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Decreto 877 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 877 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Diversidad
Año
2026

DECRETO 877 DE 2026

(julio 29)

por el cual se crea la Comisión Nacional de Concertación entre el Gobierno nacional y la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá de Colombia (Connpec), la cual llevará el nombre de “Kimy Pernía Domicó”, como instancia especial de diálogo, concertación, coordinación y seguimiento y se dictan otras disposiciones.

| | | --- | | | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2°, 7°, 209, 329, 330 y transitorio 56 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprobó el Convenio 169 de la OIT, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y demás normas concordantes sobre protección de los pueblos indígenas, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° constitucional establece que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° constitucional establece que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”.

Que los fines del Estado están consignados en el artículo 2° constitucional al definir como tales “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

Que el artículo 7° de la Constitución Política Colombiana reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, y por ende las dinámicas propias de los pueblos indígenas por darse sus propias soluciones en el marco de la autonomía indígena.

Que conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política el cual establece que los bienes de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardos, patrimonio arqueológico de la Nación y otros bienes determinados por la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Que el artículo 70 de la Constitución Política reconoce que la cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad, y dispone que el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a ella en igualdad de oportunidades, lo cual implica garantizar la preservación, desarrollo y fortalecimiento de las culturas indígenas como parte esencial de la identidad nacional.

Que el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, obliga a que las relaciones entre el Estado y los pueblos indígenas se desarrollen sobre la base de confianza mutua, respeto a los compromisos adquiridos y transparencia en la información.

Que este principio fortalece y justifica la necesidad de crear una Instancia especial de diálogo, concertación, coordinación y seguimiento, Interinstitucional como espacio estable para garantizar el cumplimiento efectivo de los acuerdos alcanzados.

Que el artículo 128 de la Constitución Política establece la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, salvo las excepciones determinadas por la ley.

Que el artículo 93 de la Constitución incorpora al bloque de constitucionalidad los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, lo que incluye el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

Que mediante Ley 21 de 1991, el Estado colombiano incorporó a la legislación nacional el Convenio 169 de 1989, “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Que el artículo 2° de la Ley 21 de 1991 establece que es compromiso de los gobiernos asumir la responsabilidad de desarrollar “con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”, señalando a su vez que en cumplimiento de esas responsabilidades, los gobiernos deberán realizar acciones dirigidas a promover “la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones”.

Que así mismo, el artículo 4° de la Ley 21 de 1991 señala que “deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”.

Que en su artículo 6º este instrumento señala los gobiernos deben “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

Que en Sentencia SU-123 de 2018, la Corte Constitucional reafirmó que la consulta previa constituye una garantía constitucional indispensable para la pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas, y que el Estado debe asegurar su ejercicio mediante instancias eficaces y permanentes de diálogo y concertación.

Que, conforme a la Sentencia T-025 de 2004, mediante el Auto número 004 de 2009, la Corte Constitucional profirió autos complementarios como el Auto número 382 de 2010, el Auto número 174 de 2011 y el Auto número 173 de 2012, que ordenan la formulación e implementación de planes de salvaguarda étnica en favor de pueblos indígenas en riesgo.

Que así mismo, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Ley 4633 de 2011, prorrogados por la Ley 2078 de 2021, establecen medidas para la atención integral de las víctimas pertenecientes a pueblos indígenas afectados por el conflicto armado interno y la implementación de medidas de reparación integral individual y colectiva.

Que en la misma línea, la Asamblea Nacional del Pueblo Emberá de Colombia, realizada en La Virginia (Risaralda) los días 21 y 22 de junio de 2024, convocada por la Connpec que agrupa organizaciones del pueblo Emberá de 19 departamentos: Antioquia, Caldas, Risaralda, Quindío, Valle del Cauca, Nariño, Cauca, Chocó, Caquetá, Putumayo, Tolima, Meta, Huila, Boyacá, Santander, Córdoba, Guaviare, Bolívar y Cundinamarca, y Bogotá, D. C., se acordó con el Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, la creación y puesta en marcha de la Comisión Nacional de Concertación de los Pueblos de la Nación Emberá de Colombia.

