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Decreto 94-1996-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 94-1996-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
1996

DECRETO NUMERO 94-96

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que es indispensable una adecuada normativa de los sistemas y servicios de telecomunicaciones, para permitir su expansión y mejora, y asegurar permanentemente la prestación de estos servicios a la población, de acuerdo a las necesidades del desarrolloeconómico y social del pais CONSIDERANDO: Que es necesario apoyar y fomentar la participación en el sector de las telecomunicaciones, para favorecer la oferta de estos servicios a traves de la libre competencia y mejorar el nivel de vida de todos los guatemaltecos.

CONSIDERANDO: Que. dentro de nuestro ordenamiento juridico, la legislación en materia de telecomunicaciones y radiocomunicaciones no ha permitido realizar el aprovechamiento y uso del espectro radioeléctrico de manera eficiente y en beneficio de la economia nacional CONSIDERANDO: Que, es necesario crear un marco legal que contenga normas de aplicación general. proporcione un procedimiento agil para la explotación eficiente del espectro radioelectrico y ayude a evitar todo tipo de discrecionalidad en cuanto a su uso y aprovechamiento POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confiere el Articulo 171, literal a) de la ConstitucionPolitica de la República

DECRETA: La siguiente

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO 1. Ambito de aplicación El objeto de esta ley es establecer un marco legal para desarrollar actividades de telecomunicaciones y normar el aprovechamiento y la explotación del espectro radioeléctrico, con la finalidad de apoyar y promover el

desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, estimular las inversiones en el sector. fomentar la competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, de las empresas proveedoras000301 radioeléctrico. de servicios de telecomunicaciones; y apoyar el uso racional y eficiente del espectro ARTICULO 2. Sujetos. La presente ley es aplicable a todos los usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico, así como a todas las personas que operan y/o comercializan servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional. sean estas individuales o juridicas, nacionales o extranjeras, con participación privada, mixta o estatal. independientemente de su grado de autonomia y de su regimen de constitución En la presente ley, se denomina operador a toda persona, individual o juridica. queposee y administra una red de telecomunicaciones ARTICULO 3. Términos técnicos. Para efectos de interpretación y aplicación de la presente ley, los terminos técnicos en materia de telecomunicaciones tendrán los significados reconocidos por la Union Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ARTICULO 4. Cómputo de plazos Los plazos computados en dias, estipulados en esta ley, comprenderán unicamente los días habiles y serán perentorios e improrrogables

TITULO II

ORGANO COMPETENTE

CAPITULO I SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES ARTICULO 5. Creación. Se crea la Superintendencia de Telecomunicaciones como un organismo eminentemente técnico del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, en adelante la Superintendencia y el Ministerio, respectivamente Dicha

Superintendencia tendrá independencia funcional para el ejercicio de las atribuciones y funciones que le asigne esta ley ARTICULO 6. Superintendente. El Superintendente es la máxima autoridad de la Superintendencia y ejerce sus funciones con estricto apego a lo que establece esta ley El Superintendente tiene todas las facultades legales para actuar judicial y extrajudicialmente en el ámbito de su competencia. Tendrá, además, las facultades que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean competencia de la Superintendencia. que de ella se deriven o que con ella se relacionen. ARTICULO 7. Funciones. La Superintendencia, por medio del Superintendente, de conformidad con lo preceptuado en los articulos anteriores, tendrá las funciones siguientes a) Crear, emitir, reformar y derogar sus disposiciones internas. las que deberán ser refrendadas por el Ministerio. b) Administrar y supervisar la explotación del espectro radioeléctrico c) Administrar el Registro de Telecomunicaciones d) Dirimir las controversias entre los operadores surgidas por el acceso a recursos esenciales e) Elaborar y administrar el Plan Nacional de Numeración f) Aplicar, cuando sea procedente, las sanciones contempladas en la presente leyg) Participar como el órgano técnico representativo del país, en coordinación con los organos competentes, en las reuniones de los organismos internacionales de telecomunicaciones y en las negociaciones de tratados, acuerdos y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones h) Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables

