Decreto 9-2016
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 9-2016
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Diversidad_Género_e_Inclusión
- Año
- 2016
Congreso de la República Unidad de Información Legislativa 2 MARTES 1 de marzo 2016 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER010 Rubén Estuardo Moral.es Monroy Ministro de Econom~a
CONGRESO DE LA ,
REPUBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 8-2016
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
(E-223-2016)-1--morzo Que de confonnidad con la Constitución Polltica de la República, Guatemala como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los Estados que formaron la Federación de Centroaméñca. CONSIDERANDO; Que de conformidad con la Constitución Politica de la República, Guatemala mantendrá relaciones de amistad, solidaridad y cooperación con aquello-s Estados, cuyo desarrollo económico, social y cultural, sea análogo, con el propósito de encontrar soluciones apropiadas a sus problemas comunes y de formular conjuntamente pollticas tendientes al progreso de las naciones respectivas.
CONSIDERANDO: Que Guatemala suscribió el "ACUERDO ENTRE LA ~EPÚBUCA DE GUATEMALA Y BELICE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES, SUSCRITO EN PLACENClA, BELICE, El,. 17 DE DICIEMBRE DE 2014", el cual. fue remitido para su aprobación al Congreso de la República previo a su ratificación por parte del Organismo
Ejec: util10.
POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el articulo 171 literales a) y 1) de la Constitución Palmea de la República de Guatemala.
DECRETA:
Ejec: util10.
POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el articulo 171 literales a) y 1) de la Constitución Palmea de la República de Guatemala.
DECRETA: Artículo 1. Se aprueba el Acuerdo entre la República de Guatemala y Beli~ sobre Cumplimiento de Sentencias Penales, suscrtto en Placencia, Belice, el 17 de dic:íembre de
2014. Artículo 2. El presente Decreta. entrará en v.ígencia el dla siguiente de su publicación en el Diaño OficiaL ,. .-. ,
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE GUATEMALA, EL VEINTIOCHO DE ENE E DOS MIL DtECISEIS.
PALACIO NACIONAL: Guatemala,_ veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis.
PUBLÍQUESE
Francisco Manuel Rivas Lara Ministro de Gobernaci6n \
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 9-2016
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
(c-224-2016H ~marzo Que !a Constitución Política de la República de Guatemala establece que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, siendo su fin supremo el bien común; que es su deber garantizarle a sus habitantes la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y e! desarrollo integral de la persona; que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, y que ninguna persona puede ser sometida a
seguridad, la paz y e! desarrollo integral de la persona; que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, y que ninguna persona puede ser sometida a ninguna condición que menoscabe su dignidad y su libertad; y que el Gobierno de Guatemala es Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Fonnas de Discriminación Contra la Mujer y de la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra ia Mujer. en esta calidad, se compromeüó a adoptar toda las medidas necesarias en el ámbito nac:ional para conseguir la plena realización de los derechos reconoc:idos; asimismo, ha ratificado el Protocolo para Prevenir, Repñmír y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuyo objeto es prevenir y combatir la trata de personas, asl como sancionar a los responsables.
CONSIDERANDO: Que Ja violencia contra la mujer en todas sus formas constituye una violación grave a los derechos humanos. a las libertades fundamentales y que limita total o parcialmente a la mujer en el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y libertades; Y que asimismo constituye una ofensa grave a !a dignidad humana. Que las mujeres tienen derecho a una · vida Hbre de violencia que les permita su desarrollo individual y social, y a contar con mecanismos que le asistan en la protección de su derecho a la vida, Integridad flsica, psíquica y moral, de gozar de libertad y seguridad personal, asf como a no ser sometida a torturas, ni tratos crueles, inhumanos y degradantes.
CONSIDERANDO: Congreso de la República
psíquica y moral, de gozar de libertad y seguridad personal, asf como a no ser sometida a torturas, ni tratos crueles, inhumanos y degradantes.
