Decreto-Numero-20-2006
SUPERINTENDENCIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
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Detalles
- Título
- Decreto-Numero-20-2006
- Autor
- SUPERINTENDENCIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2006
DECRETO NÚMERO 20-2006
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que en la actualidad se han detectado prácticas de evasión y elusión tributarias debido a la debilidad, ambigüedad o carencia de normas precisas que permitan la generalidad, equidad y certeza del marco jurídico impositivo.
CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República, como órgano del pueblo soberano del que emana la potestad tributaria, asume, por la representatividad de que está investido, el deber de reformar instituciones tributarias a efecto que, con su modernización, se cumplan los principios de justicia y equidad, en un marco razonable de la capacidad de pago de los obligados y conforme la solidaridad de todos los habitantes del país.
CONSIDERANDO: Que resulta imperiosa la emisión de normas legales que le permitan al Estado de Guatemala, contar con los recursos tributarios necesarios para la atención a los problemas sociales que limitan el desarrollo integral del país, reduciendo los índices de pobreza, incentivando para ello la generación de empleos y actividades productivas.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literales a) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
Las siguientes:
DISPOSICIONES LEGALES
PARA EL FORTALECIMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIACAPÍTULO! | AGENTES DE RETENCION ARTICULO 1. Retenciones a cargo de exportadores. Las personas individuales o jurídicas que se inscriban ante la Administración Tributaria como exportadores habituales y cuya exportación mensual en promedio sea de cien mil
AGENTES DE RETENCION ARTICULO 1. Retenciones a cargo de exportadores. Las personas individuales o jurídicas que se inscriban ante la Administración Tributaria como exportadores habituales y cuya exportación mensual en promedio sea de cien mil quetzales (Q. 100,000.00) como mínimo, serán considerados agentes de retención, por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria le dará aviso de su activación, a efecto que procedan a retener: En la adquisición de productos agrícolas y pecuarios, las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la exportación de servicios o de bienes, exceptuando a las personas comprendidas en el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, al momento de comprar o adquirir productos agrícolas o pecuarios, en la forma en que serán exportados, así como el café en cualquier forma, excepto tostado o soluble, azúcar de caña sin refinar, banano, cardamomo en cualquier estado, caña de azúcar, algodón, leche y otros productos agropecuarios, pagarán al vendedor o al prestador del servicio, el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y le retendrán el sesenta y cinco por ciento (65%) de dicho impuesto, incluido en el monto total de cada factura. En la adquisición de productos distintos a los referidos en el párrafo anterior, así como por servicios, las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la exportación exceptuando a los comprendidos en el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, al momento de adquirir los mismos, pagarán al vendedor o prestador del servicio, el ochenta y cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y le
República, al momento de adquirir los mismos, pagarán al vendedor o prestador del servicio, el ochenta y cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y le retendrán el quince por ciento (15%) de dicho impuesto, incluido en el monto total de cada factura. Las personas individuales o jurídicas propietarias de empresas clasificadas para hacer uso de los incentivos establecidos en el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, que se dediquen a la exportación de bienes o de servicios al momento de comprar o adquirir bienes, productos o servicios pagarán al vendedor o prestador del servicio, el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y le retendrán el sesenta y cinco por ciento (65%) de dicho impuesto, incluido en el monto total de cada factura. En el caso de venta de bienes o prestación de servicios al crédito, el vendedor o prestador de servicios emitirá la factura conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la retención que corresponda se realizará en el momento de la entrega y emisión de la factura, al igual que la entrega de la respectiva constancia de retención prenumerada, autorizada por la Administración Tributaria y en la cual se hará constar el monto retenido conforme al porcentaje que corresponda.En todos los casos, la totalidad del impuesto retenido por el exportador sera compensable con su crédito fiscal sujeto a devolución. De resultar tributo a favor de la Administración Tributaria, deberá enterarlo al fisco dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes al período impositivo en que realizó la retención.