Todas las funciones descritas en este articulo se desarrollarán en estricto apego a lo que establece esta ley. ARTICULO 8. Atribuciones del Superintendente. Además de las atribuciones derivadas del artículo 7, el Superintendente tendrá las atribuciones siguientes. a) Dirigir la Superintendencia y definir sus politicas, en coordinación con el Ministerio b) Elaborar y emitir las disposiciones internas para establecer la estructura organizacional que permita a la Superintendencia alcanzar sus objetivos c) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Superintendencia d) Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia. e) Informar al Ministerio, por lo menos dos (2) veces al año, sobre las principales actividades y los actos de la administración interna de la Superintendencia La oportunidad para la presentación de dichos informes deberá ser coordinada con el Ministerio f) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la ley ARTICULO 9. Nombramiento. El Superintendente será nombrado por el Ministro de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, en adelante el Ministro El Superintendente desempañará sus funciones a tiempo completo, por lo que su cargo será incompatible con cualquier otro cargo remunerado, público o privado, excepto el de catedrático universitario. ARTICULO 10. Requisitos e impedimentos. Son requisitos para ser nombrado Superintendente: Ser profesional colegiado activo, guatemalteco, de reconocida capacidad, honorabilidad y experiencia profesional. No podrá ser nombrado Superintendente quien:

a) Tenga antecedentes penales o haya sido condenado en juicio de cuentas. b) Haya representado o defendido los intereses de empresas operadoras o comercializadoras de servicios de telecomunicaciones dentro del año anterior a la fecha del nombramiento. Si la persona nombráda como Superintendente ejerciera algún cargo público, deberá renunciar al mismo dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido nombrado En caso contrario, no podrá tomar posesión y el Ministro deberá nombrar un nuevo Superintendente. ARTICULO 11. Responsabilidades. El Superintendente ejercerá sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su entera responsabilidad de conformidad con la ley. Sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes, el Superintendente ès responsable de00001 los daños y perjuicios que cause por los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su cargo. ARTICULO 12. Ausencia del Superintendente En el caso de ausencia temporal del Superintendente, asumirá el cargo el funcionario que la Superintendencia determine, de conformidad con sus disposiciones internas. Para el caso de ausencia definitiva del Superintendente, debida a renuncia, fallecimiento, negligencia, inhabilitación legalmente declarada, o cualquier otra circunstancia que lo incapacite para continuar en su cargo. el Ministro nombrará un nuevo Superintendente ARTICULO 13. Fondo privativo. La Superintendencia tendrá un fondo privativo constituido por a) Un Fondo de Capital, de acuerdo al artículo 14. b) El producto de las subastas de los rangos de numeración, cuando sean procedentes

c) Multas cobradas por infracciones cometidas, cuando las mismas se encuentren firmes luego de agotada cualquier impugnación, en su caso. d) Intereses que generen sus recursos financieros e) Transferencias que el gobierno realice a su favor f) Donaciones de otras entidades a su favor. g) Cualquier otro ingreso que le autorice recaudar la presente ley y sus disposiciones internas Los recursos del Fondo Privativo de la Superintendencia sólo podrán ser usados para financiar sus operaciones, de acuerdo a lo determinado por esta ley ARTICULO 14. Fondo de capital. La Superintendencia tendrá un fondo de capital privativo cuyos ingresos provendrán de: a) El treinta por ciento (30%) del producto de las subastas de títulos de usufructo del espectro radioeléctrico, hasta acumular un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILLONES DE QUETZALES. Este monto se ajustará en forma semestral a partir de la entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al aumento en el indice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadistica (INE) Los fondos recaudados que excedan del monto referido, deberán transferirse al fondo común y utilizarse exclusivamente pa·a el pago de deuda o para inversión pública: b) Los intereses que generen sus recursos financieros. El fondo será invertido en valores de primer orden los cuales deberán ser adquiridos en operaciones realizadas en las bolsas de valores del país. ARTICULO 15. Presupuesto. El presupuesto de la Superintendencia provendrá de

los recursos de su Fondo Privativo. Para financiar su presupuesto, la Superintendencia sólo podrá usar el cinco por ciento (5%) del valor del Fondo de Capital al final de su año fiscal. En materia de presupuesto la Superintendencia deberá cumplir con lo que establecen la Constitución y las demás normas aplicables.114 ARTICULO 16. Cargos. La Superintendencia podrá determinar y cobrar cargos por los servicios que otorga, siempre que no excedan de los costos administrativos de los mismos. ARTICULO 17. Fiscalización. La fiscalización de las operaciones financiero contables de la Superintendencia estará a cargo de la Contraloria General de Cuentas de la Nacion. sin perjuicio que la Superintendencia pueda establecer sus propios mecanismos de control interno. ARTICULO 18. Régimen laboral Las relaciones de la Superintendencia con sus empleados se regirán de conformidad con las leyes de la materia, pudiendo establecer mejores prestaciones a las contempladas en la mismas. CAPITULO II NORMAS GENERALES DE ACTUACION ARTICULO 19. Silencio Administrativo Se entenderá por silencio administrativo el incumplimiento de la Superintendencia en resolver una solicitud dentro del plazo estipulado en esta ley, salvo por caso fortuito o fuerza mayor. A menos que esta ley lo determine de otra manera, el silencio administrativo operará en el sentido que lo solicitado se tendrá por rechazado 0 resuelto en sentido negativo. Cuando el silencio administrativo opere en sentido negativo, el afectado podrá, a su elección, utilizar los medios de impugnación a que se refiere esta ley.