CONSIDERANDO: Congreso de la República Unidad de Información Legislativa NÚMER010 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MARTES 1 de marzo 2016 3
Que actualmente los hechos de violencia y las desapañciones de mujeres se han acrecentado 'I en ocasiones, previo a ser asesinadas, son mantenidas en cautiveño o tratadas en forma cruel, inhumana 'I degradante y no existe un mecanismo de coordínaclón que permita dar respuesta adecuada a las desapariciones de mujeres; por tanto, se hace necesaria la creación 'I funcionamiento de una Ley de Bú$queda Inmediata de Mujeres Desaparecidas, que garantice un plan operativo y acciones de búsqueda ínmedíata, cuyo objeto sea evitar que en un lapso corto de tiempo, puedan ser asesinadas, sufrir otro típo de vejámenes o ser trasladadas fuera det territorio nacional.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 171 literal a) de la Constitución Polltica de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE BÚSQUEDA INMEDIATA DE MUJERES DESAPARECIDAS
TITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. Creación, objeto y fin. La presente Ley crea y regula el funcionamiento de un mecanismo de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas, a efecto de garantizar la vida, la libertad, la seguridad, la Integridad y la dignidad de las mujeres que se encuentren
mecanismo de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas, a efecto de garantizar la vida, la libertad, la seguridad, la Integridad y la dignidad de las mujeres que se encuentren desaparecídas, con el fin de contar con un mecanismo que permita su pronta localización y resguardo para evitar que tras su desapañción puedan ser objeto de otro tipo de vejámenes, asesinadas o puedan ser trasladadas a otras comunidades o paises. Articulo 2. Ámbito de aplicación de la ley. La presente Ley se aplicará en todo el terrítorio nacional. Articulo 3. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: a) Mujeres desaparecidas: Mujeres cuyo paradero se desconoce y ha sido presentada la denuncia. b) Equipos locales de búsqueda: Se refiere a la conformación de equipos permanentes a nivel departamental, municipal y comunal pal"a la búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas. e) Registro de mujeres desaparecidas: Base de datos de mujeres desaparecidas que incluya. como mlnimo, los nombres y apellidos, edad. estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio, domicilio. identificación culturaVpertenencia étnica, indicación del idioma que habla además del espaf\ol o un idioma indlgena, fecha y lugar de la desaparición o el lugar en donde pudo haber desaparecido, estatus de enco~t~rse di:saparecída o si ha sido encontrada, huellas digitales, fotografla o descnpcíón física que permita su identificación e indicación en su caso de la existencia de antecedentes de violencia; asi como cualquier ~tro tipo de d~o que permita identificarla.
descnpcíón física que permita su identificación e indicación en su caso de la existencia de antecedentes de violencia; asi como cualquier ~tro tipo de d~o que permita identificarla. d} Regis~ro ~e agre_sol"e~: Base de datos de aquellas personas que hayan ejercido cualquier tipo de v1olenc1a en contra de la mujer en el ámbito público o privado dentro del marco de las relaciones desiguales de poder existentes entre hombres y ,;,u]eres que hayan sido condenados con sentencia firme.
TÍTULO 11
PRINCIPIOS RECTORES Articulo 4. Respeto de los derechos humanos de las mujeres. Las mujeres tienen derecho al 1"econocimiento, goce, ejercicio y prntección de todos los derechos humanos y libertades iundamentales. especlficamente a vivir una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, el respeto a la dignidad inherente a su persona, a la libertad y a su seguridaq personal. Articulo 5. Celeridad del Mecanismo de Búsqueda. Para los efectos de esta Ley, el principio de celeridad se entiende como la. urgencia y pñoridad con que se realicen las acciones de búsqueda inmediatamente después de presentada la denuncia de la desaparición de una mujer, a efecto de lograr su localización y asegurar su integridad, libertad y resguardo. Articulo 6. Antiformalismo. La denuncia para activar el Mecanismo de Búsqueda Inmediata podrá realizarse por escrito, por teléfono o verbalmente, por cualquier persona, sin necesidad de acreditar representación alguna y sin sujeción a formalidades de ninguna clase.
