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Decreto 875 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 875 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

DECRETO 875 DE 2026

(julio 29)

por el cual se reglamentan los numerales 4 y 5 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, se modifica y adiciona el Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico y se dictan otras disposiciones.

| | | --- | | | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran el derecho colectivo a un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 366 de la Constitución Política establece que: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”.

Que, de otro lado, la Constitución Política garantiza a través de su artículo 38, la libertad de asociación, de manera que se habilita la conjunción de esfuerzos para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Que, con el fin de asegurar la universalidad de los servicios públicos, la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 365, habilita a las comunidades organizadas para prestar estos servicios.

Que el Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, establece en su artículo 134 que le corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario.

Que el artículo 3º de la Ley 2294 de 2023 dispone los Ejes de Transformación del Plan Nacional de Desarrollo, dentro de los cuales se encuentra el Ordenamiento del Territorio Alrededor del Agua que: “Busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales que, desde un enfoque funcional del ordenamiento, orienten procesos de planificación territorial participativos, donde las voces de las y los que habitan los territorios sean escuchadas e incorporadas”.

Que el artículo 274 ibidem, instó a las entidades del Gobierno nacional a expedir una Política Pública de Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico y reconoce a los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico como sujetos de la economía popular y comunitaria y actores clave en el propósito de ordenar el territorio alrededor del agua.

Que, en cumplimiento de lo anterior y, en concordancia con las competencias asignadas mediante el Decreto número 3571 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio construyó colectivamente la respectiva política en las materias de su competencia y, consecuentemente, a través del Decreto número 960 de 2025, se expidió la Política Pública de Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico (PGCASB) definiendo un marco institucional propio, el reconocimiento de las comunidades organizadas para este propósito, así como la configuración de instrumentos de fomento para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico.

Que el artículo 2.3.8.1.3. del Decreto número 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, subrogado por el Decreto número 960 de 2025, determina los principios que deben tener en cuenta las autoridades y entidades públicas, al momento de tomar decisiones, formular y adoptar planes, programas o proyectos y ejecutar acciones que se relacionen con la garantía de acceso al agua y el saneamiento básico, entre los cuales se encuentra, el agua como bien común y eje estructurante del territorio, la participación comunitaria incidente y el trato diferencial.

Que, a su vez, el artículo 2.3.8.1.4. ibidem contempla, entre otras, las siguientes definiciones

“1. Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico (GCASB).Modelo de gestión en el que las comunidades se organizan de forma autónoma, solidaria y democrática para desarrollar acciones que faciliten los usos individua/es y comunitarios del agua y el saneamiento básico en áreas rurales y urbanas, con el fin de promover niveles de vida dignos a través de la protección del agua y los ecosistemas esenciales para el ciclo hídrico, la prestación comunitaria de servicios públicos o la administración de sistemas de aprovisionamiento y la preservación de los valores culturales, ambienta/es y sociales de la comunidad.

2. Gestor Comunitario del Agua y el Saneamiento Básico (GC).Es la comunidad organizada en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, constituida como persona jurídica u otras formas organizativas sin ánimo de lucro y de beneficio comunitario, en la que sus miembros están vinculados por lazos de vecindad, solidaridad y principios democráticos, y entre cuyas actividades se encuentran todas las relacionadas con la GCASB.

3. Sistemas de aprovisionamiento para el acceso universal al agua y el saneamiento básico. Solución alternativa a la prestación de los servicios públicos, conformada por un conjunto de condiciones organizativas, administrativas, técnicas y operativas que permiten el acceso al agua y el saneamiento básico.Estas soluciones se adaptan a las particularidades territoriales, socioeconómicas y culturales de las comunidades y de quienes los administran. Al no constituirse como servicio público, no están sujetas a la Ley 142 de 1994 y; en consecuencia, tampoco a la normativa que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)”.

Que el artículo 2.3.8.2.2. del mencionado Decreto número 1077 de 2015, dispone que los GC (gestores comunitarios) que prestan servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán sometidos a lo estipulado en la Ley 142 de 1994 o aquella que la complemente o modifique y, a las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes. Igualmente, señala que los GC que administran sistemas de aprovisionamiento podrán definir autónomamente, entre otros aspectos, el manejo de las aguas residuales en el marco del reglamento técnico del sector y reglas sanitarias y ambientales aplicables.