Cuando el silencio administrativo opere en sentido positivo, en ningún caso se tendrán por convalidados actos nulos según la ley ARTICULO 20 Notificaciones Toda notificación deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes de haberse emitido la resolución respectiva, debiendo quedar constancia fehaciente de su recepción. ARTICULO 21. Publicaciones. Las publicaciones a que se refiere esta ley deberán hacerse tres (3) veces dentro de un piazo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para ordenar la publicación, en el Diario de Centro América y en uno de los periódicos nacionales de mayor circulación. Cuando se trate de concursos públicos para otorgar derechos de usufructo del espectro radioeléctrico, así como de los cambios al Plan de Numeración, las publicaciones se deberán realizar además en un periódico financiero de amplia circulación internacional.

TITULO III

CONDICIONES DE OPERACION

CAPITULO I REGIMEN DE OPERACION ARTICULO 22. Libertad de competencia. Las condiciones contractuales. así como los precios, para la' prestación de toda clase de servicios comerciales de telecomunicaciones. serán libremente estipulados entre las partes y no estarán sujetos a regulación ni aprobación por autoridad estatal, excepto por lo que se relaciona con el acceso a recursos esenciales lo cual queda sujeto a lo prescrito en esta ley.CAPITULO II REQUERIMIENTOS ARTICULO 23. Registro. Se establece el Registro de Telecomunicaciones el cual será administrado por la Superintendencia. Todos los operadores de redes comerciales de

telecomunicaciones. titulares de derechos de usufructo del espectro radioelectrico, usuarios de bandas de reserva estatal y radioaficionados deberán inscribirse en el mismo antes de iniciar operaciones 0 ejercer sus respectivos derechos. La información contenida en este Registro será pública y por ende toda persona tendrá libre acceso al mismo Solamente surtira efectos frente a terceros lo inscrito en el mismo, pero el Registro no tendra carácter constitutivo de derecho. La Superintendencia deberá cancelar aquellos registros de radioaficionados cuyos certificados que los acredita como tales hayan expirado o hayan sido revocados Para efectos de aplicación de la presente ley, se entiende por red comercial de telecomunicaciones, toda red de telecomunicaciones que permite el libre acceso a sus servicios a cualquier persona individual o juridica, a cambio del pago de una contraprestación. No será obligatorio que consten en escritura pública los actos o contratos que se inscriban en el Registro. ARTICULO 24. Información. Las personas que deban inscribirse en el Registro de Telecomunicaciones de conformidad con esta ley, deberán proporcionar la siguiente información general: a) Si es persona individual, datos de identificación personal Si es persona juridica, el nombre de la entidad, los documentos legales que acreditan su constitución y los datos de inscripción registral. b) Lugar dentro del territorio nacional pa·a recibir comunicaciones, citaciones y notificaciones. Además, las personas que se indican a continuación deberán proporcionar los siguientes datos para su registro:

1. Los operadores de redes comerciales: a) Caracteristicas técnicas generales de la red que utiliza.

2. Los titulares de derechos de usufructo del espectro radioeléctrico: a) Ubicación geográfica y características técnicas de las bandas de frecuencias utilizadas. b) Ubicación geográfica y características técnicas de los sistemas de transmisión utilizados. c) Números de orden y de registro del título. d) Fechas de emisión y vencimiento del titulo.

