Decreto 9-2006
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 9-2006
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2006
Diario de
GENTE GOBIERNO
CentroAmérica www.dca.gob.gt Director: Luis Eduardo Marroquín Godoy Decano de la Prensa Centroamericana Organo Oficial de la República de Guatemala
NÚMERO 19
TOMO CCLXXIX Guatemala, MARTES 2 de mayo de 2006
SUMARIO
ORGANISMO LEGISLATIVO
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 09-2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
ORGANISMO EJECUTIVO DECRETO NÚMERO 09-2006
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Acuérdase declarar época de VEDA para la pesca de las especies de camarón (familia PENAEIDA) en la CONSIDERANDO: Bahía de Amatique, Río Dulce y El Golfete en el Litoral del Atlántico, a partir de las cero horasQue el Estado de Guatemala, se organiza para proteger a la persona y a la familia, siendo su(00:00) del uno (1) de junio hasta las veinticuatro horas (24:00) del uno (1) de julio de dos mil seisdeber fundamental garantizar a sus habitantes la vida, la libertad, la seguridad. la paz y su (2006). desarrollo integral. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES CONSIDERANDO: Acuérdase autorizar a la Dirección General de Culturas y Artes, para que el Centro Cultural Miguel Angel
Asturias, pueda recaudar y administrar los fondosQue el compromiso asumido por el Estado de Guatemala en los Acuerdos de Paz, para la privativos que perciba dicho Centro, derivados delcreación de un instrumento idóneo que restablezca la plena ciudadanía e identificación de cobro por el uso de las instalaciones del mismo y porhombres. mujeres y menores de edad que durante el conflicto armado interno no pudieronconceptos varios. obtener la documentación personal de identificación como consecuencia del conflicto armado MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL interno. fue cumplido con la aprobación del Decreto Legislativo Número 75-97. Acuérdase conferir con fecha 01 de abril del año 2006, el ascenso al Grado Inmediato Superior en su respectiCONSIDERANDO: va Arma O Servicio, a los Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos que se mencionan. Que por defectos en la aplicación del Decreto Legislativo Número 75-97, existe aún población afectada por el enfrentamiento armado interno que no ha logrado obtener la totalidad de su PUBLICACIONES VARIAS documentación personal.
CONSIDERANDO: PRESIDENCIA DEL ORGANISMO JUDICIAL Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO NÚMERO 033/006 Que la facilitación de la documentación personal de todas y todos los guatemaltecos. en particular las mujeres y menores de edad, sectores mas vulnerables y excluidos socialmente,MUNICIPALIDAD DE QUETZALTENANGO que no la poseen, significa un acto de justicia en búsqueda de la igualdad de oportunidades deACTA NÚMERO 124-2005
participación y desarrollo que garantiza la Constitución Política de la República.
ANUNCIOS VARIOS POR TANTO: Matrimonios Constituciones de sociedad En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la ConstituciónModificaciones de sociedad Patentes de invención Registro de marcas Títulos Política de la República.
supletorios Edictos Remates.
