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Decreto 9-2002

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 9-2002
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
2002

DECRETO NUMERO 09-2002

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el presupuesto general de ingresos del Estado se integra fundamentalmente con los diferentes tributos establecidos por el Congreso de la República, recursos económicos que son distribuidos en las distintas instituciones públicas de acuerdo a las necesidades que presentan y a los porcentajes qu e la Constitución Política de la República contempla como mínimos para su funcionamiento e inversión.

CONSIDERANDO: Que para fortalecer los mecanismos de control del impuesto a la distribución citad a y que exista una mejor consulta y aplicación del impuesto, es necesario aprobar un nuevo cuerpo jurídico que contenga la estructura legal para la fácil aplicación y cobro por parte de la Administración Tributaria.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literales a) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA DISTRIBUCION DE BEBIDAS

GASEOSAS, BEBIDAS ISOTONICAS O DEPORTIVAS, JUGOS Y NECTARES,

YOGURES, PREPARACIONES CONCENTRADAS O EN POLVO PARA LA

ELABORACIÓN DE BEBIDAS Y AGUA NATURAL ENVASADA

CAPITULO I IMPUESTO Y ACTOS GRAVADOS ARTICULO 1. Naturaleza del impuesto. Se aprueba el i mpuesto específico que grava la distribución en el territorio nacional, de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, tanto de producción nacional o que sean importadas.

isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, tanto de producción nacional o que sean importadas. ARTICULO 2. Actos gravados. Se grava la distribución en el territorio nacional de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, tanto de producción nacional como importadas, que se especifican a continuación: a) Bebidas gaseosas simples o endulzadas que contengan o no gas carbónico, a que se refieren las partidas arancelarias 2201 y 2202. Así como los jarabes y/o concentrados de cuya mezcla se generen bebidas gaseosas, a que se refiere la fracción arancelaria 2106.90.30. b) Bebidas isotónicas o deportivas, a que se refiere la fracción arancelaria 2202.90.90.DECRETO NUMERO 09-2002 DEL CONGRESO - 2c) Jugos y néctares natural es o de fruta natural y jugos artificiales a los que se refiere la partida arancelaria 2009, y la fracción arancelaria 2202.90.90. d) Bebidas de yogur de cualquier clase, a que se refiere la fracción arancelaria 0403.10.00. e) Agua natural envasada, a que se refiere la partida arancelaria 2201 , e n presentaciones de hasta cuatro litros. Queda exceptuada del impuesto el agua natural envasada en presentaciones de más de cuatro litros, que se utiliza para uso doméstico. f) Preparación concentrada o en polvo pa ra la elaboración de bebidas a que se

presentaciones de hasta cuatro litros. Queda exceptuada del impuesto el agua natural envasada en presentaciones de más de cuatro litros, que se utiliza para uso doméstico. f) Preparación concentrada o en polvo pa ra la elaboración de bebidas a que se refiere la fracción arancelaria 2106.90.90. Para fines de aplicación del impuesto que establece esta ley, cada uno de los productos en las diferentes marcas registradas, que fijan su contenido neto en gramos o medida de peso, deberán indicar el volumen que en solución produce en litros, para el pago del impuesto correspondiente. A las bebidas que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-. CAPITULO II DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE ARTICULO 3. Hecho generador. El impuesto que establece esta ley se genera en la fecha en que las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada, salen de las bodegas o lugares de almacenamiento de los fabricantes o importadores registrados para su distribución en el territorio nacional. En el caso de la s personas individuales o jurídicas que no sean fabricantes o importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo de las bebidas citadas en el párrafo anterior, el impuesto se genera en el momento de su importación o internación al país por la Aduana correspondiente. ARTICULO 4. Unidad de medida, período de imposición y base imponible.

