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Decreto 91-1997

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 91-1997
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Civil
Año
1997

NUMERO 91 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Febrero 19 de 1997 2461

5. Presentar plano de la fraccion de terreno solicitado.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA

6. Presentar carencia de antecedentes penales de la persona solicitante. CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE ENERO DE

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

ARTICULO 4. No podrán ser objeto de venta conforme la presente ley aquellos terrenos urbanos y rurales que guarden condiciones de servicio público: los que hayan sido declarados áreas de reserva; ni los que por sus características puedan O deban contribuir a la preservación de recursos naturales áreas arqueológicas y otros de interés nacional O estratégicos. ARABELLA CASTRO QUINONES ARTICULO 5. La venta a que se refiere el artículo 10. de esta ley, se regirá PRESIDENTA por las siguientes disposiciones.

1. Unicamente podrán ser objeto de venta, las fincas rústicas y urbanas que se encuentren registradas a nombre del Gobierno de la República de Guatemala. del Estado O de la Nación, en los registros de la propiedad. Para tal efecto deberá obrar en el expediente respectivo, certificacion en la que conste dicho: extremo.

2. No podrá venderse fracción de terreno, a personas que ya posean O sean propietarias de uno O más bienes inmuebles. Este extremo deberá ser comprobado con la respectiva certificación de carencia de bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 30. numeral.3 de esta ley. Asi también, deberá incluirse FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ANGEL MARIO SALAZAR MIRON

declaración jurada del interesado, suscrita ante notario, de que no es poseedor n SECRETARIO SECRETARIO titular de derechos, respecto de ningún bien inmueble. 3 El precio de los terrenos deberá ser fijado en forma individual, adecuando el valor del bien al promedio de ingreso mensual del grupo familiar. información que debe ser reflejada por la investigación socioeconómica, practicada para el efecto por la Dirección de Bienes del Estado y Licitaciones del Ministerio de 'Finanzas Públicas, en la forma siguiente:

CONGRESO Dr LA REPUBLICA

PROMEDIO DE INGRESOS VALOR DEL METRO CUADRADO

De Q.100.01 a Q.500.00 Q.5.00 De Q.500,01 a Q.1,000.00 Q.10.00 Centis AmericaDe Q.1,000.01 a Q.1,500.00 Q.15.00 De Q.1,500.01 a Q.2,000.00 Q.20.00 De Q.2,000.01 a Q.3,000.00 Q.30.00

PALACIO NACIONAL: Guatemala, Doce de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete.

En los casos cuando el promedio de ingresos sea superior a la tabia en referencia, los valores estarán sujetos al avaluo del inmueble, que para el efecto practique la Dirección de Catastro y Avaluo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, to cual se hará de acuerdo a procedimiento técnico basado en el comportamiento del mercado inmobiliario. Dicho valor tendrá vigencia por dos PUBLIQUESE Y CUMPLASE be

años. ARTICULO 6. En caso de que el Estado expropiase por motivos de utilidad y necesidad pública, alguno de los inmuebles que ha vendido al amparo de la REPUBLICApresente ley. no pagará en concepto de indemnización un precio mayor que el pagado por el adquiriente, al que se agregará únicamente el justiprecio de las ARZU IRIGOYEN mejoras. ARTICULO 7. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos aquellos expedientes que se presenten O hayan sido presentados ante la Dirección de Bienes del Estado y Licitaciones. ARTICULO 8. Si el Organismo Ejecutivo acuerda afectar al régimen de la FINANZIS presente ley, otros inmuebles propiedad del Estado, respecto de los cuales no se haya promovido gestión anterior, se atenderá a lo siguiente: a) Si son fincas PUBLICASurbanas, se estandarizará la medida de cada terreno en doscientos 200.00) metros cuadrados, admitiéndose medidas superiores únicamente en regiones en , las cuales el clima no permita vivir con comodidad en áreas pequeñas, pero Just Mejandro Arévalo AlburesMINISTRO DE FINANZAS PUBLICAB respetando siempre un plan urbanístico. b) Si son fincas rústicas, la dimensión máxima a vender será de cuatrocientos (400.00) metros cuadrados En casos especiales, debidamente justificados y con opinion favorable del Ministerio de Finanzas Públicas, el Organismo Ejecutivo podrá acordar modificación de la extensión máxima de las fracciones de inmuebles urbanos O rurales que se fija en

el presente artículo. ARTICULO 9. El presente procedimiento establecido para adjudicar fracciones de terreno propiedad del Estado a particulares, será a través de DECRETO NUMERO 4-97Acuerdo Gubernativo que será presentado por la Dirección de Bienes del Estado y Licitaciones a la Escribanía de Gobierno, para el faccionamiento del instrumento público correspondiente. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA ARTICULO 10. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas emitira el reglamento de esta ley en un plazo de dos meses a CONSIDERANDO: partir de su vigencia Que uno de los principios que informan al Derecho del Trabajo es la tutelaridadARTICULO 11. DEROGATORIAS Se derogan los decretos números 1096 y de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de42-95. ambos del congreso de la República y todas aquellas normas éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente. disposiciones que se opongan a la presente ley CONSIDERANDO: ARTICULO 12. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su nublicación en el diario oficial. Que el Derecho Laboral es un derecho realista y objetivo pues estudia al indiv duo en su realidad social y, para resolver un caso determinado de conformidad a la equidad. es necesario enfocar la realidad económica de las partes y tiende a PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO, PARA SU SANCION resolver los diversos problemas que surjan de su aplicación, con criterio y en base

PROMULGACION Y PUBLICACION. de hechos concreto y tangibles.2462 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Febrero 19 de 1997 NUMERO 91

CONSIDERANDO: PALACIO NACIONAL: Guatemala, Diez de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete.