TiTULO 111
Inmediata podrá realizarse por escrito, por teléfono o verbalmente, por cualquier persona, sin necesidad de acreditar representación alguna y sin sujeción a formalidades de ninguna clase.
TiTULO 111
FUNCIONAMIENTO DEI.. MECANISMO DE BÚSQUEDA INMEDIATA DE MUJERES DESAPARECIDAS Artículo 7. Concepto. El Mecanismo de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas, que también podrá identificarse como Búsqueda Inmediata de Mujeres, constituye el conjunto de acciones coordinadas, planificadas y articuladas entre las instituciones públicas, equipos locales de búsqueda, autoridades locales, vecinos, cuerp6s de bomberos, medios de comunicación, iglesias, organizaciones de mujeres y Ja sociedad en general, que permitan agilizar y lograr la localización y resguardo de las mujeres que se encuentran desaparecidas. Todas las instituciones públicas deben realizar en forma inmediata y urgente las acciones que les sean requeridas en el marco de esta Ley. Artículo 8. Cl"eación y objeto. Se crea la Coordinadora Nacional del Mecanismo de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas. la que indistintamente podl"á nombrarse corno Coordinadora Nacional de Búsqueda de Mujeres Desaparecidas, con el objeto de '"'planificar, coordinar, impulsar, ejecutar y evaluar las acciones dirigidas a la búsqueda, locaiízaci6n y resguardo inmediato de las mujeres desaparecidas. Articu.10 9. lnt~graclón. La Coordinadora Nacional del Mecanismo de Búsqueda Inmediata de Muieres Desaparecidas estará integrada por las siguientes instituciones:
1. Ministeño Público.
2. Ministerio de Relaciones Exteriores.
Inmediata de Muieres Desaparecidas estará integrada por las siguientes instituciones:
1. Ministeño Público.
2. Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Ministerio de Gobernación.
4. Poiicla Nacional Civil.
5. Dirección Geíneral de Migración.
6. Procuraduría Genera! de la Nación, a través de la Unidad de Protección de los Derechos de la Mujer.
7. Secretarla de Comunicación Social de la Presidencia de la República.
s. Secretarla contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas.
9. Comisión Presidencial para el abordaje del Femicicüo. 1 o. Tres organizaciones no gubernamentales que trabajan en la prote~ción de los derechos humanos de las mujeres, principalmente en la acción conJUnta para la erradicación de la violencia femicida.
Cada institución nombrará a una/un representante titular 'J una/un suplente para confonnar la Coordinadora Nacional del Mecanismo de Búsqueda lnmedlata de Mujeres Desaparecidas, con las facultades suficientes para la toma de decisiones diñgidas a asegurar el funcionamiento del Mecanismo de Búsqueda Inmediata. Artículo 1 o. Estructura. La Coordinadora Nacional de Búsqueda de Mujeres Desaparecidas estará confonnada por los siguientes órganos:
1. Asamblea de la Coordinadora Nacional: Integrada pDf todas las instituciones definidas en el articulo 9 de esta Ley y se encargará de planificar, coordinar, impulsar y evaluar las acciones dirigidas a la búsqueda, locaíización y resguardo inmediato de las mujeres desaparecidas.
2. Dirección: Tendrá a su cargo Ja dirección de las decisiones de la Asamblea de la
y evaluar las acciones dirigidas a la búsqueda, locaíización y resguardo inmediato de las mujeres desaparecidas.
2. Dirección: Tendrá a su cargo Ja dirección de las decisiones de la Asamblea de la Coordinadora Nacional de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas. asl como la ejecución de todas aquellas acciones que sean necesarias para el logro de sus objetivos.
3. Secretaría Ejecutiva: Tendrá a su cargo ejecutar y dar seguimiento a las accionas de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas. ,
4. Equipos Locales de Búsqueda: Equipos constituidos de manera permanente. organizados para llevar a cabo las acciones de búsqueda inmediata de las mujeres que se encuentren desaparecidas a nivel departamental, municipal y comunal. En lo posible, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestar cualquíer persona, deberá garantizarse que los equipos locales de búsqueda estén conformados por representantes y personas que residan en la localidad en la que se presuma haya ocu1Tido la desaparicíón de una mujer.