DECRETA:
ATENCIÓN ANUNCIANTES La siguiente: IMPRESIÓN SE HACE CONFORME ORIGINAL LEY TEMPORAL ESPECIAL PARA LA DOCUMENTACIÓN DE PERSONAS Toda impresión en la parte legal del DiarioArtículo 1. Objeto. La presente Ley tiene como objèto facultar a los registradores civiles de los de Centro América, se hace respetando el municipios del país, para que cumplan con io establecido en esta ley, y procedan a inscribir. original. Por lo anterior, esta Administraciónreinscribir, anotar y a reponer en nuevos libros de actas que contengan el asiento de lasruega al público tomar nota. partidas de nacimientos, defunciones, matrimonios y cédulas de vecindad de las personas afectadas2 Guatemala, MARTES 2 de mayo de 2006 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMERO 19 Artículo 2. Inscripción y reasiento. La inscripción, reinscripción, reposición de las actas queArtículo 8. Facilidades del obtener documentos complementarios. Todas las dependencias contengan la partida de nacimiento, de defunción y de matrimonio se efectuará sin más trámiteprivadas y públicas descentralizadas y autónomas, y establecimientos de enseñanza, quedan
en cualquiera de los siguientes casos: obligados a facilitar a los interesados, certificaciones 0 fotocopias de los documentos de que dispongan y extender las constancias que se les requieran para complementar las reposiciones a) Repongan las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, cuando los libros en que lasa que se refiere esta Ley. mismas se encontraban inscritas, hayan sido O se encuentren destruidos total O parcialmente por cualquier causa. Articulo 9. Plazo para inscribir. En ninguno de los casos contemplados en la presente Ley se/ b) Inscriban las defunciones ocurridas en el extranjero, de guatemaltecos. impondrán las multas a que se refiere el artículo 391 del Código Civil. c) Inscriban los matrimonios ocurridos en el extranjero, cuando uno O ambos cónyuges fueran guatemaltecos. Artículo 10. Procedimiento de reposición 0 inscripción de partidas de nacimiento. La d) Inscriban las defunciones ocurridas en sus municipios, que por el enfrentamiento armado,reposición O inscripción del acta de nacimiento se efectuará a solicitud del interesado, bajo hubieran omitido hacerlo. declaración jurada y la comparecencia de dos testigos quienes, bajo juramento y debidamente identificados, declararán que conocen al solicitante. En caso de duda, al realizar cualquiera de los actos a que se refiere esta ley, el registrador civil podrá pedir informe al registro donde considere que obre la partida original, previo a darleEl registrador civil hará la reposición O inscripción del acta de nacimiento, haciendo constar por
trámite a un reasiento. Se entiende por reasiento la reinscripción de partida de nacimiento, to menos los nombres y apellidos con los que se identifica el interesado, lugar y fecha de defunción O matrimonio, que requiere el interesado al registrador civil del municipio donde nacimiento. establezca su residencia. En este último caso la inscripción original queda anulada por efecto de la presente Ley, sin necesidad de declaración judicial que asi lo determine; no obstanteEn el caso de que no existan documentos O estos fueran incompletos, se hará constar los deben remitirse los avisos de cancelación correspondientes, a cargo del registrador civil que nombres de los padres que el interesado indique, sin que ello modifique su estado civil ni realizó el reasiento. El interesado no podrá en más de una oportunidad acogerse a este constituya prueba alguna de su filiación. beneficio. En el acta de nacimiento debe anotarse tal extremo. Artículo 3. Lugar de la inscripción y/o reasiento. El interesado tendrá derecho a que la inscripción de las partidas de nacimiento, matrimonio O defunción ocurridos en el país. seArticulo 11. Cancelación de anotación. Si en cualquier tiempo el interesado acredita efectuen por el registrador civil del municipio donde ocurrió el acto sujeto a inscripción y. en eljudicialmente su filiación, comparece con sus padres O presenta alguno de los documentos caso de reasiento, por aquel donde establezca su residencia, según decida él mismo, en forma señalados en el artículo siguiente, el registrador civil cancelará la anotación que sobre su
personal O por medio de su representante. estado civil y filiación exista. La inscripción de las partidas de nacimiento, matrimonio O defunción ocurridos en el extranjero,Artículo 12. Identificación de persona. Se faculta a los registradores civiles para que a se tramitará por el interesado, ante el registrador civil del municipio donde establezca su petición del interesado sus padres O alguno de ellos, bajo juramento, haga constar su residencia, en forma personal O por medio de representante. identificación, para los efectos que contemplan los artículos 4 y 5 del Código Civil. En caso de menores, quien ejerza la representación de los mismos, también podrá delegarla Articulo 13. Rectificación de partidas. Los registradores civiles de oficio O a solicitud del para el sólo efecto de lograr su inscripción de nacimiento. interesado. podrán completar O rectificar las partidas de nacimiento inscritas con base en leyes especiales anteriores, sin necesidad de intervención de notario O de juez, cuando en las Si no se pudiera establecer el lugar de nacimiento del menor O el registro en el que obre su mismas falten requisitos para su existencia O se haya incurrido en error de palabra O de fondo. inscripción original, la inscripción O el reasiento se hará en el lugar de residencia de la persona O institución que tenga su representación. En el acta se hará constar este extremo. Si la filiación del inscrito se afecta por motivo de la subsanación O rectificación, será necesaria la comparecencia de sus padres O la presentación de los documentos que efectivamente La representación que se indica en esta Ley, podrá acreditarse por medio de carta poder con el demuestren tal extremo.
