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Decreto 9-2015

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 9-2015
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

! 6 Guatemala, MARTES 8 de diciembre 2015 DIARIO de .CENTRO AMÉRICA NÚMER052 Articulo 39. lnfonnación accesible. La Superintendencia de Bancos mantendrá accesible y visible al público; en su sitio electrónico institucional, al menos la información siguiente: las tasas de interés, la tasa de interés por mora, las comisiones y cualquier otro cargo a las tarjetas de_ crédito, de forma que se facilite la comparación, por parte del público, entre las tarjetas de crédito disponibles en el mercado. La Superintendencia de Bancos publicará en su sitio electrónico y en los medios de mayor circulación, de forma visible y comprensible al público, la tasa de interés anua:tl promedio :ponderada de los créditos al consumo, excluyendo las operaciones .de tarjeta de crédito, que aplica como componente variable de la tasa de interés variable de la tarjeta de crédito .. La Superintendencia de Bancos vela~ porque los emisoi:es de tarjetas de crédito publiquen trimestralmente, en los medios de mayor circulación, información referente a las tasas de interés, la tasa de interés por mora, las comisiones y cualquier otro cargo a las . tarjetas de crédito que emiten, de forma comprensible al pC.blico. Artículo 40. Acoso u hostigamiento para la cobranza. Se prohibe al acreedor o agente de cobranzas, que oprima, moleste o abuse a una persona, de manera insistente y repetitiva, con ocasión de la gestión de cobro de una deuda. Se consideran acciones de· acoso u hostigamiento las siguientes: a) La realización de comunicaciones para cobro o requerimiento de pago por medio de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos o cualquier otro

acoso u hostigamiento las siguientes: a) La realización de comunicaciones para cobro o requerimiento de pago por medio de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos o cualquier otro medio análogo, en días y horarios inhábiles. b) La realización de más de tres ~municaciones durante el dia para cobro o requerimiento de pago por medio de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos o cualquier otro medio análogo. c) La comunicación.con objeto de cobro a personas distintas al deudor o a quienes les fían. d) Pegar avisos en postes y viviendas cercanas a la residencia o trabajo del usuario, o en postes de la energia eléctrica, con el fin de causar vergüenza para efectuar los pagos. Articulo 41. Reglamentos. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de · Bancos, deberá emitir los reglamentos necesarios para la adeci.iada aplicación de la presente Ley. . Articulo 42. Derogatoria. Se deroga el artículo 757 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la Repúl;>lica, Código de Comercio de Guatemala. Articulo 43. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total · de diputados que ·integralJ.e!. C9ngr~~\de la ~~pública, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia tres meseS. ~es~~ t;t~ su 'publicación en el Diario Oficial.

REMiTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO' PARA SU SANCIÓN,

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CJUDAD

REMiTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO' PARA SU SANCIÓN,

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CJUDAD DE GUATEMALA, EL CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE •.

CÉSAR ILIO FAJARDO MORALES

SECRETARIO

CARLOSH DA

7

PALACIO NACIONAL: Guatemala, cuatro de diciembre del año dos mil quince.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE l

JORGE MÉNDEZ HERBRUGER

Ministro de Economía (E-709-2015)-8-diciembre '"( 1 ,v 7¿ /:==si ---\ ~ • • >', ~ ...... ( ~ • ;. " .¡. • " '' .. w

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 9-2015

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA . CONSIDERANDO: Que el Decreto Número 57 ·92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley de Cootrataciones del Estado, debe ser el único cuerpo legal-que rija las compras y contrataciones de bienes, suministros, obras y servicios· que realicen las entidades estatales y todas aquellas que ejecuten fondos det erario público, teniendo como prioridad la calidad del gasto público.

CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer los procedimientos en las modal~dades . de éompras . y contrataciones como ta cotización y 1icitación, desde ta elaboración de bases técnicas hasta la aprobación de contratos, evitando el conflicto de interés; así como, restringir las compras mediante las modalidades de excepción y compra directa que en los últimos

contrataciones como ta cotización y 1icitación, desde ta elaboración de bases técnicas hasta la aprobación de contratos, evitando el conflicto de interés; así como, restringir las compras mediante las modalidades de excepción y compra directa que en los últimos ~~~la~~ . .