Artículo 11. Funciones de la Dirección. La representación. dirección y seguimiento de las decisiones de la Coordinadora Nacional de Búsqueda de Mujeres Desaparecidas, estará a cargo del Ministerio Público, que la presidirá; la Secretaria contra la Violencia Sex~a~ •. Explotación Y Trata de Personas, Comisionada Presidencial para el abordaje del Fem1c1d10, la Procuraduría General de la Nación a través de la titular de la Unidad de Protección de los Derechos de la Mujer y las tres organizaciones no gubernamentales. La Dirección tendrá ademas las siguientes funciones:
1. Elaborar planes y politicas en materia de búsqueda de mujeres desaparecidas.
Protección de los Derechos de la Mujer y las tres organizaciones no gubernamentales. La Dirección tendrá ademas las siguientes funciones:
1. Elaborar planes y politicas en materia de búsqueda de mujeres desaparecidas.
2. Planificar, coordina!" e impulsar las acciones de búsqueda, localización y resguardo, cuando la situación lo requiera de toda mujer que se encuentre desaparecida.
3. Coordinar con las instituciones públicas y autoridades locales y demás voluntarios Ja realización de acciones específicas de búsqueda y localización de las mujeres que han desaparecido.
4. Elaborar, monitorear, acompaflar, dar seguimiento y evaluar el funcíornamiento y cumplimiento del operativo de búsqueda, localización 'J resguardo de las mujeres desaparecidas.
5. Incidir en la sociedad en general y en los medíos de comunicación, asl como facilitar capacitaciones acerca de las estrategias y funcionamiento del Mecanismo de
Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas.
6. Ejecutar todas aquellas acciones adicionales que sean necesañas para el logro de los objetivos de la presente Ley.
7. Participar en ta propuesta para la nominación de los integrantes de la Secretarla
Ejecutiva.
B. Ejecutar acciones de resguardo de las mujeres que han sido localizadas, garantizando la seguñdad de las mismas.
Articulo 12. Funciones de la Secretaría Ejecutiva. La Secretaria Ejecutiva estará a cargo del Mínistedo Público, desempeñando funciones de coordinación, ejecución y seguimiento de las decisiones de la Coordinadora Nacional del Mecanismo de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas y las acciones de búsqueda. La Secretarla Ejecutiva contará con el personal de apoyo que se considere necesario,
seguimiento de las decisiones de la Coordinadora Nacional del Mecanismo de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas y las acciones de búsqueda. La Secretarla Ejecutiva contará con el personal de apoyo que se considere necesario, designado y a cargo del Ministeño Público. La Secretaría Ejecutiva tendrá además las siguientes funciones:
1. Iniciar inmediatamente las acciones después de haberse recibido la denuncia correspondíente de acuerdo al articulo 6 de la presente Ley, con el propósito que empiece a funcionar el Mecanismo de Búsqueda Inmediata.
2. Coordinar con los medios de comunicación radial, televisiva, escrita, social, electrónica y de telefonla, ya sean de propiedad estatal o particular, la divulgación de la mformacló~ de .'ª vlcti~a. la identificación trsica, fotografias de las mujeres des~parec1das, s1 las hubiera. Se utilizará todo tipo de medios de difusión a nivel nacional, departamental, municipal y comunal a efecto de anular la capacidad deCongreso de la República Unidad de Información Legislativa 4 Guatemala, MARTES 1 de marzo 2016 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMERO 10 movilidad de las personas que acompañen o tengan bajo cautiverio a las mujeres. En el caso de medios estatales de comunicación, la divulgación de la infonnación debera coordínarse con la Secretaria de Comunicación Social de Ja Presidencia de la
Repúbfíca.
3. Informar a los representantes locales o comunales sobre la desaparición de una mujer.
4. Conformar los equipos de búsqueda y dar seguimiento a las acciones de Jos mismos.
s. Coordinar los equipos de búsqueda de diversas circunscripciones territoriales, cuCtndo el caso lo requiera.
mujer.
