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Decreto 920 de 2023

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 920 de 2023
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2023

Ir al portal SUIN-Juriscol Ayúdanos a mejorar Guardar en PDF o imprimir la norma Responder Encuesta DIARIO OFICIAL AÑO CLIX N. 52418 6 DE JUNIO 2023 PAG. 43 ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] DECRETO 920 DE 2023

(junio 06) por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] 8/2/25, 21:31 DECRETO 920 DE 2023

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30046709# 1/124Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, y

Afecta la vigencia de: [Mostrar]

CONSIDERANDO:

Que mediante Sentencia C-441 de 2021 la Corte Constitucional resolvió declarar inexequible el numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013, con efectos diferidos hasta el veinte (20) de junio de 2023 mientras el

Congreso de la República, en uso de sus competencias constitucionales expide el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable.

Que al declarar la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013 en la Sentencia C-441 de 2021 la Corte Constitucional advirtió que la expulsión inmediata de tal disposición “podría causar traumatismos y riesgos para la preservación de los principios constitucionales, y generaría un escenario de incertidumbre jurídica e impunidad frente a unas conductas que son nocivas para el orden jurídico, las cuales podrían quedarse sin investigación y sanción por falta de regulación mientras se expide la ley que fije el régimen sancionatorio, el decomiso de mercancías en materia aduanera y el proceso administrativo aplicable” por lo que optó por diferir los efectos de la decisión “hasta el 20 de junio de 2023, lapso dentro del cual el Congreso de la República podrá, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de la libertad de configuración que le son propias, expedir la ley que contenga el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el proceso administrativo aplicable”.

Que mediante artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el Congreso de la República decidió, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de la libertad de configuración normativa que le son propias, revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de

la promulgación de la citada ley, para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así corno el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que en desarrollo las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el presente contiene las disposiciones relativas al régimen sancionatorio aplicable a las infracciones con ocasión del incumplimiento de obligaciones, responsabilidades, trámites y procedimientos previstos en el Decreto número 1165 de 2019, Decreto número 2147 de 2016, Decreto número 1074 de 2015, Decreto número 1625 de 2016, Decreto número 2218 de 2017 y Decreto número 3568 de 2011.

Que, atendiendo las precisas facultades otorgadas por el legislativo, el presente decreto se estructuró temáticamente en los siguientes títulos: 1) Disposiciones aplicables al régimen sancionatorio, al decomiso y al procedimiento, 2) Régimen sancionatorio, 3) Decomiso, 4) Procedimientos administrativos y 5) Disposiciones finales.

Que en el Título 1, sobre disposiciones aplicables al régimen sancionatorio, al decomiso y al procedimiento, se establece el objeto y ámbito de aplicación del presente decreto ley incorporando los conceptos que impactan de manera trasversal o dan inicio a las investigaciones en los asuntos aquí desarrollados, entre ellos, principios

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https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30046709# 2/124orientadores, facultades de fiscalización asociados a sanciones, decomiso de mercancías y procedimiento aplicable, obligación de informar y la sanción correspondiente, independencia de procesos y responsabilidades.

Que en el Título 2 se establece el nuevo régimen sancionatorio enfatizando en las garantías y principios constitucionales aplicables a los obligados aduaneros, para lo cual se desarrollan aspectos como: la implementación de los estándares internacionales de Auditoría Posterior al Despacho de conformidad con los lineamientos emitidos por la Organización Mundial de Aduanas y la Organización Mundial del Comercio, asociados al procedimiento de aprehensión, decomiso e imposición de sanciones para facilitar y promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones, brindándole acompañamiento al usuario para prevenir la comisión de infracciones aduaneras o la reincidencia de las mismas.

Que, en aras de fortalecer las garantías procesales para los usuarios aduaneros, resulta necesario que, tanto las infracciones como sus. correspondientes sanciones se determinen por operación y no por declaración en atención a la dinámica logística.