bebidas citadas en el párrafo anterior, el impuesto se genera en el momento de su importación o internación al país por la Aduana correspondiente. ARTICULO 4. Unidad de medida, período de imposición y base imponible. Para los efectos de la aplicación del impuesto que establece esta ley, la unidad de medida es el litro. En caso que las bebidas cuya distribución está gravada, sean envasadas en volúmenes mayores o menores a un litro, para determinar la base imponible debe aplicarse la equivalencia a litro. El período de imposición es mensual. La base imponible del impuesto se constituye por la cantidad de litros, de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, tanto de producción nacional como importados, que se distribuyen en el territorio nacional por un sujeto pasivo, durante un mes calendario. CAPITULO III DE LA FECHA EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO ARTICULO 5. De la fecha en que se causa el impuesto. El impuesto que establece esta ley se causa:DECRETO NUMERO 09-2002 DEL CONGRESO - 3a) Por cada uno de los despachos de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por este impuesto, en la fecha en que salgan de las bodegas o lugares de almacenamiento del contribuyente; b) En el caso de retiro por parte del fabricante o el importador, de las bebidas

gravada por este impuesto, en la fecha en que salgan de las bodegas o lugares de almacenamiento del contribuyente; b) En el caso de retiro por parte del fabricante o el importador, de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y n éctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por este impuesto, para uso o consumo personal del propietario, de sus socios o accionistas, directores, funcionarios o empleados, en la fecha en que se produzca el retiro de las bodegas o lugares de almacenamiento del contribuyente; c) En el caso de las transferencias de dominio a título gratuito que realicen los fabricantes o los importadores, en la fecha en que se pr oduzca la entrega real de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por este impuesto; y, d) En el caso de las importaciones de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, que realicen directamente en forma eventual y para su propio consumo, las personas individuales o jurídicas que no sean fabricantes o importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria, el impuesto se causa en la fecha de su ingreso al país por la Aduana correspon diente, ante la cual deberá presentarse declaración jurada a la que se acompañará copia de la póliza de importación o Formulario Aduanero Unico Centroamericano, según

causa en la fecha de su ingreso al país por la Aduana correspon diente, ante la cual deberá presentarse declaración jurada a la que se acompañará copia de la póliza de importación o Formulario Aduanero Unico Centroamericano, según corresponda, y deberá liquidarse y pagarse el impuesto establecido en esta ley. CAPITULO IV DE LAS EXENCIONES ARTICULO 6. De las exenciones. Están exentas del impuesto que establece esta ley: a) Las importaciones o internaciones de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por esta ley, que efectúen los Organismo Internacionales a los que se les haya otorgado exención de impuestos, de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos Organismos; y, b) Las exportaciones o reexportaciones de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por esta ley. CAPITULO V DE LOS SUJETOS PASIVOS Y SUS OBLIGACIONES ARTICULO 7. De los sujetos pasivos de impuesto. Son sujetos pasivos del impuesto que establece esta ley y obligados directamente al pago del mismo:DECRETO NUMERO 09-2002 DEL CONGRESO - 41. Los fabricantes o los importadores domiciliados en el país, de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones

  • 41. Los fabricantes o los importadores domiciliados en el país, de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada; y,

2. Las personas individuales o jurídicas que no sean fabricantes ni importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo, de beb idas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada.

ARTICULO 8. De la inscripción de los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos del impuesto a que se refiere el artículo 7 numeral 1 de esta ley, deben inscribirse en la Superintendencia de Administración Tributaria como fabricantes o importadores, en calidad de contribuyentes. La falta de inscripción no libera a los sujetos pasivos de la obligación de pagar el impuesto, si efectúan operaciones gravadas antes de tal inscripción, sin perjuicio de imponerles las sanciones correspondientes. Los que ya se encuentren inscritos y estén operado s conforme al régimen lega l anterior en la fecha en que inicie su vigencia esta ley, quedan automáticamente registrados como tales conforme a las disposiciones de ésta, para lo que se faculta expresamente a la Superintendencia de Administración Tributaria a efecto de que realice su inscripción de oficio. Cuando un sujeto pasivo registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria decida dejar de serlo, deberá informarlo por escrito a dicha

Administración Tributaria a efecto de que realice su inscripción de oficio. Cuando un sujeto pasivo registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria decida dejar de serlo, deberá informarlo por escrito a dicha Superintendencia antes o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha e n que cese actividades afectas, a fin de que se cancele su inscripción. A dicho informe deberá acompañar una declaración jurada en la que consignará las operaciones efectuadas desde la fecha en que presentó la última declaración mensual, hasta la fecha en que cese totalmente sus operaciones gravadas. ARTICULO 9. Obligaciones de los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos del impuesto, además de lo relativo a su inscripción conforme lo que dispone el artículo 8 de esta ley, y de la declaración y pago a que s e refiere el artículo 11 de la misma, deben cumplir las obligaciones siguientes: Los fabricantes: presentar a la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, un informe que contenga la integración de la cantidad de litros que produjeron diariamente durante el mes calendario anterior, de cada una de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada, que produzcan o envasen, especificando la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales.

