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Decreto Ley 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto Ley 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables
Autor
Presidente de la República
Categoría
Legal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

DECRETO 2811 DE 1974

(diciembre 18) por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y ju risprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las Cámaras Legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,

DECRETA:

EL SIGUIENTE SERÁ EL TEXTO DEL CÓDIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES

RENOVABLES Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1°. El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.

La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Artículo 2°. Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:

pública e interés social. Artículo 2°. Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:

1°. Lograr la preservación y restauración del ambiente y l a conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social , para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.

2°. Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos.3°. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente. Artículo 3°. De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente Código regula:

a). El manejo de los recursos naturales renovables a saber:

1°. La atmósfera y el espacio aéreo nacional.

2°. Las aguas en cualquiera de sus estados.

3°. la tierra, el suelo y el subsuelo.

4°. La flora

5°. La fauna

6°. Las fuentes primarias de energía no agotables.

7°. Las pendientes topográficas con potencial energético.

8°. Los recursos geotérmicos.

9°. Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la

7°. Las pendientes topográficas con potencial energético.

8°. Los recursos geotérmicos.

9°. Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la República.

10. Los recursos del paisaje.

b). La defensa del ambiente y de los recursos naturales renovables contra la acción nociva de fenómenos naturales;

c). Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en el denominador de este Código elementos ambientales, como:

1°. Los residuos, basuras, desechos y desperdicios.

2°. El ruido.

3°. Las condiciones de vida resultantes de asentamiento humano urbano o rural.

4°. Los bienes producidos por el hombre o cuya producción sea inducida o cultivada por él, en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental. Artículo 4°. Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código.Artículo 5°. El presente Código rige en todo el territorio nacional, el mar territorial con su suelo, subsuelo y espacio aéreo, la plataforma continental y la zona económica o demás espacios marítimos en los cuales el país ejerza jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional. Artículo 6°. La ejecución de la política ambiental de este Código será función del gobierno Nacional, que podrá delegarla en los gobiernos seccionales o en otras entidades públicas especializadas.

LIBRO PRIMERO

DEL AMBIENTE

PARTE I.

Nacional, que podrá delegarla en los gobiernos seccionales o en otras entidades públicas especializadas.

LIBRO PRIMERO

DEL AMBIENTE

PARTE I.

DEFINICIÓN Y NORMAS GENERALES DE POLÍTICA AMBIENTAL Artículo 7°. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano. Artículo 8°. Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:

a). La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica;

b). La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras.

c). Las alteraciones nocivas de la topografía.

d). Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;

e). La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

f). Los cambios nocivos el lecho de las aguas.

g). La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos;

h). La introducción y propagación de enfermedades y de plagas;

g). La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos;

h). La introducción y propagación de enfermedades y de plagas;

i). La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas;j). La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales;

k). La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria;

l). La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;

m). El ruido nocivo;

n). El uso inadecuado de sustancias peligrosas;

o). La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas.

p). La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud. Artículo 9°. El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios:

a). Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código;

b). Los recursos naturales y demás elementos ambientales, son interdependientes. Su utilización se hará de manera que, en cuanto sea posible, no interfieran entre sí.

c). La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad o el derecho de terceros;

d). Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades

c). La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad o el derecho de terceros;

d). Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes.

e). Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles que, al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto ésta convenga al interés público.

f). La planeación del ma nejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales debe hacerse en forma integral, de tal modo que contribuya al desarrollo equilibrado urbano y rural. Para bienestar de la comunidad, se establecerán y conservarán en los centros urbanos y sus alrededores espacios cubiertos de vegetación.

PARTE II.