visto bueno del alcalde municipal O de alguno de sus alcaldes auxiliares. Articulo 14. Procedimiento de inscripción, reposición y/o reasiento de partida de El registrador civil queda obligado a remitir aviso de los reasientos que realice al lugar de origenmatrimonio. La reposición de acta de matrimonio se efectuará en el municipio en que se que indique bajo juramento el interesado, esto ante la eventualidad que exista una inscripción celebró éste y en el caso de inscripción y reasiento, en el que establezca su residencia el original, para que se proceda a su cancelación. Asimismo, cuando sea el caso, remitirá aviso interesado. de reasiento al Consulado del país en el que hubieran quedado inscritos los nacimientos, defunciones y matrimonios de ascendientes, descendientes y cónyuges de guatemaltecos a) En el caso de inscripción, si la pareja comparece ante el registrador civil y asi lo. desarraigados. manifiesta. Cuando el registrador civil del lugar indicado por el interesado como el de registro de su b) En el caso de reposición y reasiento, si uno de los interesados O su representante se inscripción original, compruebe la inexistencia de ésta. por una razón distinta de la carencia de presenta ante el registrador civil con cualesquiera de los siguiente documentos: los libros de registros, deberá comunicarla de manera inmediata al registrador que realizó el reasiento. para que éste proceda a la cancelación del mismo; de lo que deberá informar al b.1) Certificación del acta que contenga la partida de matrimonio, extendida por el Ministerio Público para iniciar la persecución penal que corresponda. registrador civil O fotocopia de la misma;
Artículo 4. Gratuidad de las inscripciones, reposiciones y reasientos. Cualquier b.2) Certificación O fotocopia legalizada por notario de la boleta de inscripción del inscripción, reposición O reasiento de partida de nacimiento, defunción O matrimonio efectuado/ matrimonio, siempre que aparezca la firma del registrador civil y el sello respectivo; al amparo de esta Ley, será sin valor alguno para los interesados. b.3) Certificación de los registros de las iglesias de cualquier denominación; Tampoco podrá condicionarse al pago previo O posterior de ninguna otra contribución, arbitrio O tasa municipal. b.4) Constancia O copia de microfilms que existen en instituciones religiosas de inscripciones de registros civiles destruidos; La extensión de copias O certificaciones de los asientos respectivos. sólo causarán los honorarios de ley. b.5) Aviso notarial que dé cuenta del matrimonio celebrado; O, Este artículo debe estar publicado en las oficinas de los registros civiles, por medio de carteles b.6) Cualquier otro documento auténtico que pruebe el lugar, fecha y nombre de los O avisos claramente legibles en los idiomas español e indigenas del lugar O región que se contrayentes. trate. Se aplicará analógicamente para la inscripción, reposición y reasiento de partidas de Los documentos públicos que necesite el interesado para la tramitación de inscripciones. matrimonio lo que le sea aplicable de la inscripción, reposición y reasiento de partidas de
reposiciones y reasientos, quedan exentos de pagos del timbre notarial y fiscal. nacimiento, contenido en la presente Ley. Articulo 15. Procedimiento de inscripción, reposición y reasiento de las partidas deArtículo 5. Contenido del acta de inscripción, reposición o reasiento. El acta de defunción. La reposición y el reasiento de las partidas de defunción se realizará sin másinscripcion, reposición O reasiento de cualquier partida deberá expresar los datos establecidostramites en cualquiera de los siguientes casos: en el Código Civil y en su caso, los siguientes: a) Si el libro donde se encontraba inscrita, fue destruido total O parcialmente y los interesadosa) Identificación del interesado O de su representante. presentan cualesquiera de los siguientes documentos: b) Declaración jurada prestada por el interesado. a.1) Certificación del acta que contenga la partida de defunción extendida por el registro civil O bien fotocopia de la misma; c) Descripción de los documentos presentados por él O los interesados. a.2) Duplicado de la boleta de defunción, siempre que aparezca la firma del registradord) Los datos de identificación personal de los testigos de conocimiento, quienes también civil y el sello respectivo;firmarán O estamparán su huella digital. a.3) Duplicado O certificación extendida por el Instituto Nacional de Estadistica OAI margen del acta de reasiento debe quedar razón de la existencia de otra partida original. que fotocopia legalizada por notario de la boleta de defunción, siempre que aparezca lase anula por efecto de la ley, si fuera el caso, así como del aviso respectivo para su firma del registrador civil y el sello respectivo;cancelación.