4. Conformar los equipos de búsqueda y dar seguimiento a las acciones de Jos mismos.
s. Coordinar los equipos de búsqueda de diversas circunscripciones territoriales, cuCtndo el caso lo requiera.
6. Enviar comunicaciones inmediatas de alerta a las autoridades en las fronteras. puertos y aeropuertos, con e! fin de evitar !a salida de las mujeres desaparecidas de! paJs. Las autoridades estén obligadas a corroborar la titularidad del documento de identificación de cada persona que se traslada de un pals a otro.
7. Elaborar informe circunstanciado de las acciones ejecutadas en las primeras seis horas de haber tenido conocimiento de la desaparición de una mujeT y enviario a la
Coordinadora Nacional de Búsqueda de Mujeres Desaparecidas. Anículo 13. Confonnación y funciones de los equipos locales de búsqu!iitda. La Secretarla Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Búsqueda de Mujeres Desaparecldas, además de las acciones nacionales e internacionales (bilaterales o multilaterales) que sean necesarias, deberá coordinar la conformación ele equipos locales de búsqueda. La convocatoria de los equipos locales de búsqueda ya conformados. sera coordinada por la más alta autoridad de la Policla Nacional Civil de la localidad. Los equipos locales de búsqueda estarán integrados por agentes de la Polic!a Nacional Civil, representantes locales de las organizaciones de derechos humanos y de mujeres, autoridades indfgenas, integrantes de los Consejos Comunitarios de 01:1sarrollo -COCODES-, bomberos, vecinos. iglesias, asr como por cualquier persona o institución, a efecto de garantizar que se realicen inmediatamente todas las acciones de búsqueda y localización de mujeres desaparecidas. los equipos locales de búsqueda serán permanentes e iniciarán las acciones que
efecto de garantizar que se realicen inmediatamente todas las acciones de búsqueda y localización de mujeres desaparecidas. los equipos locales de búsqueda serán permanentes e iniciarán las acciones que correspondan a la búsqueda e informarán a la Secretarla Ejecutiva acerca de cualquier hallazgo, a efecto de que el Ministerio Público coordine las acciones de investigación y persecución correspondientes. Artículo 14. Apoyo a la ·coordinadora Nacional de Búsqueda de Mujares Desaparecidas. Para el logro de sus objetivos, será necesario el apoyo de la sociedad en general, autoridades locales. vecinos, cuerpos de bomberos, medíos de comunicación, iglesias, organizaciones u oficinas que se dediquen a la defensa de los derechos humanps y de las mujeres. situadas en !a localidad en que haya ocurrido la desaparición, y .er: su caso representantes de las mujeres indígenas en la localidad, e instituciones publicas, las cuales deberán aprovechar y poner a disposición todos los recuraos e infraestructura creados dentro del Estado, a efecto de brindar la mayor información referente a ta víctima desaparecida, prestarle auxilio, poner en conocimiento o denuncia de !os hechos ante las autoridades correspondientes e integrar equipos de búsqueda, para el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Las personas deberán proporcionar todos los datos necesarios, asl como todo _tipo de documentación legal que sea relevante y que pueda brindar la mayor información referente a la desaparición de úna mujer, as! como antecedentes de violencia en su contra. la persona que tenga ínformaclón y pueda colaborar en la búsqueda y localización de las mujeres desaparecidas y no lo hiciere saber, será sometida a procedimiento penal de acuerdo a las leyes correspondientes.