Que los trabajadores al momento de hacer efectivas sus reclamaciones por prestaciones laborales ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social deben contar con la asesoria juridica necesaria en virtud de su desconocimiento y SL desventaja económica ante los patronos; que esa asesoria sólo puede ser PUBLIQUESE Y CUMPLASE prestada por los abogados en ejercicio; los dirigentes sindicales asesorando a sus propios miembros; y por los estudiantes de Derecho de las Universidades que existen en el país; en los últimos dos casos, siempre y cuando la cuantia del AEPUBLICAasunto no exceda de trescientos quetzales.

CONSIDERANDO: GUATEMA:A.ARZU IRIGOYEN Que la cuantía de trescientos quetzales fijada como máximo a reclamar por los trabajadores para que éstos puedan ser asesorados por dirigentes sindicales O por estudiantes de Derecho, ya no llena su cometido y el Código de Trabajo deja de ser tutelar de los trabajadores. DE

CONSIDERANDO:

18 Que la constante pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional obligaria a sucesivas reformas del referido articulo del Código de Trabajo y conviene definir una fórmula que permita estabilidad en la cuantía para permitir la asesoria de

dirigentes sindicales y estudiantes de Derechr HECTOR ADOLFO CIFUENTES MENDOZ CONSIDERANDO: MINISTRO DE TRANSIS PREVISION SOCIAL Que en concordancia con tales principios, es necesario reformar el Código de Trabajo, especificamente el segundo párrafo del artículo 321 a fin de tutelar a los trabajadores que constituyen la mayoria de la población guatemalteca.

POR TANTO: CIV de las atribuciones que le confiere el articulo 171 inciso a) de la Constitución Politica de la República de Guatemala.

DECRETA: ARTICULO 1. Se reforma el segundo párrafo del articulo 321 del Código de Trabajo, Decreto Número 1441, el cual queda asi DECRETO NUMERO 9-97

No es necesaria la intervención de asesor en estos juicios, sin embargo Si las partes se hicieren asesorar odrán actuar como tales: a) Los abogados en ejercicio: b) Los dirigentes sindicales asesorando a los miembros de sus EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA respectivos sindicatos, federaciones y confederaciones, circunstancia que el tribunal podrá exigir que se acredite: y en asuntos cuya cuantia no exceda del CONSIDERANDO: equivalente a diez veces el salario minimo mensual del sector económico a que pertenezca el trabajador reclamante; y. c) Los estudiantes de Derecho de las Que el articulo 112 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo no ofrece con Universidades que funcionan legalmente en el pais, que hayan aprobado los claridad la posibilidad de que las Comisiones introduzcan modificaciones a a

cursos correspondientes a Derecho del Trabajo. en asuntos cuya cuantia no totalidad o a parte de los proyectos sometidos a su consideración. y menos aun exceda del equivalente a diez veces el salario minimo mensual del sector garantiza el derecho del ponente de poder discutir en el seno de las mismas ei económico a que pertenezca el trabajador reclamante y, en todo caso bajo la contenido de las modificaciones que se plantean. dirección y control de las Facultades, a tra és de la dependencia respectiva.

CONSIDERANDO: ARTICULO 2. E! presente decreto entrará en vigencia el dia siguiente de su publicación en el diario oficial. Que se hace necesario clarificar el contenido del artículo 112, con el propósito de hacer más expedito el trámite de formación de la ley, para lo cual debe emitirse la reforma que corresponda, presentando para tal efecto la respectiva disposición legal.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO, PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA DECRETA: CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ENERO DE

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

ARTICULO 1. Se reforma el artículo 112 del Decreto Número 63-94 y SUS reformas, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, el cual queda asi:

"ARTICULO 112. Presentación del proyecto de ley y del dictamen al Pleno. Las comisiones, al momento de estudiar un proyecto de decreto podrán proponer enmiendas a su contenido, parcial O totalmente, en cuyo caso podrán en decisión adoptada por mayoria, conceder audiencia al ponente de la Iniciativa de ley, para discutir dichas enmiendas. Las enmiendas aprobadas por la ComisiónARABELLA CASTRO QUINONES podrán ser incorporadas al emitirse el dictamen O bien presentarse en la PRESIDENTA discusión por artículos del proyecto las que deberán ser conocidas de preferencia a cualquier otra que se hubiere presentado O que en el curso de la discusión por artículos se proponga. Finalizado el tramite en la Comisión, los proyectos se entregarán a la Secretaria del Congreso, para su registro y reproducción y, conforme lo dispone FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ANGEL MARIO SALAZAR MIRON la presente ley, se pondrán a discusión conjuntamente con el dictamen emitido SECRETARIO SECRETARIO por la comisión de que se trate. El dictamen de Comisión sólo podrá obviarse mediante el voto favorable de DT LA las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso COMMISSION La dispensa de dictamen no implica la declaratoria de urgencia nacional, la que deberá solicitarse en forma especifica, conforme lo establece el articulo 113 de la presente ley. El debate sobre el proyecto de ley y dictamen se efectuará en tres sesiones America diferentes celebradas en distintos dias y no podrá votarse hasta que se tenga por Guatemals. suficientemente discutido en su tercer debate. Se exceptúan aquellos casos en Centiv que el Congreso declare el proyecto de urgencia nacional.

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