Que en el año 2010, se expidió la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico (PNGIRH), cuyo objetivo general es garantizar la sostenibilidad del recurso hídrico, mediante la gestión y el uso eficiente y eficaz del agua, la cual tiene como uno de sus principios “la participación y equidad”, bajo el cual se define que la gestión del agua se orientará bajo un enfoque participativo y multisectorial, incluyendo a entidades públicas, sectores productivos y demás usuarios del agua y se desarrollará de forma transparente y gradual propendiendo por la equidad social. Además, la referida Política plantea dentro de sus objetivos el conservar los ecosistemas y los procesos hidrológicos de los que depende la oferta, así como generar estrategias que orienten al fortalecimiento de las autoridades ambientales en la planificación, administración, monitoreo y control del recurso hídrico, al igual que generar estrategias que fomenten y desarrollen acciones para el manejo de la información relacionada con el recurso hídrico.

Que, por su parte, el artículo 2.2.3.2.7.1. del Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, dispone que, toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines: a. Abastecimiento doméstico en los casos que requiera derivación; b. Riego y silvicultura; c. Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación; d. Uso industrial; e. Generación térmica o nuclear de electricidad; f. Explotación minera y tratamiento de minerales; g. Explotación petrolera; h. Inyección para generación geotérmica; í. Generación hidroeléctrica; j. Generación cinética directa; k. Flotación de maderas; l. Transporte de minerales y sustancias tóxicas; m. Acuicultura y pesca; n. Recreación y deportes; o. Usos medicinales, y p. Otros usos similares.

Que el artículo 2.2.3.2.7.2. ibidem señala que: “El suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme el artículo 2. 2.3. 2.13.16 de este decreto”.

Que el artículo 2.2.3.2.7.6. del mencionado Decreto número 1076 de 2015, establece el orden de prioridades para otorgar concesiones de aguas, de la siguiente manera: a. Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural; b. Utilización para necesidades domésticas individuales; c. Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca; d. Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca; e. Generación de energía hidroeléctrica; f. Usos industriales o manufactureros; h. Usos recreativos comunitarios, e i. Usos recreativos individuales.

Que, en todo caso, el artículo 2.2.3.2.7.8. ibidem determina que: “El uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella”.

Que para efectos del presente decreto el uso del agua para consumo humano y consumo doméstico corresponde a lo determinado en el artículo 2.2.3.3.2.2. del Decreto número 1076 de 2015.

Que a través del Decreto número 1090 de 2018, se adicionó la Subsección 1 a la Sección 1 del Capítulo 2, del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objeto de reglamentar la Ley 373 de 1997 en lo relacionado con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua y, en ese orden, define el uso eficiente y sostenible del agua como:

“Toda acción que minimice el consumo de agua, reduzca el desperdicio u optimice la cantidad de agua a usar en un proyecto, obra o actividad, mediante la implementación de prácticas como el reúso, la recirculación, el uso de aguas lluvias, el control de pérdidas, la reconversión de tecnologías o cualquier otra práctica orientada al uso sostenible del agua”.

Que posteriormente, mediante la Resolución número 1256 de 2021 se reglamentó el uso de las aguas residuales y se adoptaron otras disposiciones, cuyo objeto fue establecer las disposiciones relacionadas con el uso de las aguas residuales y aplica a las autoridades ambientales y a los usuarios de dichas aguas.

Que los numerales 4 y 5 del mencionado artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, contemplan, entre otros, los siguientes lineamientos para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico:

“4. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1.0 litros por segundo (IPS), no requerirán concesión de aguas; sin embargo, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Para esta excepción, se deben cumplir las siguientes condiciones: El uso del agua será exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural, siempre y cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación.

Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua para uso doméstico con caudales entre 1,0 LPS y 4,0 LPS, no requerirán presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA), como tampoco la autorización sanitaria como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión.

5. Los proyectos de reúso de aguas provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas que cumplan con los criterios de calidad vigentes para el uso en actividades agrícolas e industriales, no requerirán de concesión de aguas”.

Que, dadas las consideraciones precedentes, este decreto tiene como propósito reglamentar los numerales 4 y 5 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, por lo cual, es necesario modificar el Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario de Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en lo atinente a la concesión de aguas, el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico (RURH), el reúso de aguas y el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA), respecto de los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico para contribuir a la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico.

Que, en virtud del principio de publicidad y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, el presente decreto fue publicado entre el 18 de junio y el 3 de julio de 2026, para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En mérito de lo expuesto;

DECRETA:

Artículo 1°. Modificar el artículo 2.2.3.2.1.1.5. del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

En mérito de lo expuesto;

DECRETA:

Artículo 1°. Modificar el artículo 2.2.3.2.1.1.5. del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.5. Presentación del PUEAA. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.9.1 y 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, la solicitud de concesión de aguas y la solicitud de presentación de licencia ambiental que lleve implícita la concesión de aguas deberán presentar ante la autoridad ambiental competente el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA).