compensable con su crédito fiscal sujeto a devolución. De resultar tributo a favor de la Administración Tributaria, deberá enterarlo al fisco dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes al período impositivo en que realizó la retención. El agente de retención deberá presentar una declaración jurada en la cual haga constar sus operaciones y que procedió a compensar con las retenciones realizadas, el crédito fiscal sobre el cual le corresponde su devolución, aún y cuando no tenga tributo que enterar al fisco ó bien tenga un remanente de crédito fiscal sujeto a devolución, del cual podrá solicitar la devolución ante la Administración Tributaria, conforme lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Dicha declaración deberá presentarla en el plazo establecido en esta ley para enterar el tributo retenido. Para el efecto de lo establecido en este artículo, la Superintendencia de Administración Tributaria creará un registro de exportadores, cuyo promedio mensual de exportaciones sea igual o mayor a cien mil quetzales, las características, requisitos y procedimientos necesarios para la creación del registro, serán establecidos en el reglamento de esta ley. ARTICULO 2. Sector público En las compras de bienes y adquisición de servicios que realicen los Organismos del Estado, las entidades descentralizadas, autónomas y semi-autónomas y sus empresas, con excepción de las municipalidades, pagarán al vendedor del bien o prestador del servicio, el setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto al Valor Agregado y le retendrán el veinticinco por ciento (25%) de dicho impuesto, incluido en el monto total facturado. La totalidad del impuesto retenido será enterado a la Administración
retendrán el veinticinco por ciento (25%) de dicho impuesto, incluido en el monto total facturado. La totalidad del impuesto retenido será enterado a la Administración Tributaria, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realice la retención. El vendedor o prestador del servicio debe extender la factura correspondiente y la entidad estatal debe entregar a estos, una constancia de retención prenumerada por el monto del impuesto retenido, que corresponda al valor total de la operación facturada. Cuando se verifique que el agente de retención no entregó al fisco el importe de las retenciones que le correspondía efectuar, la Administración Tributaria presentará la denuncia penal que en derecho corresponda, en contra de los funcionarios o empleados públicos que incumplieren con enterar el tributo retenido. En el caso de venta de bienes o prestación de servicios, el vendedor o prestador de servicios emitirá la factura conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y la retención que corresponda se realizará en el momento de la solicitud del pago del Comprobante Único de Registro de Egresos, al igual que la entrega de la respectiva constancia de retención prenumerada, autorizada por la Administración Tributaria y en la cual se hará constar el monto del impuesto retenido conforme al porcentaje que corresponda.El agente de retención indicado en este artículo se abstendrá de realizar retenciones del Impuesto al Valor Agregado, cuando el monto de la compra de bienes o la prestación de servicios sea inferior a treinta mil quetzales (Q.30,000.00). Reformado el cuarto párrafo por el Artículo 24, del Decreto Del Congreso Número 4prestación de servicios sea inferior a treinta mil quetzales (Q.30,000.00). Reformado el cuarto párrafo por el Artículo 24, del Decreto Del Congreso Número 42012 el 25-02-2012 ARTICULO 3. Operadoras de tarjetas de crédito o de débito. Las personas individuales o jurídicas operadoras de tarjetas de crédito o de débito son quienes pagan a los establecimientos afiliados a la red los consumos o compras que los tarjetahabientes efectúen en los mismos. Las entidades definidas en el párrafo anterior, serán quienes actuarán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado que paguen los tarjeta-habientes, a los establecimientos afiliados a ella, en consecuencia, de los pagos que realicen por cuenta de los tarjeta-habientes a los establecimientos afiliados a la red de operadores, retendrán el quince por ciento (15%) del Impuesto al Valor Agregado incluido en el precio de venta, que se genere por la compra de bienes o adquisición de servicios efectuados por los tarjeta-habientes según la cantidad expresada en el voucher de compra, entregándole la respectiva constancia de retención a su afiliado. La totalidad del impuesto retenido lo deben enterar a la Administración Tributaria, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realice la retención. Los establecimientos afiliados a la red de operadoras de tarjetas de crédito o de débito, serán los responsables ante el fisco por el ochenta y cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado no retenido, correspondiente a la operación pagada con tarjeta de crédito o de débito.