3. Los usuarios de las bandas de frecuencias reservadas: a) Ubicación geográfica y características técnicas de las bandas de frecuencias utilizadas.6 b) Ubicación geográfica y características técnicas de los sistemas de transmisión utilizados. 4 Los radioaficionados: a) Bandas de frecuencias utilizadas. b) Tipo de unidad, móvil o fija. En caso de ser fija. ubicación geográfica de la unidad c) Distintivo de llamada, d) Categoría de radioaficionado debidamente certificada por el representante en el país de la Unión Internacional de Radioaficionados -IARU-, o en su defecto, del organismo internacional competente reconocido por el

Gobierno de Guatemala. La Superintendencia deberá entregar en el momento en que se le presente la solicitud de inscripción, constancia de su recepción. Toda inscripción deberá hacerse dentro de los dos (2) dias siguientes de presentada la solicitud y la Superintendencia deberá proporcionar dentro de ese mismo plazo certificación de la misma. ARTICULO 25. Establecimiento de servidumbres. La instalación de redes lleva implicita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de

telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias. así como de las ordenanzas municipales y urbanisticas que corresponda. Las servidumbres o cualquier otro derecho que pudiera afectar bienes nacionales de uso no común o propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales que sean aplicables. CAPITULO III INTERCONEXION DE REDES ARTICULO 26. Interconexión. La interconexión de redes comerciales de telecomunicaciones será libremente negociada entre las partes, salvo lo indicado en el articulo 27. Ningún operador podrá interconectar equipos que ocasionen daño a equipos en uso. Se entiende por interconexión, la función mediante la cual se asegura la operabilidad entre redes, de tal modo que se pueda cursar tráfico de telecomunicaciones entre ellas CAPITULO IV ACCESO A RECURSOS ESENCIALES ARTICULO 27. Recursos esenciales. Para el propósito de esta ley, serán considerados como recursos esenciales solamente los siguientes: a) Terminación en la red de una de las partes, de telecomunicaciones originadas en cualquier otra red comercial. b) Transferencia de telecomunicaciones originadas en la red de una de las partes a cualquier otra red comercial de telecomunicaciones seleccionada por el usuario final, implícita o explicitamente.c) Señalización d) Datos necesarios para la facturación de los servicios prestados. e) Derecho de publicación de datos y registro de usuarios en las páginas blancas de todo directorio telefónico. f) Derecho de acceso a las bases de datos de los directorios públicos de los clientes de

otras empresas de servicios de telecomunicaciones, con la única finalidad de su publicación en las páginas blancas de su directorio telefónico g) Traspaso de identificación automática del número de identificación del usuario que origina la comunicación h) Portabilidad del número de identificación del usuario final, en caso de cambio de la empresa que brinda el acceso a los servicios de telecomunicaciones. ARTICULO 28. Acceso Todo operador de redes comerciales de telecomunicaciones deberá proporcionar acceso a recursos esenciales a cualquier operador que lo solicite mediante el pago correspondiente y sin discriminación alguna. El acceso deberá ser otorgado con la calidad y en los nodos solicitados, siempre y cuando sea técnicamente factible. Cuando un operador solicite el acceso a un recurso esencial, tendrá derecho a condiciones contractuales similares a las que el operador que otorgue dicho recurso haya pactado con otros operadores en cláusulas contractuales que estén vigentes. ARTICULO 29. Suspensión del acceso. Los operadores no podrán suspender el acceso a recursos esenciales, excepto al vencimiento de las cláusulas contractuales respectivas, cuando la otra parte incumpla el contrato, o por caso fortuito o fuerza mayor ARTICULO 30. Solicitud. Cualquier operador que requiera el acceso a recursos esenciales deberá presentar su solicitud por escrito al operador que corresponda. De esta solicitud y de su constancia de recepción deberá remitirse copia a la Superintendencia ARTICULO 31. Negociación. Los precios y condiciones de acceso a cualquier recurso esencial serán negociados entre las partes. ARTICULO 32. Plazo. Las partes tendrán un plazo de cuarenta (40) días contados a

partir del dia siguiente de recibida la solicitud para llegar a un acuerdo sobre los precios y condiciones del acceso a cualquier recurso esencial. Dicho plazo podrá ser ampliado de mutuo acuerdo.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER CONFLICTOS EN TORNO AL ACCESO A RECURSOS ESENCIALES ARTICULO 33. Discordia. Si dentro del plazo establecido en el artículo 32 o de su prórroga, no se llegase a un acuerdo, las partes podrán remitir cada uno de los puntos en discordia a la Superintendencia, para que ésta resuelva al respecto, de acuerdo al procedimiento especificado en esta ley. Las propuestas de cada una de las partes podrán ser presentadas en forma conjunta o por separado, debiendo adjuntar los argumentos en apoyo a las mismas. Si las propuestas se presentan por separado, la parte que desea remitir la disputa a la Superintendencia para su resolución, deberá otorgar a la otra parte, con cinco (5) dias de anticipación a la presentación, copia certificada de la propuesta que remitirá.El otro operador estará obligado a extender al operador solicitante una constancia de recepción de la propuesta recibida y a presentar a la Superintendencia en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior su propuesta con copia certificada de la misma al operador solicitante Si una parte no presenta su propuesta en un punto en disputa, se resolverá a favor de la otra parte. La Superintendencia solamente conocerá los puntos en discordia una vez que haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 32 de esta ley o su prórroga