Que los acuerdos celebrados entre la Asamblea Nacional del Pueblo Emberá de Colombia y el Gobierno nacional, realizados en La Virginia (Risaralda) los días 21 y 22 de junio de 2024, hacen parte integral de los antecedentes y soportes del presente decreto.

Que en cumplimiento de estos acuerdos, el Ministerio del Interior convocó para los días 15 y 16 de julio de 2024, a 10 comisionados de la Nación Emberá, en representación de las autoridades de los 19 departamentos que integran la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá (Connpec).

Que producto de estos compromisos y teniendo en cuenta que el pueblo Emberá es una población en situación de alta vulnerabilidad y ha sido históricamente víctima del conflicto armado, se recuerda que mediante el Auto número 004 de 2009 la Corte Constitucional, en seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, declaró que varios pueblos indígenas - incluyendo los pueblos Emberá Chamí, Dóbida y Katío - enfrentan riesgo de exterminio físico y cultural debido a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

Que en dicho Auto se ordenó la construcción de planes de salvaguarda y se señaló la necesidad de considerar los planes de vida de los pueblos indígenas como mecanismos para la implementación de políticas orientadas a su desarrollo integral.

Que en consecuencia, y dada la gravísima situación que enfrenta el pueblo Emberá, derivada del conflicto armado en sus territorios, ha generado impactos desproporcionados sobre su población. Esto hace imprescindible la concertación de medidas entre las autoridades del pueblo Emberá y el Gobierno nacional.

Que el Estado colombiano reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la participación y concertación en la formulación de políticas públicas y en las decisiones que los afecten directamente.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto, Creación y Naturaleza. La Comisión Nacional de Concertación entre el Gobierno nacional y la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá de Colombia (Connpec), la cual Llevará el nombre de “Kimy Pernia Domico”, se crea como una instancia especial, permanente, de diálogo, concertación, coordinación y seguimiento, orientada a articular la acción estatal respecto de los asuntos de interés específico de los pueblos de la Nación Emberá y a hacer seguimiento a los acuerdos que se adopten en su seno, dentro del marco constitucional y legal.

Parágrafo. La Comisión Nacional de Concertación entre el Gobierno nacional y la Connpec constituye una instancia especial y complementaria de diálogo y concertación del Pueblo Emberá, articulada con la Mesa Permanente de Concertación creada mediante el Decreto número 1397 de 1996, sin sustituir sus competencias ni reemplazar los procedimientos constitucionales y legales de consulta previa.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará para construir conjuntamente y generar una ruta de atención integral por parte las distintas entidades del Gobierno nacional, de acuerdo a sus competencias, a los cinco (5) pueblos de la Nación Emberá, (Emberá Chamí, Emberá Dóbida. Emberá Katío y Emberá Eyabida), con los cuales se requiere adelantar programas de desarrollo social, económico, cultural, territorial, ambiental, agropecuario y de infraestructura, en implementación de los planes de desarrollo nacional, programas, proyectos, obras, políticas públicas y la implementación de los acuerdos de paz que se han firmado.

Parágrafo. Las actuaciones de la Comisión se desarrollarán sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales de las entidades participantes y de la Mesa Permanente de Concertación, manteniendo su carácter especializado respecto de los asuntos propios de los pueblos de la Nación Emberá.

Artículo 3°. Alcance. La Comisión Nacional de Concertación creada mediante el presente Decreto corresponde al proceso organizativo articulado en la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá de Colombia (Connpec), en ejercicio de la autonomía y del gobierno propio de las comunidades y autoridades indígenas que la integran.

La Comisión tiene carácter sectorial y estará orientada a la concertación de asuntos de interés de las comunidades y organizaciones que hacen parte de dicho proceso organizativo, sin constituirse como instancia única de representación de la totalidad del pueblo Emberá.

La participación y designación de los delegados indígenas se realizará conforme a los mecanismos propios de decisión y organización definidos por la Connpec.

La Comisión reconoce y respeta la existencia de otras autoridades, formas organizativas y escenarios de concertación del pueblo Emberá.

