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Decreto 898 de 1996

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 898 de 1996
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
1996

DECRETO 898 DE 1996

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42793. 24, MAYO, 1996. PÁG. 3.

DECRETO 898 DE 1996

(mayo 21) Por el cual se corrige un yerro tipográfico E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 45 de la Ley 4º de 1913, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 establece que los yerros tipográficos no perjudicarán y deberán ser modificados cuando no quede deuda en cuanto a la voluntad del legislador;

Que el Decreto 1835 de 1994 reglamento las actividades de Alto Riesgo de los Servidores Públicos incluyendo en el numeral 5º del artículo 2º a los Cuerpos de Bomberos en los cargos allí enunciados;

Que el Capítulo III del Decreto 1835 establece los requisitos y el régimen de transición para los Servidores Públicos del Departamento Administrativo de Seguridad y los Cuerpos de Bomberos;

Que por Yerro Tipográfico en el artículo 4º del Decreto 1835 se omitió incluir a los funcionarios

Servidores Públicos del Departamento Administrativo de Seguridad y los Cuerpos de Bomberos;

Que por Yerro Tipográfico en el artículo 4º del Decreto 1835 se omitió incluir a los funcionarios que laboran en los Cuerpos de Bomberos como es la voluntad de la norma en el referido Capítulo II

DECRETA:

Articulo 1º. El artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 quedará así:

Los funcionarios de las entidades señaladas en este capitulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º del articulo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.DECRETO 898 DE 1996

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones cargo del respectivo empleador.

Articulo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de mayo de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Orlando Obregón Sabogal.

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