Que la clasificación de las infracciones se determina a partir del daño causado al bien jurídico tutelado, el análisis de las conductas infractoras y la sanción aplicable a cada una de ellas, de acuerdo con las obligaciones

y responsabilidades de los usuarios aduaneros, clasificándolas en gravísimas, graves y leves, garantizando congruencia en los montos de su tasación en aplicación de los principios de igualdad, proporcionalidad y no imposición de doble sanción por un mismo hecho.

Que, en aplicación de la función preventiva de las sanciones, en aquellos casos en que, por primera vez, en un lapso de tres (3) años, se haya incumplido una obligación aduanera catalogada como infracción leve sancionada con multa, esta no será objeto de sanción pecuniaria si corrige la situación por iniciativa propia o después de haber sido invitado a corregirla por la administración en el plazo indicado por ella.

Que se hace necesario establecer la sanción mínima aplicable incluso en las sanciones reducidas en el régimen sancionatorio aduanero y crear la sanción de amonestación con el fin de evitar desgastes administrativos para así promover de manera preventiva la cultura de cumplimiento y el compromiso a futuro de no repetición.

Que teniendo en cuenta la dinámica permanente del comercio internacional y para garantizar tanto el principio de legalidad como la competitividad y la seguridad de la cadena logística, es necesario establecer infracciones y sanciones que correspondan a los incumplimientos de nuevas obligaciones que llegaren a surgir en el desarrollo de las operaciones aduaneras, y así atender la necesidad futura de cambiar el régimen aduanero sustantivo, y que este tenga asociado un régimen sancionatorio aplicable al momento de su entrada en vigor.

Que la ausencia de una ley sancionatoria que se adapte a los cambios frecuentes de los decretos aduaneros,

implica, necesariamente, la parálisis de los cambios normativos sustantivos en materia aduanera acarreando la pérdida de competitividad en el comercio exterior para el país.

Que esta clasificación de las nuevas obligaciones que establezca la normatividad aduanera en el futuro debe corresponder con las consecuencias derivadas de su incumplimiento, catalogadas como infracciones de categoría 1, 2, 3, 4 y 5, de acuerdo con los criterios que se enmarcan en este decreto. En este sentido, la categorización de las infracciones se convierte en un parámetro de legalidad para la clasificación de las obligaciones que haga el régimen aduanero sustancial expedido por el Gobierno nacional en desarrollo de la ley marco de aduanas y el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.

Que en desarrollo de los principios de legalidad y proporcionalidad aplicables al régimen sancionatorio administrativo aduanero, las infracciones categoría 1 y 2 se entenderán como infracciones gravísimas. Las infracciones categoría 3 se entenderán como infracciones graves, y las infracciones de categoría 4 y 5 se entenderán como infracciones leves. 8/2/25, 21:31 DECRETO 920 DE 2023 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30046709# 3/124Que estas infracciones solo serán aplicables cuando exista una norma sustantiva escrita y cierta que clasifique las obligaciones aduaneras y la conducta del usuario aduanero sea posterior a su vigencia -ley previacumpliendo con el principio de legalidad y certeza en materia sancionatoria administrativa.

Que la actividad de los usuarios aduaneros compromete bienes jurídicos tutelados importantes que deben ser protegidos por el Estado, por lo que la normatividad aduanera exige de ellos un deber máximo de diligencia. En consecuencia, el régimen sancionatorio aduanero, establece como principio aplicable a todas las infracciones aduaneras, que la conducta prohibida se materializa con la sola inobservancia de la norma y compromete la responsabilidad del usuario aduanero quien solo podrá excusarse de ella probando la existencia u ocurrencia de un evento eximente de responsabilidad.

Que el Título 3 desarrolla el decomiso de mercancías en materia de aduanas, realizando precisiones en la tipificación de causales de aprehensión que darán lugar al decomiso de las mercancías evitando interpretaciones extensivas al momento de su aplicación.