Artículo 4°. Integración. Comisión Nacional de Concertación entre el gobierno nacional y la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá de Colombia (Connpec), “la cual llevará el nombre de Kimy Pernía Domicó”, estará integrada por:

1. Sector Gobierno nacional:

1. Ministro(a) del Interior o su delegado(a), quien presidirá

2. Ministro(a) de Justicia y del Derecho, o su delegado(a)

3. Ministro(a) de Hacienda y Crédito Público, o su delegado(a)

4. Ministro(a) de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado(a)

5. Ministerio de Medio Ambiente y desarrollo sostenible, o su delegado(a)

6. Ministro(a) de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado(a)

7. Ministro(a) de Defensa Nacional, o su delegado(a)

8. Ministro(a) de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, o su delegado(a)

9. Ministro(a) de Relaciones Exteriores, o su delegado(a)

10. Ministro(a) de Salud y Protección Social, o su delegado(a)

11. Ministro(a) de Vivienda, Ciudad y Territorio, o su delegado(a)

12. Ministro(a) del Trabajo, o su delegado(a)

13. Ministro(a) de Educación Nacional, o su delegado(a)

11. Ministro(a) de Vivienda, Ciudad y Territorio, o su delegado(a)

12. Ministro(a) del Trabajo, o su delegado(a)

13. Ministro(a) de Educación Nacional, o su delegado(a)

14. Ministro(a) de Cultura, o su delegado(a)

15. Ministro(a) de Transporte, o su delegado(a)

16. Departamento Nacional de Planeación (DNP) o su delegado(a)

17. Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) o su delegado(a)

18. Director(a) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), o su delegado(a)

19. Director(a) de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, o su delegado(a)

20. Consejero(a) Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario o su delegado(a)

21. Director(a) Unidad Nacional de Protección (UNP) o su delegado(a)

22. Director(a) de la Unidad para la Restitución de Tierras (URT) o su delegado(a)

23. Consejero(a) Presidencial para la Equidad de la Mujer o su delegado(a)

24. Director(a) de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) o su delegado(a)

25. Director(a) de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) o su delegado(a)

26. Director(a) de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o su delegado(a)

27. Director(a) Agencia para la Reincorporación y la Normalización o su delegado(a)

28. Director(a) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), o su delegado(a)

29. Director(a) Archivo General de la Nación o su delegado(a)

30. Director(a) Centro Nacional de Memoria Histórica o su delegado(a)

a) Una (1) Consejera Mayor, en calidad de Representante Legal, por derecho propio y en cumplimiento de la cuota de género.

b) Un(a) consejero(a) del Pueblo Emberá Chamí.

c) Un(a) consejero(a) del Pueblo Emberá Dóbida.

d) Un(a) consejero(a) del Pueblo Emberá Eyabida.

e) Un(a) consejero(a) del Pueblo Emberá Katío.

Un (1) comisionado por cada departamento con presencia de pueblos de la Nación Emberá de la Connpec: Antioquia, Caldas, Risaralda, Quindío, Valle del Cauca, Nariño, Cauca, Chocó, Caquetá, Putumayo, Guaviare, Tolima, Meta, Huila, Boyacá, Santander, Córdoba, Bolívar y Cundinamarca, y Bogotá, D. C.,

Parágrafo 1°. Los servidores públicos delegados por las Entidades del Gobierno nacional deberán acreditar su participación mediante acto administrativo dirigido a la Secretaría Técnica, indicando expresamente el funcionario delegatario y los asuntos específicos objeto de delegación, conforme a la Ley 489 de 1998.

Parágrafo 2°. Los delegados de la Comisión Nacional de Concertación entre el gobierno nacional y la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá de Colombia (Connpec), “la cual llevará el nombre de Kimy Pernía Domicó”, deben ser elegidos en sus instancias de gobierno y de decisión asamblearia o congresal, donde haya dos o más organizaciones, los comisionados participarán de forma rotativa, siendo garantes de los principios de autonomía, gobierno propio y concertación de los pueblos indígenas en Colombia.