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.28.1 del presente decreto, los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico de que trata el Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, subrogado por el Decreto número 960 de 2025, cuya destinación sea para consumo humano y doméstico con caudales entre 1,0 LPS y 4,0 LPS, no requerirán presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA) para el otorgamiento de la respectiva concesión.

Artículo 2°. Modificar el artículo 2.2.3.2.5.3. del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.5.3. Concesión para el uso de las aguas. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso de la Autoridad Ambiental competente para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en las excepciones previstas en la ley y en los casos señalados en los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto.

(Decreto número 1541 de 1978, ar1. 29).”

Artículo 3°. Modificar el artículo 2.2.3.2.9.1 del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.9.1. Solicitud de concesión. Las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley o que están exceptuados por la ley, requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud a la Autoridad Ambiental competente en la cual expresen:

a) Nombre y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio y nacionalidad. Si se trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social, domicilio, los documentos relativos a su constitución, nombre y dirección de su representante legal.

b) Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua.

c) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicción.

d) Información sobre la destinación que se le dará al agua.

b) Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua.

c) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicción.

d) Información sobre la destinación que se le dará al agua.

e) Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo.

f) Información sobre los sistemas que se adoptarán para la captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje, y sobre las inversiones, cuantía de las mismas y término en el cual se van a realizar.

g) Informar si se requiere establecimiento de servidumbre para el aprovechamiento del agua o para la construcción de las obras proyectadas.

h) Término por el cual se solicita la concesión.

  1. Extensión y clase de cultivos que se van a regar.

j) Los datos previstos en la sección 10 de este capítulo para concesiones con características especiales.

k) Los demás datos que la Autoridad Ambiental competente y el peticionario consideren necesarios.

Artículo 4°. Modificar el literal a del artículo 2.2.3.2.9.2 del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.9.2. Anexos a la solicitud. Con la solicitud se debe allegar: a. Los documentos que acrediten la personería del solicitante. Para el caso de los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico, allegarán el documento equivalente de acuerdo con la tipología de constitución de la forma organizativa acogida y del régimen legal que le sea propio, según lo establecido en el artículo 2.3.8.2.1 y siguientes del Decreto número 1077 de 2015, subrogado por el Decreto número 960 de 2025 o la norma que lo modifique o sustituya.

(... )”

(... )”

Artículo 5°. Modificar el artículo 2.2.3.4.1.1 del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.3.4.1.1 Componentes del Registro. La autoridad ambiental competente organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá:

a) Las concesiones para uso de aguas públicas;

b) Los permisos para ocupación y explotación de cauces, lechos, playas, y de la franja ribereña a que se refiere el artículo 83, letra

d) del Decreto Ley 2811 de 1974;

c) Los permisos para exploración y explotación de aguas subterráneas;

d) Los permisos de vertimientos;

e) Los traspasos de concesiones y permisos;

f) Las providencias administrativas que aprueben los planos de obras hidráulicas públicas y privadas y autoricen su funcionamiento;

g) La información sobre aguas privadas que se obtengan del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto Ley 2811 de 1974;

h) La información relacionada con el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y con las aguas residuales domésticas provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas rurales dispersas;

  1. La información relacionada con el uso de agua para consumo humano y doméstico, y uso de las aguas residuales por los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el literal h) e i) del presente artículo, entiéndase por uso del agua para consumo humano y doméstico, en las viviendas rurales dispersas y de los usuarios de los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico ubicados en zona rural, el uso que se da en las siguientes actividades:

1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.

2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.

3. Agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa.

4. Agrícola, pecuaria y acuícola para los usuarios de los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico ubicados en el área rural orientada al abastecimiento familiar o comunitario que responde a la subsistencia familiar.

El uso del agua en viviendas rurales dispersas o para los Gestores Comunitarios del Agua y Saneamiento Básico, deberá hacerse aplicando acciones y/o criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico y, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente

En todo caso, el suministro de aguas estará sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, en casos de escasez se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.3.2.13.16 del Decreto número 1076 de 2015.

Artículo 6°. Adicionar la Sección 28 al Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

“SECCIÓN 28

GESTORES COMUNITARIOS DEL AGUA Y EL SANEAMIENTO BÁSICO

“SECCIÓN 28

GESTORES COMUNITARIOS DEL AGUA Y EL SANEAMIENTO BÁSICO

ARTÍCULO 2.2.3.2.28.1. Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico. Los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico de que trata el Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 subrogado por el Decreto 960 de 2025, que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litro por segundo (LPS). conforme al artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, no requerirán concesión de aguas, deberán estar inscritos en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico (RURH) y cumplir con las siguientes condiciones:

1. Para los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico cuyos usuarios se encuentren ubicados en el área urbana, el uso del agua será exclusivamente para consumo humano y doméstico de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.2.2. del presente decreto.