Que en aras de garantizar la seguridad jurídica y la aplicación de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía, se crea el Comité de Revisión de Aprehensiones, como una instancia de verificación de la aplicación de la medida cautelar de aprehensión de mercancías, garantizando el derecho de defensa de los obligados aduaneros, así como la generación de un mecanismo que permita, cuando sea el caso, la disposición oportuna de la mercancía al obligado aduanero y la expedición de lineamientos internos a nivel nacional. Se destaca que esta no es una instancia procesal por lo que su agotamiento es potestativo y no excluye la posibilidad que tienen los usuarios aduaneros de discutir las actuaciones de la administración ante ella o la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que se hace necesario racionalizar las causales de aprehensión existentes con el fin de garantizar que esta medida cautelar, solo se presente en los eventos estrictamente necesarios en los que la mercancía sea prenda

jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que se hace necesario racionalizar las causales de aprehensión existentes con el fin de garantizar que esta medida cautelar, solo se presente en los eventos estrictamente necesarios en los que la mercancía sea prenda de garantía para el cumplimiento de la obligación aduanera.

Que en el Título 4 se desarrolla el procedimiento aplicable para la imposición de sanciones, la aprehensión y el decomiso de mercancías, y de liquidaciones oficiales que den lugar a sanciones, bien sea en el mismo acto o en acto separado. Esta elaboración normativa gira en torno a la materialización y salvaguarda de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, así como los criterios de libertad probatoria.

Que dentro de este marco garantista y atendiendo el desarrollo tecnológico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se establece la notificación electrónica como mecanismo preferente de notificación, así como los términos y condiciones de la presentación electrónica de los recursos de reconsideración, reposición y apelación y solicitudes de revocatoria directa contra los actos administrativos en materia aduanera asociados al régimen sancionatorio, de decomiso y a la aplicación del procedimiento.

Que, en el marco de los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad, se establece un procedimiento abreviado para la aplicación de sanciones que correspondan a infracciones leves, en observancia de las garantías procesales a los obligados aduaneros, con el fin de simplificar y agilizar los procesos administrativos sancionatorios.

Que se considera pertinente incluir la figura Per Saltum, cuando se hubiere atendido en debida forma el

observancia de las garantías procesales a los obligados aduaneros, con el fin de simplificar y agilizar los procesos administrativos sancionatorios.

Que se considera pertinente incluir la figura Per Saltum, cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial aduanero o se haya tramitado el documento de objeción a la aprehensión, y a pesar de ello se profiera el acto administrativo de fondo de liquidación oficial, o el que impone una sanción o el que ordena el decomiso; el obligado aduanero podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

8/2/25, 21:31 DECRETO 920 DE 2023

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30046709# 4/124Que en el Título 5 del presente Decreto se incorporan las disposiciones finales sobre la aplicación de la norma sustancial al momento de la entrada en vigencia del presente decreto en materia de investigaciones administrativas aduaneras, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad. En consecuencia, en los procesos sancionatorios en curso se aplicarán las disposiciones de este decreto, siempre que la conducta se haya mantenido como infracción susceptible de ser sancionada administrativamente y sea más favorable.

Que se precisa que las notificaciones que se regulan en este decreto son aquellas necesarias para garantizar el derecho de defensa y contradicción en los procesos materia de este decreto. En consecuencia, las notificaciones de los actos administrativos relacionados con asuntos diferentes a los aquí previsto se rigen por las disposiciones correspondientes en las normas sustanciales.

Que, en atención a la entrada en vigencia del presente decreto, por el cual se establece el nuevo régimen sancionatorio, de decomiso de mercancías, y el procedimiento aplicable en materia aduanera, las normas

las disposiciones correspondientes en las normas sustanciales.

Que, en atención a la entrada en vigencia del presente decreto, por el cual se establece el nuevo régimen sancionatorio, de decomiso de mercancías, y el procedimiento aplicable en materia aduanera, las normas preexistentes sobre la materia pierden su fuerza ejecutoria por la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013 declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-441 de 2021.