28. Director(a) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), o su delegado(a)

29. Director(a) Archivo General de la Nación o su delegado(a)

30. Director(a) Centro Nacional de Memoria Histórica o su delegado(a)

31. Director(a) Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior o su delegado(a) (Icetex)

32. Director(a) Servicio Nacional de Aprendizaje Sena o su delegado(a)

33. Director(a) Observatorio de Memoria y Conflicto (OMC) del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) o su delegado(a)

34. Director(a) del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro o su delegado(a)

35. Director(a) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o su delegado(a)

36. Consejero(a) Comisionado de Paz o su delegado(a)

37. Registrador(a) Nacional del Estado Civil o su delegado(a).

Las entidades del Gobierno nacional participarán conforme a sus competencias constitucionales y legales y según los temas definidos en el orden del día de cada sesión o mesa temática.

1. Integración de consejeros y Autoridades Indígenas Territoriales:

Los comisionados que integran la Comisión Nacional de Concertación representan exclusivamente a las comunidades y organizaciones del pueblo Emberá que los eligieron, de acuerdo con sus instancias propias de gobierno, decisión y elección asamblearias o congregacional.

La Comisión estará integrada por los consejeros generales de gobierno de los pueblos que conforman la Gran Nación Emberá de Colombia, de la siguiente manera:

a) Una (1) Consejera Mayor, en calidad de Representante Legal, por derecho propio y en cumplimiento de la cuota de género.

b) Un(a) consejero(a) del Pueblo Emberá Chamí.

c) Un(a) consejero(a) del Pueblo Emberá Dóbida.

Parágrafo 3°. Actualmente los pueblos de la Nación Emberá se encuentran distribuidos en los 19 departamentos arriba enunciados, y el distrito de Bogotá. Si en el futuro se registra presencia de pueblos de la Nación Emberá en otros departamentos se integrarán a la Comisión Nacional de Concertación entre el gobierno nacional y la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá de Colombia (Connpec)-Kimy Pernía Domicó, garantizando la representación territorial de los pueblos indígenas ante el Gobierno nacional, independientemente de si los asentamientos son ancestrales o fruto de procesos de desplazamiento y reubicación

Parágrafo 4°. Para todos los casos los consejeros y las Autoridades Indígenas Territoriales delegadas, deberán soportar ante la Secretaría Técnica Conjunta, la calidad y la legitimidad de la participación mediante documento oficial que acredite su participación conforme a las disposiciones de las Autoridades Indígenas de Base.

Artículo 5°. Invitados Permanentes. La Comisión Nacional de Concertación entre el gobierno nacional y la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá de Colombia (Connpec), “la cual llevará el nombre de Kimy Pernía Domicó” previamente a la sesión convocada, deberá invitar de manera oficial a las entidades que considere y según la naturaleza requerida conforme a la sesión; asimismo serán invitados permanentes los Altos funcionarios de los Entes Territoriales conforme la necesidad de la Sesión.

Parágrafo. Los delegados de las entidades gubernamentales invitadas participarán con voz y opinión técnica, sin voto, y deberán ser acreditados formalmente ante la Secretaría Técnica mediante delegación oficial.

Artículo 6°. Garantes. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República podrán ser invitadas de manera permanente a las sesiones temáticas o de comisión, conforme a la naturaleza de los asuntos a tratar, actuando como organismos garantes y de acompañamiento con voz y sin voto.

Parágrafo. Las Personerías Municipales serán invitados permanentes conforme a la necesidad de las sesiones, y también actuarán como garantes del proceso con voz y sin voto para las decisiones a tomar.

Artículo 7°.Funciones de la Comisión Nacional de Concertación entre el Gobierno nacional y la Connpec “Kimy Pernia Domico” Son funciones de la Comisión Nacional de Concertación del Gobierno nacional y la Confederación Nacional de los Pueblos de la Gran Nación Emberá de Colombia (Connpec):

a) Concertar planes, programas, proyectos, obras y políticas públicas en materia de desarrollo social, económico, cultural, territorial, educativa, salud, ambiental, agropecuario, de atención a víctimas, de paz y de infraestructura.

b) Recomendar acciones que permitan atender a la población en situación víctima del conflicto armado y en situación de desplazamiento forzado.

c) Dar cumplimiento a acuerdos pactados ante el Estado colombiano.