CONSIDERANDO: Que es necesario agilizar, dinamizar las compras y contrataciones del Estado, dentro del marco de fa tey, evitando ta discrecionatidad y promoviendo ta transparencia y eficiencia en la eiecución del gasto público.

POR TANTO: -· En ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 171 literal a) de la Constitución Política de la Repúbllca ·de Guatemaia,.

DECRETA:

Las siguientes: REFORMAS A LA LEY DE CONTRATACfONES DEL ESTADO DECRETO NÚMERO 57-92 DEL CONGRESO DE'LA REPÚBLICA Artículo 1. Se reforma el artículo 1, el cual queda así: "Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación. Esta Ley tiene par objeto normar las compras, ventas, contrataciones, arren~entos o cualquier otra modalidad ·de adquisición pública, qÚe realicen: a) Los Organismos del Estado;·- b) Las ·· · entidades descentralizadas y autónomas, incluyendo la~ municipalidades; c) Las entidadt?S o empresas, cualquiera sea su forma de organización, cuyo capital mayoritariamente esté conformado con aportaciones del Estado; d) Las Organizaciones ,No Gubernamentales y cualquier entidad sin fin de Juera, que reciba, administre o ejecute fondos ptíbti.cos. Se e~ tas.

capital mayoritariamente esté conformado con aportaciones del Estado; d) Las Organizaciones ,No Gubernamentales y cualquier entidad sin fin de Juera, que reciba, administre o ejecute fondos ptíbti.cos. Se e~ tas. Organizaciones de Padre$ de Familia -OPF-, Comités, Consejos Educativos y Juntas Escolares del Ministerio de Educación para· Jos programas de apoyo escolar; y las subvenciones y subsidios otolgados a los centros educativos privados gratuitos; e} Todas las entidades de cualquier naturaleza que tengan como fuente de ingresos, ya sea total o parcialmente, recursos, subsidios o aportes del Estado, respecto a los mismos; f} Los fideicomisos.constituidos con·fondoS.públicos y los fondos sociales; g) Las demás instituciones que confonnan el sector público. Las entidades anteriores se sujetan a la presente Ley, su reglamento y a los procedimientos establecidos por Ja Dirección General de Adquisicione$ del Estado del Ministerio de Fin~s · Públicas, dentro• del ámbito dé su competencia, en lo relátivo al uso de fondos públicos. El reglamento establecerá los procedimientos aplicables para el caso de las entidades · incluidas en las literales d), e) y f). !•..,····~.¡-~\, .. 1,t_.\.:.•1'.h~· Congreso de la República Información LegislativaNÚMERO 52 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MARTES 8 de diciembre 2015 7 Las adquisiciones cuya fuente de financiamiento sean recursos del crédito público, incluyendo la deuda pública de mediano o largo plazo, o fondos de

Las adquisiciones cuya fuente de financiamiento sean recursos del crédito público, incluyendo la deuda pública de mediano o largo plazo, o fondos de contrapartida de donaciones que hagan personas, entidades .• asociaciones u otros Estados a favor del Estado de Guatemala, sus dependencias, instituciones o municipalidades, se regirán por esta Ley. Sin embargo, en el caso de.los contratos, convenios o tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala sea parte, podrán someterse. a las disposiciones de tales -entidades. En estos casos, las adquisiciones siempre deberán cumplir con un proceso de concurso público." Artículo 2. Se adiciona el artículo 4 Bis, el cual queda así: "Artículo 4 Bis. Sistema de lnfonnación de -Contrataciones y Adquisiciones del Estado. El Sistema de información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado denominado GUATECOMPRAS, es un sistema para la transparencia y la eficiencia de las adquisiciones públicas. Su consulta será pública, irrestricta y gratuita, y proveerá información en formatos electrónicos y de datos abiertos sobre los mecanismos y las disposiciones normadas eh esta Ley y su reglamento. El sistema será desarrollado, administrado y normado por el Ministerio de Finanzas Públicas, el cual es el órgano rector del sistema, y será utilizado por todos los sujetos obligados por esta Ley, para tas compras, ·ventas, contrataciones, arrendamientos o cualquier otra modalidad de adquisición pública. En él se debe publicar la información relativa a todas las fases del proceso de adquisición pública, asf como las codificaciones o catálogos que se establezcan para las adquisiciones públicas. El sistema GUATECOMPRAS proveerá las herramientas necesarias para que

