Decreto 960 de 2025
Presidente de la República
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Decreto 960 de 2025
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2025
DECRETO 960 DE 2025
DECRETO 960 DE 2025
(septiembre 01) por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 y se subroga el Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en lo relacionado con la Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de 1991 en sus artículos 49, 298, 311, 356, 365 y 366 consagra como deber del Estado la garantía de universalidad de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades básicas, entre otras, en materia de agua apta para el consumo humano y el saneamiento básico.
Que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad. En tal virtud, como lo disponen los artículos 11 y 12 del Pacto
Que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad. En tal virtud, como lo disponen los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según el entendimiento dado en la Observación General número 15 de 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se ha reconocido el derecho al agua como un derecho humano fundamental. Posteriormente, y de acuerdo con la Resolución número 64/292 del 28 de julio de 2010 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se reconoce expresamente el derecho humano al agua y el saneamiento.DECRETO 960 DE 2025
Que la Constitución Política garantiza, además, en su artículo 38, la libertad de asociación, de manera que se habilita la conjunción de esfuerzos para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Que, con el fin de asegurar la universalidad de los servicios públicos, la Constitución Política, en el inciso 2 de su artículo 365, habilita a las comunidades organizadas para prestar estos servicios.
Que la Ley 142 de 1994, en el numeral 15.4 de su artículo 15, reconoce a las organizaciones autorizadas como personas prestadoras de los servicios públicos.
Que para asegurar la satisfacción de necesidades básicas en materia de agua apta para el consumo humano y el saneamiento básico, las Leyes 1955 de 2019, en su artículo 279, y 2294 de 2023, en su artículo 274, incorporan el uso de distintas alternativas para garantizar el acceso al agua y el saneamiento básico.
consumo humano y el saneamiento básico, las Leyes 1955 de 2019, en su artículo 279, y 2294 de 2023, en su artículo 274, incorporan el uso de distintas alternativas para garantizar el acceso al agua y el saneamiento básico.
Que la Ley 9ª de 1979, en el marco de su objetivo de establecer las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones para la salud humana, establece competencias y responsabilidades a desarrollar por las autoridades sanitarias en relación con la definición de medidas de protección, control y condiciones técnicas generales, así como de criterios de calidad del agua para consumo humano, entre otras disposiciones.
Que, según se señala en la sentencia C -741 de 2003 de la Corte Constitucional, las comunidades organizadas que el ordenamiento jurídico reconoce como sujetos habilitados para prestar servicios públicos son organizaciones colectivas con vocación solidaria y sin ánimo de lucro, cuyo régimen, por tanto, ha de estar separado del aplicable a las empresas de servicios públicos. Al respecto, este tribunal sostuvo:
“Así lo entendió el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al señalar que las ‘organizaciones autorizadas’ podían participar en la prestación de servicios públicos domiciliarios, las separó del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos y de otr as formas de organización, inspiradas principalmente por un interés empresarial. El desarrollo posterior de la Ley 142 (de) 1994 en materia de participación de las ‘organizaciones autorizadas’ en la de (sic) prestación de servicios públicos refleja la espe cificidad de este ánimo solidario. (…)
Una comunidad organizada mediante una forma diferente no es considerada empresa de
la de (sic) prestación de servicios públicos refleja la espe cificidad de este ánimo solidario. (…)
Una comunidad organizada mediante una forma diferente no es considerada empresa de servicios públicos domiciliarios.DECRETO 960 DE 2025
(…) Una lectura sistemática de la Ley 142 de 1994, permite concluir que el artículo 17 regula sólo una de las formas bajo las cuales se pueden prestar servicios públicos domiciliarios, pero no incluye dentro de tal regulación ni a los municipios, ni a las entidades descentralizadas que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, ni mucho menos a “las organizaciones autorizadas”. (…)”.