DE LOS ASUNTOS AMBIENTALES DE AMBITO O INFLUENCIA INTERNACIONALESArtículo 10. Para prevenir o solucionar los problemas ambientales y regular la utilización de recursos naturales renovable s compartidos con países limítrofes y sin perjuicio de los tratados vigentes, el Gobierno procurará complementar las estipulaciones existentes o negociar otros que prevean.

a). El recíproco y permanente intercambio de informaciones necesarias para el planeamiento del desarrollo y el uso óptimo de dichos recursos y elementos;

b). La recíproca y previa comunicación de las alteraciones o desequilibrios ambientales que puedan originar obras a trabajos proyectados por los gobiernos o los habitantes de lo s

planeamiento del desarrollo y el uso óptimo de dichos recursos y elementos;

b). La recíproca y previa comunicación de las alteraciones o desequilibrios ambientales que puedan originar obras a trabajos proyectados por los gobiernos o los habitantes de lo s respectivos países, con antelación suficiente para que dichos gobiernos puedan emprender las acciones pertinentes cuando consideren que sus derechos e intereses ambientales pueden sufrir menoscabo.

c). La administración conjunta de los gobiernos en los recursos naturales renovables cuya explotación o aprovechamiento no pueda ser físicamente divisible entre los países interesados o que del punto de vista técnico o económico no resulte conveniente dividir;

d). la adopción de medidas para que no caus e perjuicios sensibles a otros países del uso puramente interno de los recursos naturales no renovables u otros elementos ambientales hechos en Colombia o en naciones vecinas. Artículo 11. Los recursos naturales materia de las previsiones a que se refie re el artículo precedente son, entre otros, los siguientes:

a). Las cuencas hidrográficas de ríos que sirven de límite o que atraviesan las fronteras de Colombia, incluidas las aguas superficiales y subterráneas y los demás cursos naturales conexos;

b). Los bosques de ambos lados de una frontera;

c). Las especies de la fauna en que tengan interés común Colombia y los países vecinos;

d). Las aguas marítimas nacionales y los elementos que ellas contienen;

e). La atmósfera, en cuanto los actos ya verificados o los proyectados en un país puedan producir efectos nocivos en el vecino o alteraciones climáticas perjudiciales;

e). La atmósfera, en cuanto los actos ya verificados o los proyectados en un país puedan producir efectos nocivos en el vecino o alteraciones climáticas perjudiciales;

f). Los yacimientos geotérmicos que se extienden a ambos lados de una frontera. Artículo 12. El Gobierno procurará evitar o prohibirá la utilización de elementos ambientales y recursos naturales renovables que puedan producir deterioro ambiental en países no vecinos, en alta mar o en su lecho, o en la atmósfera o espacio aéreo más allá de la jurisdicción territorial.

El Gobierno también procurará realizar gestiones para obtener que, en circunstancias similares, otros países adopten actitud semejante.

PARTE III

MEDIOS DE DESARROLLO DE LA POLÍTICA AMBIENTALTÍTULO I INCENTIVOS Y ESTIMULOS ECONÓMICOS Artículo 13. Con el objeto de fomentar la conservación, mejoramiento y restauración del ambiente y de los recursos naturales renovables, el Gobierno establecerá incentivos económicos.

TÍTULO II

ACCIÓN EDUCATIVA, USO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y SERVICIO NACIONAL AMBIENTAL Artículo 14. Dentro de las facultades que constitucionalmente le competen, el Gobierno al reglamentar la educación primaria, secundaria y universitaria procurará:

a). Incluir cursos sobre ecología, preservación ambiental y recursos naturales renovables;

b). Fomentar el desarrollo de estudios interdisciplinarios;

c). Promover la realización de jornadas ambientales con participación de la comunidad y de campañas de educación popular, en los medios urbanos y rurales para lograr la

b). Fomentar el desarrollo de estudios interdisciplinarios;

c). Promover la realización de jornadas ambientales con participación de la comunidad y de campañas de educación popular, en los medios urbanos y rurales para lograr la comprensión de los problemas del ambiente, dentro del ámbito en el cual se presentan. Artículo 15. Por medios de comunicación adecuada, se motivará a la población para que formule sugerencias y tome iniciativas a la protección ambiental y para el mejor manejo de los recursos naturales renovables y se adelantarán programas de divulgación y adiestramiento en la identificación y manejo de sustancias nocivas al ambiente. Artículo 16. Para ayudar a formar y mantener en la comunidad conocimiento y convicción suficientes sobre la necesidad de proteger el medio ambiente y de mantener bien los recursos naturales renovables, el gobierno, en los contratos sobre espacios de televisión o frecuencias de radiodifusión, estipulará cláusulas concernientes a su colaboración con las otras partes contratantes, en programas educativos y de divulgación apropi ados para el cumplimiento de esos fines. Artículo 17. Créase el Servicio Nacional Ambiental Obligatorio que no excederá de un año y que será prestado gratuitamente.