proceso de adquisición pública, asf como las codificaciones o catálogos que se establezcan para las adquisiciones públicas. El sistema GUATECOMPRAS proveerá las herramientas necesarias para que la información sea publicada y suministrada en forma completa y oportuna, según lo establezca el órgano re~or, incorporando de manera continua y dinámica las hérramientas y formularios electrónicos necesarios para cada fase de los procesos de adquisición pública, incluyendo la contratación, ejecución y liquidación. La información electrónica y digital que deberá publicarse en el sistema incluirá, pero no se limitará a: los llamados a presentar ofertas, la recepción de las ofertas; aQlaraciones, inconformidades, respuestas, modificaciones, ofertas, adjudicaciones, contratos y sus modificaciones, variaciones o ampliaciones, seguros de caución y todo aquel documento que . respalde el expediente de la adquisición hasta la finafización del proceso de adquisición. Ningún funcionario público limitará, alterará o restringirá la información pública que debe contener el sistema GUATECOMPRAS. Los sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, publicarán en el sistema GUATECOMPRAS la información que la normativa vigente establezca como requisitos obligatorios, en los plazos establecidos en las normas, disposiciones reglamentarias y las resoluciones respe~as. Es obligatorio el uso de formularios electrónicos en todos los procesos de adquisición pública. Las programaciones de las adquisiciones ·públicas y sus mo~ificaciones deberán publicarse en GUA TECOMPRAS, pudiendo sér ajustados cuando sea necesario por la · autoridad superior, mediante resolución debidamente justificada. El sistema GUATECOMPRAS permitirá acceder a otros registros y sistemas

deberán publicarse en GUA TECOMPRAS, pudiendo sér ajustados cuando sea necesario por la · autoridad superior, mediante resolución debidamente justificada. El sistema GUATECOMPRAS permitirá acceder a otros registros y sistemas relacionados con las adquisiciones públicas. El incumplimiento por parte de los usuarios de GUA TECOMPRAS de lo establecido en este artículo se sancionará según lo previsto en el artículo 83 de la presente Ley." ' · · Artículo 3. Se reforma el artículo 7, el clial queda así: "Artículo 7. Fluctuación de preci~. Se entiende por fluctuación de precios el cambio en más (incremento} o en menos (decremento), que sufran tos costos de los bienes, suministros, sefvicios y obras, sobre la base de los precios que fi9uran en Ja oferta de adjudicatarios e incorporados a~ contrato los que se reconocerán por las partes y los aceptarán para su pago o. para su deducción. Tratándose de bienes importados, se tomará como base,.además, el diferencial cambiarlo y las variaciones de costos. En todo caso, se ·seguirá el procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley. . . Salvo que en las condiciones de contratación se pacte un precio cerrado, · cuando se realice un ajuste .Por fluctuación de precios, las. entidades sujetas a la presente Ley elaborarán un informe detalladQ que justifique dicho· ajuste. Este informe se publicará en GUATECOMPAAS y constituirá un anexo del contrato original." · Artículo 4. Se reform~ el artículo 8, el cual queda así: "Artículo 8. Precios e índices. El Instituto Nacional de Estadística -INE-,