Que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 68 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, este Proyecto de Decreto ley contó con el acompañamiento de la Subcomisión integrada por tres (3) Representantes de la Cámara y tres (3) Senadores, de las Comisiones Terceras del Honorable Congreso de la República, designados por los presidentes de las respectivas corporaciones, mediante Resoluciones número 0006 del 2 de marzo de 2023 y 0007 del 22 de marzo de 2023 (Cámara), y 0001 del 15 de marzo de 2023 (Senado); con el objeto de acompañar el proceso de elaboración y discusión del régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como del procedimiento aplicable, lo cual se materializó en la realización de mesas técnicas adelantadas los días 27 de marzo de 2023, 11 de abril de 2023 y 17 de abril de 2023, en las cuales se estudiaron y analizaron las propuestas y se dio respuesta sobre los comentarios escritos presentados.

Que, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 6 y el 21 de marzo de 2023 para comentarios del público en general.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

Que, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 6 y el 21 de marzo de 2023 para comentarios del público en general.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

TÍTULO 1

DISPOSICIONES APLICABLES AL RÉGIMEN SANCIONATORIO, AL DECOMISO Y AL

PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO 1

Objeto, ámbito de aplicación y principios generales Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer las disposiciones que constituyen el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la imposición de las sanciones y el decomiso de las mercancías de que trata el presente decreto.

Lo dispuesto en el presente decreto aplica en la totalidad del territorio aduanero nacional, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en acuerdos o tratados internacionales a los que se haya adherido o se 8/2/25, 21:31 DECRETO 920 DE 2023 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30046709# 5/124adhiera la República de Colombia.

La potestad aduanera en los asuntos aquí desarrollados será ejercida cuando hubiere lugar a ella, incluso, en el área de otro país de acuerdo con el derecho internacional aplicable, donde se adelanten trámites y controles aduaneros en virtud de los tratados y acuerdos binacionales, multilaterales o regionales debidamente aprobados y ratificados por Colombia.

Artículo 2°. Principios generales aplicables a este decreto. Sin perjuicio de los principios constitucionales y

aduaneros en virtud de los tratados y acuerdos binacionales, multilaterales o regionales debidamente aprobados y ratificados por Colombia.

Artículo 2°. Principios generales aplicables a este decreto. Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán teniendo en cuenta los siguientes principios, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de la administración y/o autoridad aduanera:

1. Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso, entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente.

2. Principio de legalidad. Nadie podrá ser objeto de un procedimiento sancionatorio aduanero ni de decomiso de mercancías sino conforme a normas preexistentes a la infracción que se le imputa, ante la autoridad administrativa competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento administrativo.

3. Principio de prohibición de doble sanción por la misma infracción o apre¬hensión por el mismo hecho. A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mis¬mo hecho, ni se le podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal.

4. Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción

administrativa aduanera dé lugar a la aprehensión y deco¬miso de las mercancías o, en general, a la configuración de cualquier tipo de san¬ción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá: i) Estar descrito de manera específica y precisa en este decreto o ser determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) Existir una sanción cuyo contenido ma¬terial esté definido en este decreto, y iii) Existir una correlación entre la conducta y la sanción. La determinación de infracciones categorizadas en el presente decreto por incumplimiento de las obligaciones categorizadas será procedente cuando estas sean definidas y clasificadas en la normatividad aduanera sustancial expedida en desarrollo de lo previsto en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, según corresponda, una vez entren en vigencia.

5. Principio de prohibición de la analogía. No procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas.

6. Principio de eficacia. En virtud de este principio las autoridades aduaneras buscarán que los procedimientos establecidos en el presente decreto logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las irregularidades procedimentales que se presenten en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

CAPÍTULO 2

Fiscalización 8/2/25, 21:31 DECRETO 920 DE 2023

sustituya, las irregularidades procedimentales que se presenten en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

CAPÍTULO 2

Fiscalización 8/2/25, 21:31 DECRETO 920 DE 2023 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30046709# 6/124Artículo 3°. Alcance y facultades de fiscalización en relación con el régimen sancionatorio, decomiso y procedimiento aduanero. La fiscalización aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios, la imposición de sanciones y el decomiso de la mercancía, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros.

Sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, la autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN).

