Decreto 99-1987
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 99-1987
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
[ERO 71 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Diciembre 14 de 1987 "ARTICULO 10. E1 subsidio no puede ser objeto de grava20. Cuando el monto exceda de doscientos mil quetzales menes, embargos, impuestos, arbitrios, cargas fiscales y munici- (Q 200,000.00), la autoridad máxima o cuerpo colepales. No obstante lo anterior, el subsidio otorgado podrá giado. gravarse a favor de fideicomisos constituidos por el Estado B) Para las dependencias O entidades del Organismo Ejecutivo para financiar la adquisición de unidades nuevas para el transsin personalidad juridica: porte urbano en las ciudades que gozan de tal servicio y reciban el subsidio en la Republica, para cubrir parcialmente las amortizaciones de capital, intereses Y otros cargos financieros 10. Las que se enduentren bajo la jurisdicción de un M1de los créditos que se obtengan para dicho fin. Este gravamen nisterio, el Ministerio del ramo. consistira en autorizar la utilizacion de hasta un cincuenta por ciento 2o. Las que no esten dentro de la jurisdiccion de un Mi- (50%) del monto del subsidio mensual, que el gobierno entregará nisterio, la autoridad administrativa superior; directamente al fiduciario del fideicomiso. Es entendido que 30. Las unidades ajecutoras creadas por acuerdo gubernaeste gravamen solo podrá constituirse en forma accesoria a otras tivo: garantias principales constituidas por el deudor.
a) E1 Director ejecutivo, gerente O. funcionario equivalente, cuando el monto no exceda de ciento ARTICULO 2. E1 presente Decreto fue declarado de urgencia setenta y cinco mil quetzales (Q 175,000.00). nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes b) La autoridad maxima, Junta Directiva o cuerpo del número total de Diputados que integran el Congreso, y entracolegiado equivalente, cuando el monto excedara en vigencia el dia de su publicacion en el Diario Oficial. de ciento sententa y cinco mil quetzales (0 175,000.00)
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.
40. Otras entidades no comprendidas en los incisos preceDADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE dentes, la autoridad administrativa superior.
GUATEMALA A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
FELIPE ANTONIO HERNANDEZ VALENCIA, C) Para las entidades del Organismo Ejecutivo con personalidad Segundo Vicepresidente, juridica: en funciones de Presidente. lo. Gerente o funcionario equivalente, cuando el valor total no exceda de ciento setents y cinco mil quetJUAN MORALES GAVARRETE, zales (Q. 175,000.00). Secretario. FRANCISCO COLOP GARCIA, 20. La Junta Directiva, o en su caso, quien la sustituya Secretario. O haga sus veces cuando el valor total exceda de cien-to seter.ta y cinco mil quetzales (Q. 175,000.00).
PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. D) Para entidades O instituciones.n comprendidas on los numerales anteriores, la autoridad administrativa superior.
RATIFIQUESE, PUBLIQUESE CUMPLASE CEREZO AREVALO. E) Para las municipalidades y sus empresas: lo. Municipalidades de primera categoria: a) E1 Alcalde cuando el valor total no exceda de ciento setenta y cinco mil quetzales E1 Ministro de Finanzas Públicas (Q. 175,000.00) b) E1 Concejo Municipal, cuando el valor total exceda de ciento setenta y-cinco mil quetrales RODOLFO PAIZ ANDRADE, (Q. 175,000.00) 20. unicipalidades de segunda, tercera y cuarta categorias: a) Cuando se trate de negociaciones que se financien DECRETO NUMERO 99.87 con recursos propios, el Concejo Municipal, y. b) Cuando se trate de negociaciones que se-financien con recursos provenientes de prestamos otorgados El Congreso de la República de Guatemala, por el Instituto de Fomento Municipal O de entidades financieras del exterior, el Concejo Municipal, previo dictamen de dicho instituto.
CONSIDERANDO: Que tanto el Estado como sus entidades descentralizadas O autó- nomas, para el cumplimiento de los fines que tienen asignados por Ley, requieren de bienes y servicios en forms agil, lo que ARTICULO 3. Transitorio. Las licitaciones menores de es imposible de cumplir debido a los mecanismos actualmente la cantidad a que se refiere el articulo lo. de esta ley que
regulados en la Ley de Compras y Contrataciones; modifica el articulo 50. de la Ley de Compras Contrataciones, en que ya se hubieren efectuado las publicaciones correspondientes, deberan continuar con al procedimiento de licitacion CONSIDERANDO: respectivo. Que se hace necesario regular en una forma más eficaz almiento de los requisitos que establece la Ley de Compras cumplisuministros, obras y servicios, con el proposito de bienes,trataciones, cuando se trate de la contratación de y ConARTICULO 4. E1 presente Decreto entrara on vigencia al con los objetivos senalados en el considerando anterior, cumplirdia de su publicacion en el Diario Oficial. sentido; 10 cual se hace necesario dictar la disposicion legal en para talPASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLI-MIENTO. POR TANTO, En el ejercicio de las facultades gue le confiere la literal DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD a) del articule 171 de la Constitución Politica de la RepublicaDE GUATEMALA A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVEde Guatemala, CIENTOS OCHENTA Y SIETE.
DECRETA: ARTICULO 1. 'Se reforma el articulo 50. de la Ley de ComFELIPE ANTONIO HERNANDEZ-VALENCIA, pras y Contrataciones y sus modificaciones, el cual queda asi: Segundo Vicepresidente, en funciones de Presidente.
JOSÉ GUILLERMO MORALES SILVA, Articulo 50. Monto. Cuando el precio de los bienes, Secretario. FRANCISCO COLOP GARCIA,
suministros Y obras, O la remuneración por los servicios, exceda Secretario, de la cantidad de ciento cincuents mil quetzales (Q.150,000.00), la compra O contratación deberá hacerse por licitacion publica, salvo los casos de excepcion que indica la presente ley. Si no excede de dicha suma, Unicamente se sujetará a los requisitos de cotizacion que fije el reglamento de esta ley." PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete,, ARTICULO 2. Se reforma el articulo 15. de la Ley de Compras y Contrataciones y sus modificaciones. el cual queda asi: RATIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE "ARTICULO 15. Autoridades superiores. Corresponde la aprobación de la adjudicación en toda licitacion y el contrato y sus ampliaciones, a las autoridades siguientes: E1 Ministro de Finanzas PublicasCEREZO AREVALO. A) Para los Organismos Legislativo y Judicial:lo. Cuando el monto no exceda de doscientosmil quetzales RODOLFO PAIZ ANDRADE, (Q 200,000.00). el Presidente; y