Este informe se publicará en GUATECOMPAAS y constituirá un anexo del contrato original." · Artículo 4. Se reform~ el artículo 8, el cual queda así: "Artículo 8. Precios e índices. El Instituto Nacional de Estadística -INE-, elaborará y publicará mensualmente en GUATECOMPRAS y en su página web; los precios, salarios e indices· que se requieran en los procesos y procedimientos establecidos en esta Ley, tales como los precios de referencia o precios promedio. Asimismo, los precios de referencia de los bienes, servicios, productos o insumos que están siendo adquiridos a través de contrato abierto. · Las entidades sujetas a la presente Ley quedan obligadas a proporcionar la información de precios de los bienes y servicios en la forma y frecuencia que el . Instituto Nacional·de Estadística -INE-les requiera. En el caso de bienes y suministros importados, el precio lo establecerá una comisión conformada por un representante del Instituto Nacional de Estadística -INE-, un representante de. la Superintendencia de .Administración Tributaria -SAT-, y un representante de las entidades interesadas. La autoridad contratante deberá solicitar al Instituto Nacional de EstadJsti.ca -INE-los precios e indices neceSariQs para los procesos de adquisición pública. El reglamento establecerá la forma y e$pecificaciones en las que se déberán hacer estas solicitudes. El Instituto Nacional de Estadística -INE-debe publicar mensualmente en GUA TECOMPRAS, en su página web y por los medios ~ su · alcance, las notas metodológicas y procedimientos utilizados.". Artículo 5. Se reforma el artículo 9, el cual queda asi: "Artículo 9. Autoridades competentes. Se entenderá como . autoridad

alcance, las notas metodológicas y procedimientos utilizados.". Artículo 5. Se reforma el artículo 9, el cual queda asi: "Artículo 9. Autoridades competentes. Se entenderá como . autoridad superior para efectos de la presentetey, las siguientes: ·

1. Para lo~ Organismos Legislativo y Judicial: 1.1 Cuando el monto exceda de novecientos mil · Quetzales

(Q.9001000.00), la autor.idad superior será el Presidente del Organismo Legislativo o del Organismo Judicial. 1.2 Cuando el monto· no exceda . de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), al órgano administrativo superior del Organismo.

2. Para la Corte de Constitucionalidad y el Tribunal Supremo Electoral: 2.1 Cuando . el monto no exceda de novecientos mil . Quetzales

(Q.900,000.00), al Presidente de la Corte de Constitucionalidad o al Presidente del Tribunal Supremo Electoral, r~spei::tivamente. 2.2 Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), al Pleno de la Corte de Constitucionalidad o del Tribunal Supremo Electoral, en su caso. . .

3. Para . las dependencias o entidades del Organismo Ejecutivo, sin personalidad jurídica: 3.1 A las que forman parte de un ministerio, al Ministro del ramo. 3.2 A las que no forman parte de un ministerio, a la Autoridad AdministraH''li

Superior. 3.3 A las unidades ejecutoras: 3.4 Al Director Ejecutivo,. Gerente o funcionario equivalente, cuando el monto no exceda de novecien~os mil Quetzales (Q.900,000.00).

Superior. 3.3 A las unidades ejecutoras: 3.4 Al Director Ejecutivo,. Gerente o funcionario equivalente, cuando el monto no exceda de novecien~os mil Quetzales (Q.900,000.00). 3.5 Al Ministro del raino, cuando el monto exceda de novecientos mil . Quetzales (Q.900,000.00). · ·

4. Para las entidade$ estatales con personalidad jurídica, descentralizadas y autónomas: 4.1 Al gerente o funcionario équivalente, cuando el valor total no exceda.de_ novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00). 4.2 A la Junta Directiva, autoridad máxima, o en su caso, quien ejerza las fu~ciones de eHas, euando el valor total exceda de novecientos mil .

Quetzales (Q.900,000.00). ,, ' ~· "' l. Congreso de la República Información Legislativa8 Guatemala, MARTES 8 de.diciembre 2015 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMERO 52

5. Para las municipalidades y sus empresas ubicadas en las cabeceras departamentales: · 5.1 Al Alcalde o al Gerente, según sea el caso, cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00). 5.2 A la corporación municipal o a la autorid.ad máxima de la empresa, cuando el valor total exceda de noveciéntos mil.. Quetzales

{Q.900,000.00).

6. Para las municipalidades Y. sus empresas ubicadas fuera de las cabeceras departamentales: 6.1 Al Alcalde o al Gerente,. según sea el caso, cuando el monto no exceda

{Q.900,000.00).