ARTICULO 34. Nombramiento del Perito Siempre que la Superintendencia deba resolver una controversia, contratará los servicios de un Perito Para tal efecto, la Superintendencia deberá mantener una lista de peritos acreditados. El Perito podrá ser persona individual o jurídica, nacional o extranjera. La parte a quien se solicite el recurso esencial seleccionará tres (3) peritos de la lista a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de tres (3) dias contados a partir del día siguiente de recibidas las propuestas de ambas partes. Un día después, el superintendente deberá trasladar a la parte solicitante la nómina de los tres (3) peritos. Esta última deberá seleccionar al perito de dicha nómina en un plazo no mayor de tres (3) dias Son causales que impedirán la inclusión de un perito en la nómina propuesta, las siguientes: a) Cuando alguno de los peritos o sus parientes sean parte en el asunto. b) Cuando tenga parentesco legal con una de las partes. c) Cuando sea socio, accionista o de alguna manera participe con una de las partes d) Cuando tenga o haya tenido un año antes de su inclusión en la lista, juicio pendiente con una de las partes. e) Cuando haya externado opinión sobre el asunto antes de haber sido propuesto. f) Cuando tenga enemistad conocida con alguna de las partes. Si alguna de las partes no cumpliera con los plazos y la forma prevista para la selección del perito, la Superintendencia tomará la decisión por la parte que incumpla.

ARTICULO 35. Pagos. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la selección del perito, la Superintendencia lo contratará y las partes deberán pagar a ésta por partes iguales, el costo de contratación del perito. Por cada día de atraso en el pago, la Superintendencia cobrará un interés moratorio equivalente a la tasa de interés promedio ponderado para operaciones activas que rija en el mercado bancario guatemalteco. ARTICULO 36. Plazo para emitir opinión. El perito tendrá un plazo de treinta (30) dias contados a partir de la fecha de su contratación, para emitir opinión sobre la manera más apropiada de resolver cada uno de los puntos en discordia. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días más a solicitud del perito y con anuencia de las partes. Esta prorroga se justificará únicamente cuando el análisis que se requiere por parte del perito imposibilita al mismo a cumplir con el plazo original. El perito no tendrá obligación de limitarse a las propuestas de las partes, sino que podrá formular una propuesta alternativa. Si el perito no emitiera opinión en el plazo estipulado, quedará sujeto a las responsabilidades contractuales previstas.ARTICULO 37, Criterios. Tanto la Superintendencia en su resolución, como el perito en la preparación de su dictamen deberán utilizar los siguientes criterios En relación con los aspectos económicos de acceso a recursos esenciales: Todos los costos fijos directamente relacionados con el acceso al recurso esencial. correrán por cuenta del demandante del acceso Dichos costos seran aquellos en

que incurran las empresas con costos y equipos eficientemente adaptados almercado El cargo por acceder al recurso esencial será el Costo Incremental Promedio de Largo Plazo (CIP-LP) que una de las empresas cause a la otra por utilizar sus redes Se entiende que la empresa que el cliente selecciona para comunicarse es la que causa costos a la otra. Para calcular estos costos se usará el procedimiento especificado en el articulo 40. En relación con los aspectos técnicos de acceso a recursos esenciales a) Estándares recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). b) Estándares aceptados por organismos regionales del sector de telecomunicaciones, en los que el Estado de Guatemala sea parte c) Estándares utilizados por las asociaciones profesionales regionales en materia de telecomunicaciones ARTICULO 38. Resolución. La Superintendencia tendrá diez (10) dias contados a partir de la fecha en que se reciba el dictamen del perito para resolver cada uno de los puntos en discordia. Para cada punto en discordia, la Superintendencia resolverá a favor de la propuesta que se aproxime más el dictamen del perito. La Superintendencia no podrá adoptar una postura intermedia entre las dos ofertas, excepto en el caso en que ambas sean equidistantes de la opinión del perito. Si el perito no emitiera dictamen. la Superintendencia deberá resolver de conformidad con las literales a) y b) del articulo 39 ARTICULO 39. Silencio administrativo Para cada uno de los puntos en discordia, si la Superintendencia no resolviera dentro de los plazos señalados en esta ley, se