El Gobierno determinará la manera como se organizará la prestación de este servicio.

TÍTULO III

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS AMBIENTALES

Artículo 18. Derogado.

Artículo 19. El Gobierno Nacional calculará por sectores de usuarios y por regiones que individualizará, los costos de prevención, corrección o eliminación de los efectos nocivos al ambiente.

TITULO IVSISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL

Artículo 19. El Gobierno Nacional calculará por sectores de usuarios y por regiones que individualizará, los costos de prevención, corrección o eliminación de los efectos nocivos al ambiente. TITULO IVSISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL Artículo 20. Se organizará y mantendrá al día un sistema de informaciones ambientales, con los datos físicos, económicos, sociales, legales y en general, concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente. Artículo 21. Mediante el sistema de informaciones ambientales se procesarán y analizarán, por lo menos las siguientes especies de información:

a). Cartográfica;

b). Hidrometeorológica, hidrológica, hidrogeológica y climática.

c). Edafológica;

d). Sobre usos no agrícolas de la tierra;

f). El inventario forestal;

g). El inventario fáunico;

h). La información legal a que se refiere el Título VI; Capítulo I, Parte I del Libro II;

i). Los niveles de contaminación por regiones;

j). El inventario de fuentes de emisión y de contaminación. Artículo 22. Las entidades oficiales suministrarán la información de que dispongan o que se les solicite, en relación con los datos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 23. Los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales, están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno, con destino al sistema de informaciones ambientales, la información sobre materia ambiental , y especialmente, sobre la cantidad consumida de recursos naturales y elementos ambientales.

de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales, están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno, con destino al sistema de informaciones ambientales, la información sobre materia ambiental , y especialmente, sobre la cantidad consumida de recursos naturales y elementos ambientales. Artículo 24. Los datos del sistema serán de libre consulta y deberán difundirse periódicamente por medios eficaces cuando fueren de interés general.

TITULO VI

DE LAS INVERSIONES FINANCIERAS ESTATALES EN OBRAS Y TRABAJOS PUBLICOS AMBIENTALES Artículo 25. En el Presupuesto Nacional se incluirá anualmente una partida especial y exclusivamente destinada a financiar los programas o proyectos de preservación ambiental. Artículo 26. En el proyecto general de cualquier obra pública que utilice o deteriore un recurso natural renovable o el ambiente se contemplará un programa que cubra totalmente los estudios, planos y presupuestos con destino a la conservación y mejoramiento del área afectada.

TÍTULO VIDE LA DECLARACIÓN DE EFECTO AMBIENTAL

Artículo 27. Derogado.

Artículo 28. Derogado.

Artículo 29. Derogado.

TÍTULO VII DE LA ZONIFICACIÓN Artículo 30. Para la adecuada protección del ambiente y de los recursos naturales, el Gobierno Nacional establecerá políticas y normas sobre zonificación.

Los Departamentos y Municipios tendrán sus propias normas de zonificación, sujetas a las de orden nacional a que se refiere el inciso anterior.

TÍTULO VIII

DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES

Los Departamentos y Municipios tendrán sus propias normas de zonificación, sujetas a las de orden nacional a que se refiere el inciso anterior. TÍTULO VIII DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES Artículo 31. En accidentes acaecidos o que previsiblemente puedan sobrevenir, que causen deterioro ambiental, o de otros hechos amb ientales que constituyan peligro colectivo, se tomarán las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro.

PARTE IV

DE LAS NORMAS DE PRESERVACIÓN AMBIENTAL RELATIVAS A ELEMENTOS

AJENOS A LOS RECURSOS NATURALES

TÍTULO I PRODUCTOS QUÍMICOS, SUSTANCIAS TÓXICAS Y RADIOACTIVAS Artículo 32. Para prevenir deterioro ambiental o daño en la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la comerci alización, el manejo, el empleo o la disposición de sustancias y productos tóxicos o peligrosos.En particular, en la ejecución de cualquier actividad en que se utilicen agentes físicos tales como sustancias radioactivas o cuando se opere con equipos productores de radiaciones, se deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos para garantizar la adecuada protección del ambiente, de la salud del hombre y demás seres vivos. TÍTULO II DEL RUIDO Artículo 33. Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas.