Los importadores: informar a la Superintendencia de Admin istración Tributaria, dentro de los cinco (5) días hábiles previos a la importación de las bebidas gaseosas,

la unidad de medida y las marcas comerciales.

Los importadores: informar a la Superintendencia de Admin istración Tributaria, dentro de los cinco (5) días hábiles previos a la importación de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada cuya distribución está gravada por esta ley, sobre las características de dichas bebidas, su valor CIF, los volúmenes en litros, los gastos de flete, seguro y otros gastos que efectivamente pagará el importador. Copia sellada de la recepción de este informe la deberán presentar a la Aduana correspondiente, para los efectos de la autorización de la importación.DECRETO NUMERO 09-2002 DEL CONGRESO - 5CAPITULO VI DE LAS TARIFAS, LA LIQUIDACION Y EL PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 10. Tarifas del impuesto. A las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por el impuesto que establece esta ley, se les aplicarán las siguientes tarifas específicas, por litro: a) Bebidas gaseosas simples o endulzadas que contengan o no, gas carbónico, a que se refieren las partidas arancelarias 2201 y

2202. Así como los jarabes y/o concentrados de cuya mezcla se generen bebidas gaseosas, a que se refiere la fracción arancelaria 2106.90.30. Q.0.18 b) Bebidas isotónicas o deportivas, a que se refiere la fracción

generen bebidas gaseosas, a que se refiere la fracción arancelaria 2106.90.30. Q.0.18 b) Bebidas isotónicas o deportivas, a que se refiere la fracción arancelaria 2202.90.90. Q.0.12 c) Jugos y néctares naturales o de fruta natural y jugos artificiales a los que se refiere la partida arancelaria 2009, y la fracción arancelaria 2202.90.90. Q.0.10 d) Bebidas de yogur de cualquie r clase, a que se refiere la fracción arancelaria 0403.10.00. Q.0.10 e) Preparación concentrada o en polvo para la elaboración de bebidas a que se refiere la fracción arancelaria 2106.90.90. Q.0.10 f) Agua natural envasada, a que se refiere la partida aran celaria 2201, en presentaciones de hasta cuatro litros. Queda exceptuada del impuesto el agua natural envasada en presentaciones de más de cuatro litros, que se utiliza para uso doméstico. Q.0.08 A las bebidas que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-. ARTICULO 11. Declaración y pago del impuesto. Los sujetos pasivos que sean fabricantes o importadores registrados deberán declarar y pagar el impuesto que establece esta ley, por mes calendario vencido, en la forma siguiente:

1. Los fabricantes: deberán presentar, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Supe rintendencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jurada que

hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Supe rintendencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jurada que contenga: la cantidad de litros despachados, conforme lo establecido en el artículo 5 de esta ley, y el total del impuesto a pagar, expresado en quetzales. Juntamente con la presentación de la declaración jurada efectuarán el pago del impuesto resultante, en los bancos del sistema u otras instituciones autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria. En el caso de declaraciones electrónicas, deberá e fectuarse la operación del débito en las cuentas de depósitos del sujeto pasivo, a favor de la Tesorería Nacional. A la declaración jurada mensual deberán acompañar un anexo que contenga la información siguiente: a. Certificación extendida por el contador qu e el contribuyente haya registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria, que contenga, expresado en litros, el movimiento de inventario así: el saldoDECRETO NUMERO 09-2002 DEL CONGRESO - 6anterior en litros, la cantidad de litros producidos durante el mes que se declara, las s alidas realizadas durante el mes por ventas u otros conceptos; y el saldo para el mes siguiente; y, b. Clase y marca de bebidas cuya distribución está gravada, y cantidad en litros que fueron destinadas para el autoconsumo.