6. Para las municipalidades Y. sus empresas ubicadas fuera de las cabeceras departamentales: 6.1 Al Alcalde o al Gerente,. según sea el caso, cuando el monto no exceda de novecientos mil' Quetzales {Q.900,000.00). 6.2 A la corporación municipal o a la autoridad máximav de la empresa. ·cuando el valor total exceda · de . novecientoS mil Quetzales

(Q.900,000.00). En el caso de negociaciones que realicen las municipalidades, financiadas con recursos provenientes de préstamos otorgados por el Instituto de Fomento ·Municipal o de entidades financieras internacionales, las actuaciones de la autoridad superior requieren dictamen favorable previo de e8e Instituto. Sí el Instituto de Fomento Municipal no evacua la consulta o emite este dictamen en un plazo de treinta {30) días contados a la fecha de recibido el expediente, se entenderá que la opinión del Instituto es favorable. La autoridad superior de eada entidad designará a.los funcionarios o servidores públicos de la entidad contratante que fungirán como autoridad administrativa superior, para los efectos de la aplicación de esta Ley. Los funcionarios o servidores públicos designados como autoridad administrativa superior deberán tener atribuciones y ejercer funciones jerárquicamente superiores dentró de la estructura orgánica de la entidad contratante, relacionadas con la administración o las adquisiciones que reali~ la entidad. En los casos no previstos en el presente artículo se enténderá como autoridad superior y autoridad administrativa supeñor la que se establezca en el contrato o convenía respectivo, o las que correspondan, de acuerdo con la organización funcional interna de la entidad de que se trate.'' ·

superior y autoridad administrativa supeñor la que se establezca en el contrato o convenía respectivo, o las que correspondan, de acuerdo con la organización funcional interna de la entidad de que se trate.'' · ArtículQ 6. Se reforma el articulo 10, el cual queda· así: "Artículo 1 O. Juntas de cotización, licitación o· calificación. Las juntas·. de cotización, licitación o calificación son los únicos órganos ccimpeten~es para recibir, calificar ofertas y adjudíear el negocio. l:.as decisiones las tomarán por mayoría simple de votos entre sus miembros. Los miembros de la junta pueden razonar su voto. Los miembros de las juntas no ·podrán abstenerse de votar ni ausentarse o retirarse del lugar eñ donde se encuentren constituidos durante la jornada de · trabajo en el proceso de la adjudicación. Las juntas de cotización,. licitación o calificación deben dejar constancia de todo lo actuado en las actas respectivas." Articulo 7. Se reforma el artículo 11, el cual queda así: "Artículo 11. Integración de las juntas de cotización, licitación o calificación. Los miembros titulares y suplentes de las juntas. de cotización, licitación o calificación det>E!rán ser servidores públicos, nombrados por la autoñdad competente de las entidades, según cada modalidad de adquisición. La autoridad competente será la responsable ·de verificar la idoneidad de los servidores públicos ~ombrados para integrar las juntas. La idoneidad se verificará mediante la acreditación de la experiencia o el conocimiento suficiente en alguno de los ámbitos legal, financiero y técnico del negocio a adjudicar, debiendo la junta contar con miembro.s idóneos .en cada

La idoneidad se verificará mediante la acreditación de la experiencia o el conocimiento suficiente en alguno de los ámbitos legal, financiero y técnico del negocio a adjudicar, debiendo la junta contar con miembro.s idóneos .en cada uno de estos ámbitos. Los miembros suplentes deberán acreditar experien~ o conocimiento suficiente en el mismo ámbito del miembro titular que suplirán. En caso . los servidores públicos nombrados no presenten excusa de conformidad con el articulo 13 de esta Ley, la autoridad correspondiente, bajo. su responsabilidad, dejará constancia por escrito de la verificación de la idoneidad de los miembros nombrados. En caso la o las entidades no cuenten con personal idóneo, se podrá nombrar a servidores públicos de otras dependencias del Estado, toda vez se verifique y asegure su idoneidad, según el criterio del párrafo anterior. · la integración de las juntas se hará de I~ forma siguiente: a) En el caso de la modalidad de licitación pública, la junta de licitación estará integrada por cinco miembros titulares e igual número de· miembros ·. suplentes, los cuales deberán ser nombrados por la autoridad superior de la entidad contratante. b) En el caso de la modalidad de cotización pública, la junta de cotización - estará integrada por tres miembros titulares e igual número de miembros suplentes, los cuales deberán ser nombrados por Ja autoridad administrativa superior de la entidad contratante. · c) En el caso de fa modalidad de compra por éontrato abierto, ·la junta de calificación estará integrada por representantes titulares y suplentes de las entidades u organismos que hayan solicitado o requerido el concurso,

