Decreto 88-2002
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 88-2002
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 2002
DECRETO NUMERO 88-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de la República, es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital y el ahorro, así como crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros y velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional.
CONSIDERANDO: Que independientemente de la función fiscalizadora que ejerce la Superintendenci a de Bancos, en forma acertada en los artículos 32 al 35 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros Decreto 19 -2002, del Congreso de la República, establece la creación y funciones de las “empresas controladoras”, cuyo objeto social exclusivo será la dirección, administración, control y representación del grupo financiero y cuando un banco o sociedad financiera presente deficiencias patrimoniales, deben cumplir con el procedimiento y políticas financieras que se establecen en los artículos 64 al 84 de dicha Ley, a efecto de evitar la iliquidez de dichas entidades financieras, en resguardo de los bienes, derechos e intereses de los cuentahabientes y usuarios de dichos servicios financieros.
CONSIDERANDO: Que como parte del proceso de regularización, suspensión de operaciones y exclusión de activos y pasivos de bancos y sociedades financieras que se encuentren en estado de iliquidez, intervienen en funciones especiales las “empresas controladoras”, las Juntas de Exclusión de Activos y Pasivos y los Fideicomisos q ue se constituyan de conformidad con la Ley de Bancos y Grupos Financieros antes relacionadas, por lo que
de iliquidez, intervienen en funciones especiales las “empresas controladoras”, las Juntas de Exclusión de Activos y Pasivos y los Fideicomisos q ue se constituyan de conformidad con la Ley de Bancos y Grupos Financieros antes relacionadas, por lo que es imprescindible dotarlas de las disposiciones legales que las exonere del pago de determinados tributos a efecto de que su funcionamiento no sea oneroso.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente: REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO NUMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA ARTICULO 1. Se adiciona el numeral 14 al artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27 -92 del Congreso de la República, con el texto siguiente: “14) La venta de activos de Bancos o Sociedades Financieras a las que la Superintendencia de Bancos haya aprobado un plan deDECRETO NUMERO 88-2002 DEL CONGRESO 2 DE DOS regulación o en que exista Junta de Exclusión de activos y pasivos, cuando se transfieran a otros Bancos o sociedades financieras, previa autorización de la Junta Monetaria. Esta exención tendrá vali dez siempre que la operación no sea para eludir responsabilidades civiles, penales, o de otra naturaleza.” REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL
SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS,
DECRETO NUMERO 37-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL
SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS, DECRETO NUMERO 37-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA ARTICULO 2. Se adiciona el numeral 20 a la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, con el texto siguiente: “20. La venta de activos de bancos o sociedades financieras a las que la Superintendencia de Bancos haya aprob ado un plan de regulación o en que exista junta de exclusión de activos y pasivos, cuando se transfieran a otros Bancos o sociedades financieras, previa autorización de la Junta Monetaria. Esta exención tendrá validez siempre que la operación no sea para eludir responsabilidades civiles, penales, o de otra naturaleza.” ARTICULO 3. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.