses o aperos ley hace más de un año, pueda cumplir con sus que tiendan a lesionar a los animales.propósitos; Articulo 8'-Se establecen los siguientes pesos CONSIDERANDO: máximos que pueden transportar los vehiculos de Que la legislación protectora de animales es un tiro en la siguiente proporción: imperativo que hace sentir su ausencia en nuestro a) Carretas tiradas por yuntas de bueyes:medio, por cuanto la utilización de animales, tanto Con llantas de hule 20 quintales.como proporcionadores de distintos elementos, como de su fuerza, constituyen en nuestro país factores Con llantas de acero 12 quintales. importantes en la producción; b) Carretas o carros tirados por una mula: Con llantas de hule 15 quintales. 1 Publicado el 9 de enero de 1952. Con llantas de acero 12 quintales.117 REPUBLICA DE GUATEMALA Artículo 9°-En el momento de comprobarse quenunciar ante los agentes de la Guardia Civil, y un vehículo lleva exceso de carga, el conductor estáéstos están obligados a atenderlos y a intervenir,
obligado a descargar el excedente, sin perjuicio deen cualquier acto de crueldad o que contravenga aplicársele la multa que corresponde. la presente ley, realizado tanto en la vía pública Articulo 10.-Los vehículos tirados por bueyes, de-como en la privada. berán ir provistos de un cargador de la pértiga aArticulo 22.-Toda persona que cometa crueldades efecto de dar descanso a sus animales, asi como decon los animales, los maltrate o les cause la muerte dos trozos ("chuchos"), destinados a acuñar lassin necesidad, o los someta a trabajos manifiestaruedas. mente excesivos, podrá ser detenida y puesta a disDe los perros posición de la autoridad competente, y penada conuna multa gradual de uno a veinte quetzales, o su Artículo 11.-Queda prohibido el suministro deequivalente en arresto. venenos, con objeto de provocar la muerte de losArtículo 23.-Cuando la contravención fuere coperros. metida por menores de edad, sujetos a la patria Articulo 12.-Todo propietario o tenedor de perros,potestad, dirección o vigilancia de otras personas, que viva dentro del perímetro de la ciudad capitalconocerán los organismos respectivos. o ciudades de más de veinte mil habitantes, deberáArticulo 24.-Los agentes de la Guardia Civil queinscribirlos en el Registro que para el efecto esta-dan obligados a velar por el estricto cumplimiento blece la Asociación y en el cual constará la reseñade la presente ley. Si alguno de los agentes faltare
del animal, nombre y residencia del propietario yal cumplimiento de esta obligación, incurrirá en la lugar del alojamiento habitual del perro, cobran-misma pena que el infractor. dose la suma de 00.50 por la inscripción que llevaráArtículo 25.-E1 presente decreto entrará en vigor el collar, y una cuota anual de 00.25 para sostenerel día de su publicación en el Diario Oficial, y quela validez de dicha inscripción. dan derogadas todas las disposiciones que se oponArticulo 13.-Todo perro que fuere encontrado engan al cumplimiento de la presente ley. 1 la vía pública, en contravención con lo dispuestoen la presente ley, será recogido por el personalPase al Organismo Ejecutivo para su publicación designado por la entidad y llevado al depósito co-y cumplimiento. rrespondiente. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo:Articulo 14.-Los perros inscritos en los registros de la Asociación, permanecerán en depósito poren Guatemala, el dieciocho de enero de mil noveespacio de tres días a partir del día en que hubierecientos cincuenta y dos, año octavo de la Revolución. sido notificado su dueño. Artículo 15.-Los perros que no estuvieren inscri-ROBERTO ALVARADO FUENTES, tos en los registros de la Asociación, estaran en de-Presidente del Congreso. pósito por espacio de tres días, dentro de cuyotérmino estarán a disposición de sus dueños. previaALFONSO FORTUNY, identificación del animal. Secretario. Articulo 16.-Los perros con 0 sin inscripción, R. GIRON LEMUS,
cuyos dueños no se presentaren a recogerlos, perSecretario. derán todo derecho sobre sus perros, y la Asociación se reserva el derecho de disponer de ellosPalacio Nacional: Guatemala, veintiuno de enero en la forma que juzgue conveniente. de mil novecientos cincuenta y dos. Artículo 17-Los dueños de perros devueltos, pagarán a la Asociación el valor de los gastos oca-Publíquese y cúmplase. sionados. J. ARBENZ. De los pájaros y aves Articulo 18.-Queda prohibido dentro del perime-El Ministro de Gobernación, tro de la ciudad capital y cabeceras departamenta-RICARDO CHAVES N. les, la caza de aves y pájaros silvestres, cualquiera que sea su clase y la forma en que se practique,así como la destrucción de sus nidos Artículo 19.-Declárase de ilícito comercio, el ex-DECRETO NUMERO 871 pendio de hondas, y de uso prohibido, la portaciónde las mismas, salvo aquellos casos en que se demuestre que se usen para perseguir las aves queEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, ocasionen daños a los cultivos y cosechas. DECRETA: Disposiciones generales Artículo único.Se amplía el Decreto número 17 Artículo 20.-Cuando se trate de sacrificar a unde la Comisión Permanente, por el que se convocó animal, ya sea para el abasto público, o por necesi-al Congreso a las presentes sesiones extraordinadad pública comprobada, debe dársele una muerterias, para conocer también del Tratado de Libre instantánea, con el menor sufrimiento posible yComercio entre Guatemala y El Salvador, enviado por personal idóneo. por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 21.-Para facilitar el cumplimiento de la presente ley, los miembros de la Asociación Protec-tora de Animales, previa identificación, pueden de-1 Publicado el 26 de enero de 1952.