TÍTULO III

mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas. TÍTULO III DE LOS RESIDUOS, BASURAS, DESECHOS Y DESPERDICIOS Artículo 34. En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas:

a). Se utilizarán los me jores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase;

b). La investigación científica y técnica se fomentará para:

1). Desarrollar los métodos más adecuados para la defensa del ambiente, del hombre y de los demás seres vivientes.

2°. Reintegrar al proceso natural y económico los desperdicios sólidos, líquidos y gaseosos, provenientes de industrias, actividades domésticas o de núcleos humanos en general.

3°. Sustituir la producción o importación de productos de difícil eliminación o reincorporación al proceso productivo.

4°. Perfeccionar y desarrollar nuevos métodos para el tratamiento, recolección, depósito y disposición final de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos no susceptibles de nueva utilización.

c). Se señalarán medios adecuados para eliminar y controlar los focos productores del mal olor. Artículo 35. Se prohibe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y, en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia a individuos

olor. Artículo 35. Se prohibe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y, en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos. Artículo 36. Para la disposición o procesamiento final de las bas uras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan:

a). Evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana;

b). Reutilizar sus componentes;c). Producir nuevos bienes;

d). Restaurar o mejorar los suelos; Artículo 37. Los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras.

La prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el gobierno. Artículo 38. Por razón del volumen o de la calidad de los residuos, las basuras, desechos o desperdicios, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recol ectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso.

TÍTULO IV

DE LOS EFECTOS AMBIENTALES DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Artículo 39. Para prevenir y para controlar los efectos nocivos que puedan producir en el ambiente el uso o la explotación de recursos naturales no renovables, podrán señalarse condiciones y requisitos concernientes a:

a). El uso de aguas en el beneficio o el tratamiento de minerales, de modo que su contaminación no impida ulteriores usos de las mismas aguas, en cuanto estos fueren posibles;

condiciones y requisitos concernientes a:

a). El uso de aguas en el beneficio o el tratamiento de minerales, de modo que su contaminación no impida ulteriores usos de las mismas aguas, en cuanto estos fueren posibles;

b). El destino que deba darse a las aguas extraídas en el desagüe de minas;

c). El uso de aguas en la exploración y explotación petrolera, para que no produzca contaminación del suelo ni la de aguas subterráneas;

d). el uso de aguas utilizadas para la recuperación secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, para que no produzcan riesgos o perjuicios ambientales.

e). Trabajos graduales de defensa o de restauración del terreno y de reforestación en las explotaciones mineras a cielo abierto, en forma que las alteraciones topográficas originadas en las labores mineras sean adecuadamente tratadas y no produzcan deterioro del contorno;

f). Lugares y formas de depósito de los desmontes, relaves y escoriales de minas y sitio de beneficio de los minerales;

g). Las instalaciones que deban constituirse, en las explotaciones de hidrocarburos y gases naturales y las precauciones para que los derrames de petróleo y escapes gaseosos no dañen los contornos terrestres o acuáticos;

h). Los lugares, las formas de lavado y las condiciones de operación de los buques y demás vehículos que transportan sustancias capaces de ocasionar deterioro ambiental. Artículo 40. La importación, producción, transporte, almacenamiento y empleo de gases, requerirán licencia previa.TÍTULO V

DE LA SALUD HUMANA Y ANIMAL

vehículos que transportan sustancias capaces de ocasionar deterioro ambiental. Artículo 40. La importación, producción, transporte, almacenamiento y empleo de gases, requerirán licencia previa.TÍTULO V DE LA SALUD HUMANA Y ANIMAL Artículo 41. Para evitar la introducción, propagación y distribución de enfermedades del hombre y de los animales, el Gobierno Nacional, podrá:

a). Declarar la existencia de una enfermedad en una región o en todo el territorio nacional, y su identificación epidemiológica;

b). Ordenar medidas sanitarias y profilácticas y, en general, adoptar las que fueren apropiadas, según la gravedad de la enfermedad y el peligro de su extensión.