2. Los importadores: deberán presentar dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jurada q ue

hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jurada q ue contenga la cantidad de litros despachados, conforme lo establecido en el artículo 5 de esta ley; y el total del impuesto a pagar, expresado en quetzales. Juntamente con la presentación de la declaración jurada, efectuarán el pago del impuesto resultante, en los bancos del sistema u otras instituciones autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria. En el caso de declaraciones electrónicas, deberá efectuarse la operación del débito en la cuenta de depósitos del sujeto pasivo, a favor de la Tesorería Nacional. A la declaración jurada mensual deberán acompañar un anexo que contenga la información siguiente: a. Certificación extendida por el contador que el contribuyente haya registrado ante la Superintendencia de Administración Tributari a, que contenga expresado en litros, el movimiento de inventario así: el saldo anterior en litros, cantidad de litros importados durante el mes que se declara, las salidas realizadas durante el mes por ventas u otros conceptos; y el saldo para el mes siguiente; y, b. Clase y marca de bebidas cuya distribución está gravada, y cantidad en litros que fueron destinadas para el autoconsumo.

3. Las personas individuales o jurídicas, a que se refiere el artículo 7 numeral 2 de esta ley, que no sean fabricantes ni imp ortadores debidamente registrados como tales en la Superintendencia de Administración Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones

como tales en la Superintendencia de Administración Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada, deben pagar este impuesto al presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso d) del artículo 5, de esta ley, previo al desalmacenaje de las bebidas importadas. ARTICULO 12. Distintivo de control de los productos importados. Se establece un distintivo que deberá adherirse, imprimirse o incorporarse a los respectivos envases de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por esta ley, para los efectos del control y la fiscalización del impuesto que se aplica a dichas bebidas, cuando son importadas. La Superintendencia de Administración Tributaria proporcionará a los importadores registrados los distintivos después de que hayan efectuado el pago del impuesto que establece esta ley, realizándose la entrega conforme a la cantidad de envases y su equivalencia a la unidad de medida del litro. El Reglamento determinará las características del distintivo y su forma de aplicación. ARTICULO 13. Información de Aduanas. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, todas las aduanas del país a través de la Intendencia deDECRETO NUMERO 09-2002 DEL CONGRESO - 7Aduanas enviarán a las Intendencias de Recaudación y Gestión y de Fiscalización,

días hábiles de cada mes, todas las aduanas del país a través de la Intendencia deDECRETO NUMERO 09-2002 DEL CONGRESO - 7Aduanas enviarán a las Intendencias de Recaudación y Gestión y de Fiscalización, todas de la Superintendencia de Administración Tributaria, un informe pormenorizado de las importaciones de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, realizadas por los sujetos pasivos en el mes calendario anterior, acompañando las declaraciones jur adas correspondientes, con indicación del número de la póliza de importación o Formulario Aduanero Unico Centroamericano utilizado, nombre y dirección del importador, descripción de las bebidas cuya distribución está gravada, que fueron importadas, y su pa rtida arancelaria, y detalle pormenorizado de los distintivos utilizados. CAPITULO VII DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE LAS INFRACCIONES ARTICULO 14. Organo de administración. Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria la administración del i mpuesto específico sobre la distribución de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural Envasada, la que comprende la aplicación, recaudac ión, fiscalización y control de este impuesto. ARTICULO 15. Infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Código Tributario, el Código Penal o en otras leyes específicas, según corresponda.

CAPITULO VIII

de la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Código Tributario, el Código Penal o en otras leyes específicas, según corresponda.

CAPITULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 16. Reglamento. La Superintendencia de Administración Tributaria, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, propondrá al Organismo Ejecutivo el Reglamento de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la publicación de la ley en el diario oficial. ARTICULO 17. Derogatorias. Se deroga el Decreto Número 63 -2001 del Congreso de la República, y toda disposición ordinaria o reglamentaria que se opo nga a lo dispuesto en la presente Ley. ARTICULO 18. De la vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION

Y PUBLICACION.

DADO EN EL PAL ACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA TRECE DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS.

JOSE EFRAIN RIOS MONTT

PRESIDENTE

RUDIO LECSAN MERIDA HERRERA AURA MARINA OTZOY COLAJ

SECRETARIO SECRETARIO

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