Que en la misma providencia, la Corte Constitucional reconoce la importancia institucional de las comunidades organizadas en orden a asegurar la universalidad de los servicios públicos, en especial en aquellos entornos en los que no existe oferta empresarial o estatal de tales prestaciones. Sobre el particular, la Corte estipula:
“En el caso bajo estudio, la referencia a ‘organizaciones autorizadas’ que trae la Ley 142 de 1994 en su artículo 15.4, no permite concluir, prima facie, que bajo esta forma de organización se agrupen personas tradicionalmente marginadas. No obstante, en l a práctica constituyen la principal alternativa a través de la cual sectores de la población tradicionalmente marginados y ‘organizaciones autorizadas’, pueden participar en la prestación de servicios públicos. Es a través de este tipo de organizaciones qu e estos sectores pueden superar las condiciones de marginación y participar activa y efectivamente en la vida económica y social del país”.
Que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C -263/13, declaró exequible el
sectores pueden superar las condiciones de marginación y participar activa y efectivamente en la vida económica y social del país”.
Que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C -263/13, declaró exequible el numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 según el cual “La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”, entendiendo que cuando la Corte se refiere a empresas, de conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la citada Ley, se refiere a todos los prestadores de servicios públicos, incluidas, las comunidades organizadas. En este entendido, y con miras al cumplimiento de los objetivos previstos, entre otros, en los artículos 2°, 3°, 11, 73 y 74 de la citada Ley, se faculta a las Comisiones de Regulación para adoptar las referidas reglas de comportamiento diferencial a las comunidades organizadas, con lo cual se fijan límites teleológicos al ejercicio de dicha competencia.
Que el artículo 87 de la Ley 1753 de 2015 modificó el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 asignando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la facultad de “(…) definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales.”
Que, a pesar de la importancia jurídica, histórica, institucional y socioambiental de las comunidades organizadas para la gestión del agua para consumo humano y el saneamiento
acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales.”
Que, a pesar de la importancia jurídica, histórica, institucional y socioambiental de las comunidades organizadas para la gestión del agua para consumo humano y el saneamiento básico, y de los avances en la jurisprudencia y la legislación, así como en la reglamentaciónDECRETO 960 DE 2025
a partir del CONPES 3810 de 2014, por medio del cual se expide la “Política para el suministro de agua potable y saneamiento básico en la zona rural”, el ordenamiento jurídico no ha desarrollado un régimen acorde a sus realidades organizativas, técnicas, ambientales y comunitarias.
Que por tal razón, la Ley 2294 de 2023 por medio de su artículo 274 instó a las entidades del Gobierno nacional a expedir una Política Pública de Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), en cumplimiento de lo allí dispuesto y en concordancia con las funciones asignadas mediante el Decreto número 3571 de 2011, construyó, colectivamente, la respectiva política en las materias de su competencia.
Que la citada ley, reconoce a los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico como sujetos de la economía popular y comunitaria y actores clave en el propósito de ordenar el territorio alrededor del agua.
Que el MVCT ha reglamentado aspectos asociados al artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 en materia de subsidio a la tarifa de los usuarios de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico que son pequeños prestadores y que no reciben subsidios p or parte
en materia de subsidio a la tarifa de los usuarios de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico que son pequeños prestadores y que no reciben subsidios p or parte de los municipios o distritos. Para ello, expidió el Decreto número 1697 de 2023, en el que, además, incluyó la definición de gestores comunitarios así:
“Gestores comunitarios: Son aquellas comunidades organizadas de las que trata el artículo 365 de la Constitución Política, constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro y cuyo objetivo es desarrollar las actividades necesarias para suministrar el agua para el consumo humano y doméstico en área urbana y/o rural y el saneamiento básico.”
Que para el proceso de formulación de la mencionada política se llevaron a cabo diferentes espacios de construcción colectiva como talleres, encuestas, mesas técnicas, entre otras, con actores estatales y comunitarios. Así mismo, se mantuvo una instancia d e diálogo y concertación permanente con los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico representados en dos organizaciones de orden nacional que les agrupan, esto es, la Red Nacional de Acueductos Comunitarios y la Confederación Nacional de Org anizaciones Comunitarias de Servicios de Agua y Saneamiento de Colombia (Cocsascol).