a.4) Constancia O copia de microfilms que existan en instituciones religiosas deSi el interesado O solicitante no cumpliera con alguno O algunos de tales requisitos generales O inscripciones de registros civiles destruidos;especiales, siempre se realizará la inscripción, haciendo constar tales circunstancias, Artículo 6. Declaración jurada. Las declaraciones realizadas conforme este Decreto. se a.5) Certificación médica O constancia extendida por un hospital O centro de salud donde conste la defunción; O,harán bajo juramento de ley, con las formalidades legales ante el registrador civil, quien instruirá a los declarantes sobre la diligencia y las perias relativas al delito de perjurio. à.6) Constancia extendida por la autoridad jurisdiccional correspondiente con relación a El registrador civil tomará las medidas pertinentes, en aquellos casos en que exista evidencia la defunción de determinada persona. de falsedad en los datos que se le proporcionen y deberá denunciarlo al Ministerio Público. b) Si la defunción ocurrió durante el tiempo en que se careció de los libros correspondientes, Artículo 7. Instructivos y formularios. El Ejecutivo a través del Ministerio de Gobernación la misma se inscribirá a la presentación de los siguientes documentos: emitirá los reglamentos e instructivos que fueran necesarios para que los registradores civiles cumplan con la mayor celeridad y eficiencia, las disposiciones de esta Ley. b.1) Certificación médica O constancia extendida por el hospital O centro de salud donde conste la defunción;NÚMERO, 19 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MARTES 2 de mayo de 2006 3
b.2) Constancia extendida por la autoridad jurisdiccional correspondiente con relación aPALACIO NACIONAL: Guatemala, diecinueve de abril del año dos mil seis.la defunción de determinada persona. c) Si la defunción ocurrió con motivo del enfrentamiento armado, durante el desplazamiento O PUBLÍQUESE Y CUMPLASEen comúnidades de desarraigados que no tenian acceso a los registros civiles. DE 5Si en las comunidades existen registros propios, deberá acompañarse copia de la inscripción O anotación de la defunción. d) AI exhumarse cadáveres de personas cuya defunción ocurrió durante el enfrentamiento REPUBLICAarmado o en zona de operaciones militares. 4 Tanto en este caso, como en el inciso anterior, la defunción se inscribirá bajo declaración GUATEMALA.jurada del interesado, Artículo 16. Procedimiento de asiento de partida de defunción acaecida en el extranjero. El registrador civil de la jurisdicción donde establezca residencia el interesado, inscribirá ladefunción de sus parientes consanguíneos O afines dentro de los grados de ley, su cónyuge 0 conviviente, ocurrido en el extranjero, si presenta documento proveniente del exterior expedido por autoridad competente que acredite tal extremo, sin necesidad de cumplir los requisitos delegalización y protocolización establecidos por la Ley del Organismo Judicial para documentosde esa clase. $ Artículo 17. Muerte presunta. A solicitud de cualquiera de los parientes dentro de los gradosCarlos Vielmann Montes de ley se podrá inscribir la defunción, declarándose como muerte presunta en los casosMinistro de Gobernación Lic. Jorge Reyessiguientes: SECRETARIOGENERAL
DE PRESIDENCIA DE LA REFUBLICA
a. Si la persona hubiere desaparecido O fuere desaparecida de conformidad con la siguiente definición: la que hubiere sufrido supuesto arresto, detención O trasladocontra su voluntad O la privación de su libertad de alguna otra forma, sustrayéndola así de la protección de la ley (E-344-2006)-2-mayo b. Si la persona hubiere desaparecido durante un enfrentamiento armado en que haya tomado parte, O se encontrare en la zona de operaciones O en zona de violencia generalizada, después de transcurridos más de cinco años de su desaparición. ORGANISMO EJECUTIVO C Si la defunción ocurrió cuando el fallecido era refugiado, desplazado externo y no se cuenta con la documentación del mismo. En tales casos, el interesado prestará declaración bajo