superior de la entidad contratante. · c) En el caso de fa modalidad de compra por éontrato abierto, ·la junta de calificación estará integrada por representantes titulares y suplentes de las entidades u organismos que hayan solicitado o requerido el concurso, nombrados por la autoridad superior de cada una de las entidades u organismos solicitantes o requirentes. La junta de calificación podrá solicitar asistencia de asesores, tanto de la Dirección General de Adquisiciones del Estado, como de las · entidades requirentes, cuando Jo considere necesario. En los casos en los que el número de entidades . u organismos que hayan solicitado o requerido et concurso de compra por contrato abierto, y por ende el . número de integrantes de la junta de calificación sea par, cada vez que en una votación se tenga igual número de votos favorables y desfavorables,. se repetirá la votación hasta una tercera vez. Si en las tres votaciones: consecutivas se obtiene igual número de votos favorables y desfavorables, la junta declarará imposibilidad para tomar decisión. la junta ·de. calificación deberá dejar en el acta respectiva constancia por escrito de este procedimiento: Para el , adecuado desarrollo de sus funciones, las juntas-de licitación, cotización o calificación podrán solicitar asistencia de asesores de entidades del sector púbiico con rectoría, atribuciones o especialidades relevantes al negocio a adjudicar. La autoridad responsable del nombramiento de tos miembros de las juntas, deberá dejar constancia por escrito de todas. sus actuaciones relativas a la integración de las juntas." Artículo 8. Se reforma el artículo 12, el cual queda así: "Artículo 12. Impedimentos para integrar lás juntas . de cotización,

deberá dejar constancia por escrito de todas. sus actuaciones relativas a la integración de las juntas." Artículo 8. Se reforma el artículo 12, el cual queda así: "Artículo 12. Impedimentos para integrar lás juntas . de cotización, licitación o calificación. No podrán ser miembros de las juntas de licitación, cotización o calificación, quienes tengan alguno de los impedimentos siguientes: a) Ser parte en el asunto. b) Haber sido representante legal, gerente o empleado, _o alguno de sus parientes,.asesor, abogado o perito; en el asuntQ o en la empresa oferente. c) Tener, o alguno de.sus parientes dentro de los grados de ley, inter-és directo o indirecto en el asunto. d) Tener parentesco dentro de los grados ~e ley, con alguna de las partes. e) Ser pariente dentro de los grados de ley, de la autoridad superior o la autoridad administrativa superior de la institución. f) Haber aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes. g) Ser socio o partícipe con alguna de las partes. h} Haber participado en la preparación del negocio, en cualquier fase." Artículo 9. Se reforma el artículo 13, el cual queda así: "Artículo 13. Excusa obligatoria para integrar las juntas de cotización, licitación o calificación. No podrán ser miembros de las juntas de licitación, cotización o calificación, y deberán excusarse en las casos siguientes: a) Cuando tengan ami.stad íntima o relaciones con alguna· de las partes, que según las pruebas y circunstancias hagan dudar de la imparcialidad. . . . b) cuando el o la integrante o ·sus descendientes tengan concertado