Que, dadas las consideraciones precedentes, este decreto tiene como propósito disponer las reglas que constituyen el marco jurídico de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico y las responsabilidades y los mecanismos de que dispone el gobierno, en todos sus niveles, para fortalecerlos.DECRETO 960 DE 2025
Que se cumplieron las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8° de la
en todos sus niveles, para fortalecerlos.DECRETO 960 DE 2025
Que se cumplieron las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Subróguese el Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 1697 de 2023, el cual quedará así:
“TÍTULO 8
GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y EL SANEAMIENTO BÁSICO
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 2.3.8.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto expedir la Política Pública de Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico (PGCASB) por medio de la definición de un marco institucional propio, el reconocimiento de las comunidades organizadas para este propósi to, y la configuración de instrumentos de fomento para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico.
Artículo 2.3.8.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título se aplicarán, en el marco de sus competencias, a las instancias del Gobierno nacional, entidades territoriales, Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) o el que haga sus veces, gestores comunitarios del agua y
entidades territoriales, Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) o el que haga sus veces, gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, sus usuarios y beneficiarios, instituciones educativas, autoridades ambientales y sanitarias, personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sociedad civil y demás actores con incidencia en la gestión del agua y el saneamiento básico.
Artículo 2.3.8.1.3. Principios. Las autoridades y entidades públicas, al momento de tomar decisiones, formular y adoptar planes, programas o proyectos y ejecutar acciones que seDECRETO 960 DE 2025
relacionen con la garantía de acceso al agua y el saneamiento básico, deberán tener en cuenta los siguientes principios:
1. Agua como bien común y eje estructurante del territorio. El agua debe ser gestionada a partir de los criterios de solidaridad, equidad, participación y sostenibilidad, basándose en procesos de gobernanza inclusiva y justicia social y ambiental que contribuyan a la consolidación de territorios ordenados alrededor del agua, funcionales y orientados a la adaptabilidad al cambio climático y la gestión del riesgo.
2. Autonomía comunitaria. Los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico adoptarán las decisiones concernientes a su estructura y regulación interna, así como los acuerdos comunitarios que estimen pertinentes en el marco de los valores culturales y ambientales compartidos como comunidad organizada, en armonía con las disposiciones normativas, sanitarias, técnicas y ambientales vigentes.
3. Sostenibilidad. Toda decisión y acción tanto de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico como de las entidades públicas, debe orientarse a mantener en el
normativas, sanitarias, técnicas y ambientales vigentes.
3. Sostenibilidad. Toda decisión y acción tanto de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico como de las entidades públicas, debe orientarse a mantener en el tiempo la actividad que estos realizan en sus diferentes dimensiones: organizativa, económica, técnico-operativa, social, ambiental y sanitaria.
4. Participación comunitaria incidente: El Estado generará las condiciones para que los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico participen de forma activa, libre e informada, por medio de los mecanismos previstos en la ley, reconociendo los saberes y prácticas solidarias, y con respeto por la autonomía y la diversidad organizativa.
5. Universalidad. Es deber del Estado asegurar el acceso progresivo al agua y el saneamiento básico para todos los habitantes del territorio, en condiciones de disponibilidad, cantidad, calidad, accesibilidad y asequibilidad.
6. Trato diferencial. Se definirán medidas en materia de fomento, regulación, inspección, control y vigilancia para los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico considerando, entre otros, el modelo de gestión bajo el cual actúan, el territorio en el que realizan su labor y las características y dinámicas de sus comunidades.