juramento, aportando los datos del fallecido. lugar y fecha de su muerte presunta y relación de parentesco del fallecido con el solicitante. MINISTERIO DE AGRICULTURA,También deberán prestar declaración bajo juramento dos testigos, quienes deberán declarar sobre los mismos extremos señalados en el párrafo anterior. GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN Acuérdase declarar época de VEDA para la pesca de las especies de caArtículo 18. Aplicación analógica. Las disposiciones relativas a la reposición e inscripción demarón (familia PENAEIDE) en la Bahía de Amatique, Río Dulce y El partidas de nacimiento serán aplicables analógicamente para la inscripción y reposición deGolfete en el Litoral del Atlántico, a partir de las cero horas (00:00) del
partidas de defunción. uno (1) de junio hasta las veinticuatro horas (24:00) del uno (1) de julio de dos mil seis (2006). Artículo 19. Asiento y reposición de cédulas de vecindad. Se faculta a los encargados delACUERDO MINISTERIAL No. 231-2006 registro de cédulas de vecindad del municipio para que anoten y registren a solicitud delinteresado. su cédula de vecindad en el libro correspondiente. En cuanto a la reposición, se faculta a los encargados de los registros de cédulas de vecindad del municipio donde hayan sido destruidos tales registros, para que repongan la inscripción de cédulas de vecindadEdificio Monja Blanca: Guatemala, 24 de abril de 2006. cuando el interesado presente el original de la cédula de vecindad anterior. EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN DISPOSICIONES FINALES CONSIDERANDO: Artículo 20. Disposiciones de otras leyes. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre otras de igual naturaleza, de acuerdo a la Ley del Organismo Judicial Que es potestad del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, aplicar medidas necesarias para el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos hidrobiológicos; pudiendo establecer las condiciones propias para su explotación y comercialización. Artículo 21. Divulgación. El presente Decreto deberá comunicarse a través de los mediosmas accesibles a la población en los idiomas mayas, xinca y garifuna durante los dos primeros
meses de su vigencia. CONSIDERANDO: Artículo 22. Vigencia. El presente Decreto tendrá una vigencia de seis meses y empezará a regir quince dias después de su publicación en el Diario Oficial. Que en concordancia con-dicha potestad y en aplicación del Criterio de Precaución es necesario el establecimiento de vedas para la pesca de los recurso hidrobiológicos, para coadyuvar a su racional aprovechamiento y que es deber del Ministerio de Ganadería y Alimentación, a través de la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura UNIPESCA REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y prevenir y mitigar, según proceda, la sobreexplotación mediante el establecimiento de PUBLICACIÓN. acciones para administrar las poblaciones. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala, en cumplimiento de sus compromisos regionales adquiridos en el marco de la Secretaria General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG/SICA), Unidad Regional de Pesca y Acuicultura (SICA/OSPESCA), Comité Regional de Pesquerías (COREPESCA), se suma al esfuerzo centroamericano de armonización de normativas pesqueras, plasmado en la Política de Integración de la Pesca y AcuiculturaJORGE MÉNDEZ HERBRUGER en el Istmo Centroamericano, to que redundará en beneficio para el recurso y los
PRESIDENTE pescadores.
CONSIDERANDO: MAURICIO ON CORADO JOB RAMIRO GARCÍA Y GARCÍASECRI SECRETARIO Que, en virtud que se ha registrado una evidente disminución en los desembarques del recurso de camarón y manjúa, así como en las capturas y tallas de la langosta junto a la necesidad de disminuir y controlar el esfuerzo pesquero sobre las especies de peces en el Litoral del Océano Atlántico y Lago de Izabal en ejecución del Criterio de Precaución, se hace necesario adoptar medidas técnicas de veda con el objeto de favorecer el proceso