a) Cuando tengan ami.stad íntima o relaciones con alguna· de las partes, que según las pruebas y circunstancias hagan dudar de la imparcialidad. . . . b) cuando el o la integrante o ·sus descendientes tengan concertado matrimonio con alguna de las partes, o con parientes consanguineos de alguna de ellas. · · c) Cuando el o la integrante viva en la misma casa con alguna de las partes, exceptuándose el caso de hoteles o pensiones. · d) · Cuando el o la integrante haya intervenido eri el asunto que se convoque. e) Cuando el o la integrante o sus parientes deníÍ<> de los grados de !ey, hayan sido tutores, protutores, guardadores,. mandantes o mandatarios de alguna de las partes o de sus descendientes, cónyuges o herm'lfl~. f) Cuando el cónyuge o los parientes consanguíneos del integrante hf:Wan aceptadó herencia, legado o donación de alguna de las partes. · g) Cuando alguna de las partes sea comensal o· dependiente del .integrante o éste de aquellas. Congreso de la República Información Legislativa--· --- - ---· --~--- -~--.,...- NÚMER052 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MARTES 8 de diciembre 2015 9 h) Cuando el o la integrante, su -<:ónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, hermanas y alguna de las partes hayan otorgado un contrato escrito deJ que resulte una relación jurídica que aproveche o dañe al integrante o a cualquiera de sus parientes mencionados. i) Cuando el integrante, su cónyuge o parientes consanguíneos tengan juicio

escrito deJ que resulte una relación jurídica que aproveche o dañe al integrante o a cualquiera de sus parientes mencionados. i) Cuando el integrante, su cónyuge o parientes consanguíneos tengan juicio pendiente con alguna de ras partes o lo haya tenido un año antes. j) Cuando el integrante, antes de adjudicar, haya externado opinión en el asunto que se ventila. k) Cuando el asunto pueda resultar en dafio o provecho para tos intereses del integrante, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos. · I} Cuando el integrante, su cónyuge, o alguno de sus parientes consanguíneos, tengan enemistad grave con alguna de las partes. Se presume que hay enemistad grave por haber dañado o intentado dañar unas de las partes al integrante o éste a cualquiera de aquellos, en su persona, su honor o sus bienes, o a lcís parientes de unos y otros mencionados en este inciso. m) Por no cumplir ninguno de los criterios de idoneidad establecidos en el articulo 11 de esta Ley. n) Por razones establecidas en esta Ley o en otras leyes vigentes. Los servidores públicos que.sean nombrados para integrar una junta y que deben excusarse según lo establecido en este articulo, en un plazo no mayor a un día hábil a partir del momento que conozcan el impedimento, deberán presentar .su excusa por escrito, razonando y acreditando las causales que justifican la excusa. La autoridad nominadora de 1a Junta deberá resolver en un plazo no mayor a un· día ·hábil. El reglamento establecerá eJ procedimiento. Los servidores públicos que presenten excusas frívolas, o que teniendo obligación

plazo no mayor a un· día ·hábil. El reglamento establecerá eJ procedimiento. Los servidores públicos que presenten excusas frívolas, o que teniendo obligación ·de presentar excusa no lo hicieren, serán sancionádos conforme al régimen · sancionatorio administrativo del Estado o entidad que se refiere, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que se puedan derivar." Artículo 10. Se reforma el artículo 14, el cual queda así: "Artículo 14. Recusación. Son causas de recusación como integrante de una junta de cotización, licitación o calificación, las mismas de los impedimentos establecidos en el artículo 12 y de las excusas establecidas en el articulo 13 de es~ Ley." Artículo 11. Se reforma eJ articulo 15, el cuaJ queda así: "Artículo 15. Dirección General de Adquisiciones del Estado. La Dirección General de Adquisiciones . del Estado es el ente rector de las adquisiciones públicas, responsable de facilitar procesos, _proponer o aprobar la normativa en el ámbito de su competencia. El objeto de .la Dirección General de Adquisiciones del Estado es procurar que las adquisiciones públicas .se desarrollen en un marco general de transparencia, CEU'teza, eficiencia y competencia en las adquisiciones públicas. Entre sus funciones se encuentra: a. ·Ser eJ órgano rector de las adquisiciones públicas y del Sistema de Información de Contrataciones· y Adquisiciones del Estado

GUATECOMPRAS;

b. Disefiar, administrar, normar e implementar políticas destinadas para el desarrollo de GUATECOMPRAS; c. Establecer procedimientos para ta adecuada aplieación de. la legislación en

GUATECOMPRAS;

b. Disefiar, administrar, normar e implementar políticas destinadas para el desarrollo de GUATECOMPRAS; c. Establecer procedimientos para ta adecu

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