contra. la persona que tenga ínformaclón y pueda colaborar en la búsqueda y localización de las mujeres desaparecidas y no lo hiciere saber, será sometida a procedimiento penal de acuerdo a las leyes correspondientes. La información deberá ser proporcionada a través de cualquier medio, garantizando a la persona, el anonimato, cuando asl lo prefiera. Los equipos locales de búsqueda coordinarán y colaborarán con sus similares de otras localidades, cuando los indicios orienten que la desaparición de una mujer ha traspasado sus lfmítes territoriales. Artículo 15. Denuncia e investigación sobre la desaparición da una mujer. El Ministerio Público y la Policía Nacional Civil sin más trámite, recibirán la denuncia de la desaparición de conformidad con el articulo 6 de esta Ley, a fin de que se realice la convocatoria del o los equipos de búsqueda correspondientes. Cuando la Policía Nacional Civil reciba la denuncia, deberá convocar al o los equipos locales de búsqueda y trasladar la denuncia a la brevedad posible al Ministerio Público, quien la conocerá de inmediato a efecto de iniciar las investigaciones y acciones legales para la localización de la mujer desaparecida y ejercer la persecución penal en contra de quienes resulten responsables de la desaparición, sin perjuicio de participar en las acciones de búsqueda que le corresponden por ser parte del o los equipos de búsqueda locales. Solicitara la realización de acciones de exhibición personal, allanamientos inmediatos que sean necesarios, arraigo, solicitud de realización de pruebas de Ácido Desoxirribonucleico -ADNo de cualquier otro tipo de pnJebas cientffícas con alto nivel de credibilidad. los jueces competentes autorizarán de forma inmediata las acciones de exhibición
Desoxirribonucleico -ADNo de cualquier otro tipo de pnJebas cientffícas con alto nivel de credibilidad. los jueces competentes autorizarán de forma inmediata las acciones de exhibición personal, allanamiento, arraigo, realización de pruebas de Ácido Desoxirribonucleico -ADNo de cualquier otro tipo de pnJebas cíentrficas con alto nivel de credibilidad que sean necesarias para la búsqueda, localización y resguardo de una mujer desaparecida. El funcionario '? emplead.o público que estando obligado por la presente Ley, omita, retarde o se niegue .ª e¡ecutar las acciones inmediatas de búsqueda, localización y resgua.rdo de una muier desaparecida, será separado inmediatamente de su cargo, sin pe11u1c10 de las responsabilidades administrativas, penales y civiles que puedan corresponderle. Artículo 16. Plan operativo de búsqueda, localización y resguardo de una mujer desaparecida. El Ministerio Público y la Policla Nacional Civil al momento de conocer el hecho informarán a la Secretada Ejecutiva, a fin de que ésta registre el hacho Y coordine cualquier accíón necesaria para el funcionamiento del Mecanismo Inmediato de Búsqueda. La Policla Nacional Civil en la localidad convocará la integración de los eqtJípos de búsqueda, a efecto de coordinar, impulsar y ejecutar las acciones que p~ítan la pr~nta localización y resguardo de las mujeres desaparecidas. En ausencia de la Policía Nacional Civil la denuncia será recibida y las acciones inmediatas de búsqueda, convocadas y' coordinadas por la autoridad pública de más alto rango, o autoridad índlgena reconocida en la localidad, quien está obligada a trasladar la información a la
Nacional Civil la denuncia será recibida y las acciones inmediatas de búsqueda, convocadas y' coordinadas por la autoridad pública de más alto rango, o autoridad índlgena reconocida en la localidad, quien está obligada a trasladar la información a la autoridad de la Policía Nacional Civil más próxima. Las tareas de búsqueda, localización y resguardo de una mujer que ha sido desaparecida, deben ser realizadas por el equipo local de búsqueda, inmediatamente después de que se haya lanzado la convocatoria de integraci6n y tengan conocimiento del hecho, de acuerdo al diseño de las acciones de búsqueda, !ocalizaci6n y resguardo que establezca la Coordinadora Nacional de Búsqueda de Mujeres Desaparecidas. Sin perjuicio de las acciones de búsquedá que se realicen, en todo momento deberá tomarse en cuenta la seguridad de la victima, asl como el hecho que motivó su desaparici6n, a fin de garantizar el goce y ejercicio de sus derechos, asf como el resguardo y protección de su persona. Articulo 17. Coordinaciones fronterizas, bilaterales y multilaterales. La Direcci6n General de Migración y la Policla Nacional Civil, realizarán las coordinaciones necesarias, a efecto de que se dé a conocer en sus sedes fronterizas, puertos y aeropuertos las fotografias, datos y caracterlsticas de la mujer desaparecida, a efecto de tomar las medidas para localizarlas y evitar su traslado a otro pals. Asimismo, coordinarán con sus homólogos de los paises fronterizos el lanzamiento de (a alarma de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas, a fin de que puedan prestar el apoyo necesario para su localización, resguardo y repatriación de forma segura y