Para el ejercicio de sus funciones en materia de fiscalización aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuenta con facultades de fiscalización, respecto de investigaciones, infracciones, sanciones, aprehensión y decomiso de mercancías consagradas en el presente decreto.

En desarrollo de estas facultades y para prevenir e investigar posibles violaciones a la normatividad aduanera que den lugar a las materias objeto de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá:

1. Apoyar y acompañar a las personas naturales o jurídicas que realicen operacio¬nes de comercio exterior en

que den lugar a las materias objeto de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá:

1. Apoyar y acompañar a las personas naturales o jurídicas que realicen operacio¬nes de comercio exterior en el marco de la implementación de la Auditoría Posterior al Despacho de conformidad con los estándares internacionales emitidos por la Organización Mundial de Aduanas y la Organización Mundial del Comercio y el desarrollo que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales (DIAN).

2. Investigar la ocurrencia de hechos constitutivos de infracción o decomiso.

3. Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de los tributos aduaneros y/o la inobservancia de los procedimientos y trámites aduaneros.

4. Ordenar mediante resolución motivada el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa o lugar de habitación, en el caso de personas naturales.

En desarrollo de las facultades establecidas en este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas

obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de la cadena de custodia, cuando sea el caso.

En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro, la autoridad aduanera podrá con el concurso de la fuerza pública, ingresar al inmueble de que se trate, por los medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al Director de Gestión de Fiscalización, al Subdirector de Fiscalización Aduanera o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el 8/2/25, 21:31 DECRETO 920 DE 2023 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30046709# 7/124apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional, las oficinas de Rentas Departamentales, u otras entidades públicas cuya intervención se considere necesaria. Esta competencia es indelegable.

La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado para su práctica, a quien se encuentre en el lugar y contra la misma no procede recurso alguno.

Cuando sea necesario el registro de medios de transporte el acto administrativo que lo ordene señalará: i) el registro de medios de transporte, y ii) la comisión de los funcionarios encargados de adelantar las acciones de

misma no procede recurso alguno.

Cuando sea necesario el registro de medios de transporte el acto administrativo que lo ordene señalará: i) el registro de medios de transporte, y ii) la comisión de los funcionarios encargados de adelantar las acciones de control pertinentes. Este acto administrativo será expedido por los funcionarios que determine la norma interna que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Este acto administrativo no admite recurso alguno y se comunicará a quien conduzca el medio de transporte correspondiente o a los involucrados. En caso de que no sea posible la comunicación se dejará constancia en el acta correspondiente.

Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro de la casa o lugar de habitación del usuario aduanero o del tercero interviniente en la operación aduanera.

5. Ordenar inspección contable a los usuarios aduaneros, así como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con el incumplimiento o que den lugar a infracciones aduaneras.

En desarrollo de la inspección contable esta se podrá efectuar sobre los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.

De la diligencia de inspección contable, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios competentes y las partes intervinientes, se elaborará un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la

diligencia. En el acta se incorporará un resumen de los comentarios que haga el interesado y que sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso, se dejará constancia del hecho en el acta.

6. Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones, reconocimientos y practicar las demás pruebas necesarias, así como citar al usuario aduanero o a terceros para la práctica de dichas diligencias.

7. Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme con la sana crítica, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria.

8. Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública, para la práctica de las diligencias en que así lo requiera.

9. Tomar las medidas cautelares necesarias sobre las mercancías y para la debida conservación de la prueba.

10. Para efectos de control, extraer muestras de las mercancías en la cantidad estrictamente necesaria para la práctica de la diligencia o prueba respectiva.

11. En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para determinar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la determinación de liquidaciones oficiales, decomisos y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo. La autoridad aduanera se abstendrá de iniciar un proceso administrativo en las siguientes situaciones: 8/2/25, 21:31 DECRETO 920 DE 2023

y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo. La autoridad aduanera se abstendrá de iniciar un proceso administrativo en las siguientes situaciones: 8/2/25, 21:31 DECRETO 920 DE 2023 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30046709# 8/1241. Cuando haya operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, conforme l

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