2. Para los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico cuyos usuarios se encuentren ubicados en área rural, el uso del agua será exclusivo para la subsistencia de la familia rural en los términos del parágrafo del artículo 2.2.3.4.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 1°. Cuando la fuente de abastecimiento se encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación no serán aplicables las excepciones arriba mencionadas, en concordancia con lo establecido en la Sección 13 del Capítulo 2 del Título 3 del presente decreto. En todo caso. las autoridades ambientales deberán observar la prioridad del uso del agua para consumo humano y doméstico conforme a los artículos 2.2.3.2.7.6. y 2.2.3.2.7.8. del presente decreto.

Parágrafo 2°. La inscripción en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico (RURH) de los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico, que no requieran concesión de aguas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, permite su identificación como usuarios del recurso hídrico en los términos previstos en la normatividad vigente.

Parágrafo 3°. Los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico que requieran usos del agua para consumo humano y doméstico con caudales entre 1,0 LPS y 4,0 LPS, estarán exceptuados de presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA) para el otorgamiento de la respectiva concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 y el artículo 2.2.3.2.1.1.5 del presente decreto.

Parágrafo 4°. Las autoridades ambientales revisarán en el marco de sus competencias y en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, la situación de concesiones de agua y PUEAA en trámite o vigentes que puedan encontrarse cobijados por las excepciones previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, a fin de adoptar las actuaciones administrativas a que haya lugar para hacerlas efectivas.

Artículo 2.2.3.2.28.2. Consideraciones para el uso del agua por los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico. Con el fin de facilitar la gestión comunitaria del agua y cumplir con las condiciones relacionadas en el presente decreto, los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico en su sistema de captación implementarán acciones que procuren la eficiencia en el uso del recurso, de acuerdo con sus capacidades, organización y las características del territorio en el que realizan su gestión y se ubican sus usuarios. Para estos efectos, podrán acudir a los mecanismos de fomento para fortalecer la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico de que trata el Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, subrogado por el Decreto número 960 de 2025, incorporando medidas, equipos e instrumentos necesarios para conocer la cantidad de agua captada y fortalecer el saneamiento básico, como parte de las actividades financiables o sujetas de apoyo.

Con el objetivo de realizar el registro como usuarios del recurso hídrico y mantenerlo actualizado, los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico, aportarán a la autoridad ambiental competente la información requerida por el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico (RURH).

Parágrafo. En el marco de los principios de autonomía comunitaria y sostenibilidad, propios de la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico de que trata el artículo 2.3.8.1.3. del Decreto número 1077 de 2015, subrogado por el Decreto número 960 de 2025 y, además, la corresponsabilidad para proteger las riquezas naturales de la Nación, los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico desarrollarán acciones para conservar el recurso hídrico, promover la eficiencia en el consumo y la sostenibilidad ambiental, de acuerdo con sus capacidades, organización y las características del territorio en el que realizan su gestión y se ubican sus usuarios.

Como parte de la gobernanza del agua en el territorio, las entidades territoriales, el Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus funciones, competencias y de su capacidad institucional, promoverán el fortalecimiento de los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico en la identificación y puesta en marcha de dichas acciones, acorde a lo indicado en la Política Pública de Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico de que trata el Decreto número 1077 de 2015 y la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico o las que hagan sus veces.

ARTÍCULO 2.2.3.2.28.3. Proyectos de uso de las aguas residuales por los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico. Los proyectos de uso de las aguas residuales provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas desarrollados por parte de los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico que cumplan con los criterios de calidad vigentes para el uso de este tipo de aguas en actividades agrícolas e industriales, no requerirán de concesión de aguas.

El reúso de aguas deberá planificarse garantizando la prevención de la contaminación, el aseguramiento de la salud pública y el cumplimiento de los criterios de calidad establecidos en el artículo 5° de la Resolución número 1256 de 2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o, la norma que la modifique o sustituya, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en materia sanitaria y demás disposiciones que regulan la actividad.

Parágrafo 1°. Los usuarios en estos proyectos de reúso deberán acreditar su condición de gestor comunitario del agua y el saneamiento básico en los términos del Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, subrogado por el Decreto número 960 de 2025.

Parágrafo 2°. Las entidades territoriales, el Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y la Autoridad Ambiental competente, en el marco de sus funciones y capacidad disponible podrán acompañar técnica y financieramente para el fortalecimiento de capacidades y apropiación tecnológica en la implementación de Proyectos de uso de las aguas residuales de los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico.

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.2.3.2.1.1.5., 2.2.3.2.5.3., 2.2.3.2.9.1., 2.2.3.2.9.2., 2.2.3.4.1.1. y; adiciona la Sección 28 al Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2026.

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