LIBRO SEGUNDO

DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS RECURSOS

NATURALES RENOVABLES

PARTE I

NORMAS COMUNES

TÍTULO I DEL DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Artículo 42. Pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. Artículo 43. El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones estab lecidas en este código y otras leyes pertinentes.

TÍTULO II

DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON LOS RECURSOS

NATURALES RENOVABLES

pertinentes.

TÍTULO II

DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Artículo 44. El Departamento Nacional de Planeación coordinará la elaboración de inventarios y la de programas sobre necesidades de la Nación y de sus habitantes respecto de los recursos naturales y demás elementos ambientales. Artículo 45. La actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales renovables se ajustará a las siguientes reglas:

a). Se procurará que la transformación industrial de bienes obtenidos en la explotación de recursos se haga dentro de la región en que estos existen.

En áreas marginadas, previa autorización del Gobierno, una entidad oficial podrá adelantar directamente la explotación económica de los recursos.El Gobierno podrá establecer estímulos e incentivos para que empresas particulares efectúen explo taciones en estas áreas siempre con arreglo a lo dispuesto por la Constitución, por este Código y las demás leyes aplicables;

b). Se mantendrá una reserva de recursos acorde con las necesidades del país. Para cumplir esta finalidad, se podrá hacer rese rva de la explotación de los recursos de propiedad nacional, o en los de propiedad privada, racionarse o prohibirse temporalmente el consumo interno o la salida del país.

c). Cuando se trate de utilizar uno o más recursos naturales renovables o de real izar actividades que puedan ocasionar el deterioro de otros recursos o la alteración de un ecosistema, para su aplicación prevalente de acuerdo con las prioridades señaladas en este Código o en los planes de desarrollo, deberán justipreciarse las diversas formas de uso o de medios para alcanzar este último, que produzcan el mayor beneficio en

ecosistema, para su aplicación prevalente de acuerdo con las prioridades señaladas en este Código o en los planes de desarrollo, deberán justipreciarse las diversas formas de uso o de medios para alcanzar este último, que produzcan el mayor beneficio en comparación con el daño que puedan causar en lo ecológico, económico y social;

d). Los planes y programas sobre protección ambiental y manejo de los recursos naturales renovables deberán estar integrados en los planes y programas generales de desarrollo económico y social, de modo que se dé a los problemas correspondientes un enfoque común y se busquen soluciones conjuntas sujetas a un régimen de prioridades en la aplicación de políticas de manejo ecológico y de utilización de dos o más recursos en competencia o de la competencia entre diversos usos de un mismo recurso.

e). Se zonificará el país y se delimitarán áreas de manejo especial que aseguren el desarrollo de la política ambiental y de recursos naturales. Igualmente, se dará prioridad ala ejecución de programas en zonas que tengan graves problemas ambientales y de manejo de los recursos.

f). Se promoverá la formación de asociaciones o de grupos cívicos para estudiar las relaciones de la comunidad con los recursos naturales renovables de la región, en forma de lograr la protección de dichos recursos y su utilización apropiada;

g). Se asegurará mediante la planeación en todos los niveles la compatibilidad entre la necesidad de lograr el desarrollo económico del país y la aplicación de la política ambiental y de los recursos naturales;

h). Se velará para que los recursos naturales renovables se exploten en forma eficiente, compatible con su conservación y acorde con los intereses colectivos. Artículo 46. Cuando sea necesario construir obras u organizar servicios públicos para el

y de los recursos naturales;

h). Se velará para que los recursos naturales renovables se exploten en forma eficiente, compatible con su conservación y acorde con los intereses colectivos. Artículo 46. Cuando sea necesario construir obras u organizar servicios públicos para el uso de recursos naturales renovables, cada propietario pagará la correspondiente contribución por valorización. TÍTULO III DEL RÉGIMEN DE RESERVAS DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Artículo 47. Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea ne cesariopara organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos.

Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a par

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