Artículo 2.3.8.1.4. Definiciones. Para efectos del presente título, se adoptan las siguientes definiciones:DECRETO 960 DE 2025
1. Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico (GCASB). Modelo de gestión en el que las comunidades se organizan de forma autónoma, solidaria y democrática para desarrollar acciones que faciliten los usos individuales y comunitarios del agua y el
1. Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico (GCASB). Modelo de gestión en el que las comunidades se organizan de forma autónoma, solidaria y democrática para desarrollar acciones que faciliten los usos individuales y comunitarios del agua y el saneamiento básico en áreas rurales y urbanas, con el fin de prom over niveles de vida dignos a través de la protección del agua y los ecosistemas esenciales para el ciclo hídrico, la prestación comunitaria de servicios públicos o la administración de sistemas de aprovisionamiento y la preservación de los valores cultu rales, ambientales y sociales de la comunidad.
2. Gestor Comunitario del Agua y el Saneamiento Básico (GC). Es la comunidad organizada en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, constituida como persona jurídica u otras formas organizativas sin ánimo de lucro y de beneficio comunitario, en la que sus miembros están vinculados por lazos de veci ndad, solidaridad y principios democráticos, y entre cuyas actividades se encuentran todas las relacionadas con la
GCASB.
3. Sistemas de aprovisionamiento para el acceso universal al agua y el saneamiento básico. Solución alternativa a la prestación de los servicios públicos, conformada por un conjunto de condiciones organizativas, administrativas, técnicas y operativas que permiten el acceso al agua y el saneamiento básico. Es - tas soluciones se adaptan a las particularidades territoriales, socioeconómicas y culturales de las comunidades y de quienes los administran. Al no constituirse como servicio público, no están sujetas a la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, tampoco a la normativa que expida la Comisión de
particularidades territoriales, socioeconómicas y culturales de las comunidades y de quienes los administran. Al no constituirse como servicio público, no están sujetas a la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, tampoco a la normativa que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
4. Asociado. Persona que participa de la conformación y/o gobernabilidad del GC.
5. Beneficiario. Persona a la que el GC le facilita el acceso al agua y el saneamiento básico. Para el caso de los servicios públicos, el beneficiario equivaldrá al usuario del que trata la Ley 142 de 1994. El beneficiario puede cumplir o no con la condición de asociado.
Artículo 2.3.8.1.5. Mesa de Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico (Mesa de GCASB). Constitúyase la Mesa de GCASB como espacio de participación incidente de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, en coordinación con el MVCT, con las siguientes características:
1. Naturaleza. Espacio de participación comunitaria incidente en el que los voceros de las redes, asociaciones, federaciones o confederaciones a través de las cuales se agrupan los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico a nivel nacional, dialogan conDECRETO 960 DE 2025
actores públicos y participan e inciden en los pro - cesos de diseño, implementación, ejecución y evaluación de planes, programas, estrategias y políticas públicas que les conciernen.
2. Miembros. La Mesa de GCASB estará integrada por los siguientes miembros, bien sea
ejecución y evaluación de planes, programas, estrategias y políticas públicas que les conciernen.
2. Miembros. La Mesa de GCASB estará integrada por los siguientes miembros, bien sea por medio de su máxima autoridad o de las personas que delegue:
2.1. El MVCT, a través de la Dirección de Política y Regulación, quien ostentará la Secretaría Técnica.
2.2. Las redes, asociaciones, federaciones o confederaciones a través de las cuales se agrupan los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico a nivel nacional.
2.3. Representantes académicos avalados por los miembros de la mesa, quienes cumplirán un rol asesor, únicamente con voz, pero sin voto.
3. Invitados. De común acuerdo entre los miembros de la Mesa de GCASB, se podrán invitar a otras entidades públicas, privadas, mixtas, comunitarias o de cooperación internacional que, por sus funciones, objeto o misionalidad, desarrollen acciones que incidan en la GCASB , para que participen de algunas de las sesiones y deliberaciones, únicamente con voz, pero sin voto.
4. Participación en la Junta Técnica Asesora del RAS. Las redes, asociaciones, federaciones o confederaciones a través de las cuales se agrupan los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico a nivel nacional que hacen parte de la Mesa de GCASB participarán, por medio de las personas que deleguen, como miembros de la Junta Técnica asesora del RAS para tratar asuntos específicos de la GCASB.