alarma de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas, a fin de que puedan prestar el apoyo necesario para su localización, resguardo y repatriación de forma segura y ordenada, en el marco de los derechos humanos de las mujeres localizadas. as! como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho que haya generado su desaparición. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá también coordinar con ras autoridades correspondi¡,ntes en los países en el extranjero, la búsqueda de aquellas mujeres que voluntariamente salieron del pals y cuyo paradero al estar en tránsito es desconocido, a efecto de tomar las medidas necesarias para localízarias. de conformidad con el párrafo anterior. Artí~ulo 18. Restitución internacional de las mujeres desaparecldas. Las mujeres locahzadas que hayan sido trasladadas a un pals distinto al de su domicilio habitual o aquellas que hayan salido voluntariamente de Guatemala. deberán ser repatriadas únicamente si manifiestan su deseo de retomar al pals, para lo cual el proceso deberá realizarse sin demora, garantizando que el retomo sea seguro para ellas. En caso que manifiesten su deseo de permanecer en el extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá facilitar los documentos de viaje o cualquier otro tipo de documento que le permita solicitar derecho de asilo, residencia temporal o permanente en el territorio en el que se encuentre u otro de su elección. El Ministerio de Relaciones Exteriores facilitará a través de sus consulados, asistencia legal a las guatemaltecas en el extranjero, con el propósito de asegurar su protección por parte del Estado de Guatemala en el pafs que se encuentren. Sin perjuicio del proceso de repatriación, se prestarán los servicios de salud, psicológicos
legal a las guatemaltecas en el extranjero, con el propósito de asegurar su protección por parte del Estado de Guatemala en el pafs que se encuentren. Sin perjuicio del proceso de repatriación, se prestarán los servicios de salud, psicológicos y de cualquier otra lndole, que garanticen e! bienestar de las mujeres localizadas. Artículo 19. Registro de mujeres desaparecidas y registro de agresores. El Ministerio Público creará un registro de mujeres desaparecidas a nivel nacional, con el objeto de apoyar a las familias en la localización de_ las mismas; registrará también las acciones realizadas a nivel local, nacional e internacional por la Coordinadora Nacional de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas. La base de datos deberá incluir, como mfnimo, los nombres y apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio, domicilio, identificación cultural/pertenencia étnica, indicación del idioma que habla además del español o un idioma indlgena, fecha y lugar de la desaparición o el lugar en donde pudo haber desaparecido, estatus de encontrarse desaparecida o si ha sido encontrada, huellas digitales, fotograffa o descripción flsica que permita su identificación e indicación, en su caso. de la existencia de antecedentes de violencia; as! como cualquier otro tipo de dato que permita ident!ficarla. El Ministerio Público realizara el análisis del movimiento criminal sobre la desaparición de una mujer, con el objeto de proporcionar elementos para prevenir estos hechos, facilitar la búsqueda, dar atención inmediata a las mujeres desaparecidas y perseguir penalmente a los responsables de la comisión de los il!citos penales que correspondan.
una mujer, con el objeto de proporcionar elementos para prevenir estos hechos, facilitar la búsqueda, dar atención inmediata a las mujeres desaparecidas y perseguir penalmente a los responsables de la comisión de los il!citos penales que correspondan. Asimismo, deberá crear un registro de aquellas personas con sentencia finne que hayan ejercido cualquier tipo de violencia en contra de una mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, dentro del marco de las relaciones desiguales de poder existentes entre hombres y mujeres. Artículo 20: Banco de Ácido Desoxlrribonuclelco -ADNde mujeres desaparecidas y de los parientes que demandan su localización. El Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INAC!F-, en coordinación con el Ministerio Público, cre