d) Impulsar y concertar con el Gobierno nacional las acciones necesarias para el reconocimiento, fortalecimiento y desarrollo de la entidad territorial indígena Emberá, conforme al marco constitucional y legal vigente.

e) Fortalecer la operatividad de los Sistemas Propios del pueblo Emberá.

f) Sugerir y apoyar medidas para prevenir violaciones de los Derechos Humanos y Fundamentales de los pueblos de la Nación Emberá.

e) Fortalecer la operatividad de los Sistemas Propios del pueblo Emberá.

f) Sugerir y apoyar medidas para prevenir violaciones de los Derechos Humanos y Fundamentales de los pueblos de la Nación Emberá.

Artículo 8°. Sesiones y convocatorias de la Comisión Nacional de Concertación del Gobierno nacional y la Connpec:

La Comisión sesionará en mesas temáticas, de acuerdo con los asuntos a tratar. El Ministerio del Interior, en coordinación con la Secretaría Técnica, convocará a las mesas temáticas garantizando la participación de las entidades competentes y de los comisionados de los pueblos de la Nación Emberá.

La Comisión Nacional de Concertación Connpec y el Gobierno nacional sesionará al menos tres (3) veces al año en sesiones ordinarias, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que puedan convocarse cuando la situación lo requiera.

Parágrafo 1°. El quorum para la instalación de cada mesa temática estará conformado por el Ministerio del Interior, las entidades con competencia sobre el tema a tratar y la mitad más uno de los comisionados acreditados para dicha mesa.

Parágrafo 2°. Las decisiones se aprobarán por consenso.

Parágrafo 3°. La periodicidad mínima de tres sesiones ordinarias anuales no limita la posibilidad de realizar sesiones extraordinarias adicionales por solicitud del Ministerio del Interior o de los comisionados del Pueblo Emberá, cuando el avance de los acuerdos o la situación del territorio lo exija.

Artículo 9°. Financiación. Las entidades del Gobierno nacional que integran la Comisión Nacional de Concertación concurrirán, en el marco de sus competencias y disponibilidad presupuestal, a la financiación de las acciones, programas, proyectos y compromisos que se concierten en desarrollo del presente decreto. El Ministerio del Interior apoyará el funcionamiento logístico y operativo de la Comisión Nacional de Concertación, conforme a las apropiaciones presupuestales disponibles y a las normas fiscales vigentes.

Artículo 10:La Secretaría Técnica y Operativa de la Comisión Nacional de Concertación del Gobierno nacional y la Connpec. La comisión nacional de concertación del Gobierno nacional y la Connpec contará con una Secretaría Técnica y Operativa integrada por dos (2) miembros designados de la siguiente manera: uno por el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, quien será el responsable de su coordinación; uno (1) por la Unidad de Víctimas y dos (2) por la Confederación Nacional de los Pueblos de la Nación Emberá (Connpec).

La Secretaría Técnica y Operativa cumplirá con las siguientes acciones:

a) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Nacional de Concertación.

b) Preparar y organizar la información requerida o necesaria.

c) Elaborar las actas de las reuniones y asumir la custodia.

d) Hacer seguimiento al cumplimiento de los acuerdos protocolizados en el marco de la Comisión, mediante matrices, cronogramas, responsables e indicadores de avance.

e) Las demás funciones asignadas por la Comisión Nacional de la Connpec y el Gobierno nacional.

f) Hacer el presupuesto anual.

e) Las demás funciones asignadas por la Comisión Nacional de la Connpec y el Gobierno nacional.

f) Hacer el presupuesto anual.

g) Organizar la logística. h) Formular los proyectos y tramitarlos.

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional de Concertación del Gobierno nacional y la Connpec, se dará su propio reglamento, fijará su cronograma de trabajo, sesionará ordinariamente bien sea en cualquiera de los 19 departamentos donde se encuentran asentados los pueblos de la Nación Emberá, o en la ciudad de Bogotá, D. C.

Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección para Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, o la dependencia que haga sus veces, será el responsable del funcionamiento de las sesiones de la Comisión, la Secretaría Técnica y la custodia y conservación del archivo de la Comisión.

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., 29 de julio de 2026.

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