5. Instancia de seguimiento a la PGCASB. La Mesa de GCASB se constituye como la instancia para el seguimiento a la implementación de la PGCASB.
5. Instancia de seguimiento a la PGCASB. La Mesa de GCASB se constituye como la instancia para el seguimiento a la implementación de la PGCASB.
Parágrafo. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el MVCT reglamentará mediante resolución, entre otros aspectos, las condiciones básicas para el funcionamiento de la Mesa de GCASB, entre ellas, las reglas para la participación de invitados y los mecanismos para la designación de sus miembros, así como para el seguimiento a la implementación de la PGCASB.DECRETO 960 DE 2025
Para este propósito, se asegurará la participación incidente de las redes, asociaciones, federaciones o confederaciones a través de las cuales se agrupan los GC a nivel nacional.
Artículo 2.3.8.1.6. Seguimiento a la implementación de la PGCASB: Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la expedición del presente decreto, los miembros de la Mesa de GCASB formularán un Plan de Acción a corto (4 años), mediano (8 años) y largo plazo (12 años) para la implementación de la PGCASB y definirán un mecanismo para su seguimiento.
Artículo 2.3.8.1.7. Participación de los GC en instancias de planeación territorial y de promoción del desarrollo. Las entidades territoriales considerarán la participación de los GC para la conformación de instancias como el Consejo Territorial de Planeación, Consejo Consultivo de Ordenamiento, los Consejos Municipales de Desarrollo Rural y el Programa de Ejecución de l POT. Lo anterior, con el fin de que la planeación y la promoción del desarrollo territorial contemple la GCASB y se realice con la participación ciudadana
Consultivo de Ordenamiento, los Consejos Municipales de Desarrollo Rural y el Programa de Ejecución de l POT. Lo anterior, con el fin de que la planeación y la promoción del desarrollo territorial contemple la GCASB y se realice con la participación ciudadana incidente de que trata el artículo 102 de la Ley 1757 de 2015 y en los términos del ordenamiento del territorio alrededor del agua de que trata el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 2.3.8.1.8. Mes de la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico. Establézcase septiembre como el mes de la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, con conmemoración especial el día 14. En el marco de esta conmemoración, el MVCT, en coordinación con los diferentes niveles de gobierno y con los GC y las organizaciones a través de las cuales se agrupan a nivel nacional, durante todo el mes, promoverá acciones, como foros académicos, encuentros, intercambios de experiencias y publicaciones, que visibilicen los procesos de la GCASB en el territorio nacional y que promuevan el conocimiento y la aprehensión sobre la corresponsabilidad en materias como: tecnologías, ahorro y uso eficiente del agua, cuidado del ambiente, buenas prácticas de higiene, financiación y fortalecimiento de los GC, el papel de la juventud y las mujeres, las particularidades de las comunidades indígenas y comunidades NARP, entre otras.
Artículo 2.3.8.1.9. Información sobre la GCASB en el SINAS. El MVCT adecuará el Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento Básico (SINAS), para capturar,
otras.
Artículo 2.3.8.1.9. Información sobre la GCASB en el SINAS. El MVCT adecuará el Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento Básico (SINAS), para capturar, procesar, administrar y monitorear la información asociada a GCASB que reporten los municipios y distritos y los GC así:
1. Los municipios o distritos realizarán y reportarán el inventario de los barrios o agrupamientos de barrios y de las veredas, o agrupaciones de veredas de su territorio, especificando la forma en la cual acceden al agua y al saneamiento básico y si esta se da a través de un GC. Así mismo, informarán si cuentan con un Programa Municipal deDECRETO 960 DE 2025
Fortalecimiento Comunitario, del que trata el artículo 2.3.8.4.4 del presente decreto, y con una dependencia o funcionario responsable de la interacción con los GC.
Este reporte debe realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio de cada periodo de gobierno municipal o distrital, o en cualquier momento cuando haya cambios en la información reportada previamente.