entenderá como dirimido el problema de la siguiente manera: a) En relación con los aspectos técnicos de acceso a los recursos esenciales, en favor de la parte a la que se le solicitó el acceso b) En relación con los aspectos económicos, en favor de la parte que solicita el acceso a los recursos esenciales. ARTICULO 40. Cálculo de costos. Los peritos deberán basar sus análisis de costos en el concepto CIP-LP, el cual será calculado para cada elemento de red necesario para otorgar el recurso esencial al cual se pide acceso Para cada elemento de red se estimará el nivel base de la demanda o volumen por dicho elemento (volumen base), tomando en consideración la distribución temporal y geográfica de dicha demanda. El nivel base de la demanda deberá ser calculado tomando en cuenta el volumen total del recurso requerido. El CIP-LP es el costo promedio de proveer el volumen base del elemento considerado de la red en una forma incremental, lo que equivale a dividir el Costo Total Incremental del Servicio de Largo Plazo (CTIS-LP) entre las unidades de volumen base.El CTIS-LP es el costo de la red que incluye la provisión del volumen base del elemento considerado, menos el costo de la red sin la provisión de dicho volumen base En todos los casos, los costos serán aquellos de una empresa eficiente, con tamaño adaptado al mercado en el cual opera y serán calculados utilizando: a) La tecnologia más económica y eficiente disponible. b) Un número de empleados acorde a una empresa eficiente. c) El costo de equipos y los gastos de personal a nivel de mercado d) El costo del dinero, que refleje el costo real del financiamiento de un negocio de

telecomunicaciones, incluyendo el costo de capital social y el de endeudamiento tipo, ajustado por la inflación e) El costo de los impuestos en que los operadores de los servicios de telecomunicaciones deban incurrir f) La depreciación económica de los activos fijos. g) La capitalización de los costos cuyos beneficios se recibirán por más de un año, tales como concesiones y costos de captación de clientela. h) El costo de las mejoras de la red necesarias para otorgar el acceso. Para calcular el costo de capital de una empresa eficiente, referido en el literal d), se utilizará el costo de capital promedio de las empresas de telecomunicaciones registradas en todas las bolsas de los Estados Unidos de América. El costo de capital de cada una de dichas empresas se calculará sobre la base de la suma de la tasa libre de riesgo en los Estados Unidos de América, más el producto del riesgo sistemático de dicha empresa y del premio por riesgo del mercado El premio por riesgo del mercado corresponde a la diferencia entre la rentabilidad de una cartera diversificada de inversiones y la tasa libre de riesgo. El riesgo sistemático de cada una de dichas empresas se calculará como la covarianza del retorno de la empresa con el retorno de un portafolio diversificado, dividido por la varianza del retorno de la cartera de inversiones diversificada. El costo de endeudamiento promedio de dichas empresas se calculará sobre la base del retorno promedio de sus bonos. Al costo de capital promedio se le agregará la diferencia en el rendimiento real entre los bonos de más largo plazo del gobierno de Guatemala y los bonos de igual plazo del

gobierno de los Estados Unidos de América. El rendimiento real se medirá como la diferencia entre el rendimiento nominal y la tasa de inflación promedio en los últimos dos (2) años. Para el propósito de este artículo, se entenderá por empresa de telecomunicaciones toda aquella empresa cuyas ventas por servicios de telecomunicaciones excedan el 80% de sus ventas totales.00001: CAPITULO VI PLAN DE NUMERACION ARTICULO 41. Plan de numeración El plan de identificación de las redes comerciales de telecomunicaciones y de los usuarios finales será desarrollado y administrado por la Superintendencia El acceso a dicha identificación deberá estar a disponibilidad de todos los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones El registro de telecomunicaciones llevará el inventario de la utilización y disponibilidad de la numeración y de los códigos otorgados. ARTICULO 42. Solicitud de números. La Superintendencia otorgara números en base a lotes Los operadores de redes que necesiten lotes de números para sus usuarios. deberán solicitarlos a la Superintendencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes de presentada la solicitud, la Superintendencia podrá conceder lo solicitado Pero si considera que con ello se corre el riesgo de agotar el plan de numeración, deberá convocar a c

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