El MVCT establecerá los lineamientos para la realización del inventario y podrá brindar asistencia técnica a las entidades territoriales para su elaboración y reporte.
Entre tanto se realizan los ajustes reglamentarios, seguirá rigiendo lo dispuesto en la Resolución MVCT 487 de 2017.
2. Los GC reportarán información sobre su existencia y representación legal, la forma en que realizan su gestión en aspectos como: tipo de organización, territorio y población atendida, tipo de infraestructura con la que cuentan y su estado, fuente de la qu e se
2. Los GC reportarán información sobre su existencia y representación legal, la forma en que realizan su gestión en aspectos como: tipo de organización, territorio y población atendida, tipo de infraestructura con la que cuentan y su estado, fuente de la qu e se abastecen, entre otros, así como las necesidades de inversión y asistencia técnica para su fortalecimiento.
Este reporte se realizará una vez el MVCT adecue el SINAS y podrá actualizarse cada año, o cuando se presenten cambios en el GC.
Para el cumplimiento de esta disposición, el MVCT y las entidades territoriales brindarán asistencia técnica a los GC.
El MVCT procurará la interoperabilidad del SINAS con otros sistemas o mecanismos para recaudar información asociada a la GCASB.
Parágrafo. Los GC deberán reportar la información que sea requerida por las autoridades sanitarias, ambientales o por la SSPD, cuando aplique, según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. La información solicitada, periodicidad, canales y formatos, y demás condiciones y requisitos para su reporte se determinarán en el marco de los principios de economía, eficacia, celeridad y simplicidad de los trámites establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 019 de 2012.
CAPÍTULO 2DECRETO 960 DE 2025
Régimen Jurídico del Gestor Comunitario del Agua y el Saneamiento Básico
Artículo 2.3.8.2.1. Naturaleza, conformación y funcionamiento del GC. El GC al ser comunidad organizada sin ánimo de lucro, puede constituirse bajo las diversas tipologías
Artículo 2.3.8.2.1. Naturaleza, conformación y funcionamiento del GC. El GC al ser comunidad organizada sin ánimo de lucro, puede constituirse bajo las diversas tipologías configuradas en la ley, entre ellas: i) formas propias de la economía solidaria, tales como, cooperativas y asociaciones, siempre y cuando su objeto preva lente sea la GCASB, ii) organismos de acción comunal, iii) los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP) y sus instituciones de gobierno o aquellas que ellos creen para la GCASB.
El régimen aplicable a los GC debe interpretarse a la luz de los principios de solidaridad, acción comunal y bien común.
Una vez constituido el GC, para el desarrollo de su objeto social, fines y objetivos, no requerirá como condición previa ningún permiso o autorización del Estado, ni el registro en bases de datos oficiales.
Artículo 2.3.8.2.2. Marco jurídico de los GC. La regulación de los estatutos, la definición de mayorías decisorias, los mecanismos de participación y los sistemas internos de vigilancia y control, dependerán de la forma organizativa acogida y del régimen legal que le sea propio a cada GC, así como de los acuerdos comunitarios que se convengan en su virtud con los asociados, usuarios y beneficiarios.
1. Régimen jurídico de los GC que prestan servicios públicos. Los GC que pres - tan servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán sometidos a lo estipulado en la Ley 142 de 1994 o aquella que la complemente o modifique y, en particular, a las
servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán sometidos a lo estipulado en la Ley 142 de 1994 o aquella que la complemente o modifique y, en particular, a las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes y a la r egulación de la CRA y a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, quienes establecerán criterios diferenciales para el ejercicio de sus funciones en materia de la GCASB.
Parágrafo. De conformidad con la reglamentación vigente, el GC que preste servicio público de acueducto puede realizar la distribución a través de pilas públicas. En el área urbana, esta tecnología de distribución tendrá vocación provisional, hasta tanto estén dadas las condiciones jurídicas, técnicas y económicas para la distribución regular del servicio. En el área rural, esta tecnología podrá ser usada de manera permanente.
2. Régimen jurídico de los GC que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.