serán los responsables ante el fisco por el ochenta y cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado no retenido, correspondiente a la operación pagada con tarjeta de crédito o de débito. Los agentes de retención determinados en este artículo, deberán entregar la constancia mensual de retención a sus establecimientos afiliados a la red de operadoras, la cual deberá contener las características establecidas en el reglamento respectivo. Los otros agentes de retención establecidos en esta ley, no procederán a efectuar la retención del Impuesto al Valor Agregado, cuando la compra del bien o servicio se hubiere efectuado utilizando tarjeta de crédito o de débito para el pago del mismo, debiéndose proceder a aplicar únicamente la retención que se establece en este artículo.ARTICULO 4. Adquisición de combustibles pagada con tarjeta de crédito o de débito. En el caso de la adquisición de combustible que sea pagado con tarjetas de crédito o de débito, el agente de retención retendrá el uno punto cinco por ciento (1.5 %) sobre el valor total de la transacción, siempre que en el precio de venta, también este incluido el Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo. El monto de lo retenido, se aplicará al pago del Impuesto al Valor Agregado a que está afecta la venta de dicho producto. ARTICULO 5. Contribuyentes especiales. Los contribuyentes que conforme a la normativa de la Administración Tributaria, se encuentren calificados como contribuyentes especiales, se constituyen en agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado conforme a la presente ley. Desde el momento en que la Administración Tributaria le hubiere notificado al
encuentren calificados como contribuyentes especiales, se constituyen en agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado conforme a la presente ley. Desde el momento en que la Administración Tributaria le hubiere notificado al contribuyente especial su activación como agente de retención, al realizar compras de bienes o adquisición de servicios a sus proveedores, pagará al vendedor o prestador del servicio, el ochenta y cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado y le retendrá el quince por ciento (15%) de dicho impuesto. La totalidad del impuesto retenido, lo deben enterar a la Administración Tributaria dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realice la retención. Por las ventas de bienes o prestación de servicios al contado, el vendedor o prestador de servicios deberá extender la factura y el contribuyente le entregará a éste una constancia de retención prenumerada, por el quince por ciento (15%) del Impuesto al Valor Agregado retenido. En el caso de venta de bienes o prestación de servicios al crédito, el vendedor o prestador de servicios emitirá la factura conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la retención que corresponda, se realizará en el momento de la entrega y emisión de la factura, al igual que la entrega de la respectiva constancia de retención prenumerada, autorizada por la Administración Tributaria y en la cual se hará constar el monto del impuesto retenido conforme al porcentaje que corresponda. La Administración Tributaria dará aviso al contribuyente de su calificación como contribuyente especial, así como de la suspensión de su calidad como agente de retención cuando proceda.
porcentaje que corresponda. La Administración Tributaria dará aviso al contribuyente de su calificación como contribuyente especial, así como de la suspensión de su calidad como agente de retención cuando proceda. La calificación como contribuyente especial será realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en su Ley Orgánica y su reglamento, así como conforme a las normativas que para el efecto emita.ARTICULO 6. Otros agentes de retención. Los contribuyentes que no se encuentren incluidos en los artículos anteriores, podrán solicitar autorización para actuar como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado ante la Administración Tributaria, quien después de evaluar su comportamiento tributario, resolverá dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención, a las personas individuales o jurídicas que estime pertinente. Los contribuyentes autorizados para actuar como agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, en las compras de bienes o adquisición de servicios que efectúen, pagarán al vendedor o prestador del servicio, el ochenta y cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado y le retendrán el quince por ciento (15%) de dicho impuesto. La totalidad del impuesto retenido lo deben enterar a la Administración Tributaria dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realice la retención. Por las ventas de bienes o prestación de servicios al contado, el vendedor deberá extender la factura y el contribuyente le entregará a éste una constancia de retención
aquel en el que se realice la retención. Por las ventas de bienes o prestación de servicios al contado, el vendedor deberá extender la factura y el contribuyente le entregará a éste una constancia de retención prenumerada, por el quince por ciento (15%) del Impuesto al Valor Agregado retenido. En el caso de venta de bienes o prestación de servicios al crédito, el vendedor o prestador de servicios emitirá la factura conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la retención que corresponda se realizará en el momento de la entrega y emisión de la factura, al igual que la entrega de la respectiva constancia de retención prenumerada, autorizada por la Administración Tributaria, en la cual se hará constar el monto retenido conforme al porcentaje que corresponda. ARTICULO 7. Obligaciones de los agentes de retención establecidos en esta ley. Los agentes de retención tienen las obligaciones siguientes:
1. Efectuar las retenciones establecidas en la ley, cuando deban actuar como agentes de retención.
2. Enterar la totalidad del impuesto retenido y presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realice la retención, una declaración jurada como agente retenedor que contenga el Número de Identificación Tributaria, nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o servicios, el porcentaje de retención y valor retenido y la fecha de cada retención realizada. La referida declaración deberá ser presentadamensualmente aún y cuando no hubiere efectuado retención alguna durante el mes que declara.
3. Llevar en la contabilidad un registro auxiliar con el detalle completo de las retenciones efectuadas.
la fecha de cada retención realizada. La referida declaración deberá ser presentadamensualmente aún y cuando no hubiere efectuado retención alguna durante el mes que declara.
3. Llevar en la contabilidad un registro auxiliar con el detalle completo de las retenciones efectuadas.
4. Entregar, la constancia de retención prenumerada y autorizada por cada operación sujeta a retención del Impuesto al Valor Agregado, o de forma consolidada cuando el proveedor haya realizado más de una transacción con el agente de retención durante el mismo mes calendario, a excepción de lo establecido en el artículo 3 de esta ley, la cual podrá ser entregada de forma mensual. Dicho documento deberá contener el nombre, razón o denominación social y Número de Identificación Tributaria del contribuyente que soportó la retención, importe neto del bien o servicio adquirido, porcentaje de retención aplicado y monto del impuesto retenido y el número de la factura emitida o número de la transacción realizada.
5. Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La declaración a que se refiere el numeral 2) de este artículo, y las constancias de retención prenumeradas que indica el numeral 4), se presentarán en los formularios que proporcione la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio documental, electrónico u otro medio que disponga la misma. El agente de retención es solidariamente responsable con el contribuyente obligado, si el primero de los nombrados no efectuó la retención establecida en la ley. El impuesto retenido no constituirá débito, ni crédito fiscal para el agente de retención, ni podrá ser compensado con tributos, salvo lo dispuesto en el articulo 1 de la presente ley. ARTICULO 8. Plazo para operar las retenciones.
ni podrá ser compensado con tributos, salvo lo dispuesto en el articulo 1 de la presente ley. ARTICULO 8. Plazo para operar las retenciones. Las personas individuales o jurídicas a quienes se les haya practicado una retención conforme a la presente ley, deberán operar la retención en el mismo periodo impositivo del Impuesto al Valor Agregado, en el que se declare la factura correspondiente. ARTICULO 9. Retención entre agentes de retención. Cuando se realicen compras de bienes o se adquieran servicios entre personas individuales o jurídicas con la calidad de agentes de retención, deben abstenerse de efectuar la retención correspondiente.Si el pago se realizare utilizando tarjeta de crédito o débito se aplicará la retención establecida en los artículos 3 y 4 de la presente ley. ARTICULO 10. Casos en los que no procede efectuar retenciones. Los agentes de retención determinados en este capitulo, a excepción de los establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la presente ley, no practicarán la retención que corresponda, cuando les presten servicios o hagan compras menores a dos mil quinientos quetzales (Q 2,500.00). ARTICULO 11. Impuesto a pagar por el vendedor o prestador de servicios. El vendedor del bien o prestador de servicios al que se le hayan efectuado retenciones, debe determinar el impuesto de cada periodo impositivo, conforme lo dispuesto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al monto que resulte deberá restar el monto del impuesto que le fue retenido con base en este decreto, pagando el impuesto que resulte de dicha operación. En caso no resulte impuesto a pagar, deberá sumarse al
Ley del Impuesto al Valor Agregado y al monto que resulte deberá restar el monto del impuesto que le fue retenido con base en este decreto, pagando el impuesto que resulte de dicha operación. En caso no resulte impuesto a pagar, deberá sumarse al crédito que resulte en el siguiente periodo impositivo y así sucesivamente hasta agotarlo, sin que el mismo pueda ser objeto de compensación con otro tributo. A los proveedores que se les hubiere efectuado retenciones por sus ventas o prestación de servicios y que en un lapso de dos años consecutivos tengan un remanente de crédito fiscal, el cual no pueda ser compensado contra débitos, podrá solicitar a la Administración Tributaria que le aperture una cuenta bancaria especial a su nombre, con el objeto que una vez le sea reconocida la procedencia de su crédito, se deposite la cantidad líquida y exigible, a efecto que el contribuyente pueda girar con previa autorización de SAT para realizar exclusivamente pagos de otros impuestos. El monto a situar en la cuenta especial no podrá ser mayor que el monto total de las retenciones no compensadas durante los dos años consecutivos a los que se refiere este articulo. En el caso de generarse rendimientos financieros en la cuenta especial, estos serán propiedad del contribuyente sin menoscabo del pago del Impuesto sobre Productos Financieros. Estas cuentas serán inembargables. A la declaración del Impuesto al Valor Agregado presentada por el vendedor o prestador del servicio se acompañarán las constancias de retención prenumeradas recibidas o se consignaran detalladamente en el formulario que para el efecto proporcione la Administración Tributaria; si la declaración se presenta por medios electrónicos, se detallarán el monto de cada retención, datos de los contribuyentes que
recibidas o se consignaran detalladamente en el formulario que para el efecto proporcione la Administración Tributaria; si la declaración se presenta por medios electrónicos, se detallarán el monto de cada retención, datos de los contribuyentes que le hayan retenido, la cantidad del impuesto que se les haya retenido, sin perjuicio que los documentos permanezcan en poder del contribuyente, a disposición de la Administración Tributaria y por el plazo de prescripción establecido en el Código Tributario.La referida declaracion debera presentarse ante la Administracion Tributaria, dentro del plazo que la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece para el efecto. ARTICULO 12. Prohibiciones. No pueden actuar como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, las personas individuales o jurídicas en los siguientes casos: 1) Los que hayan sido sentenciados por delitos contra el patrimonio o contra el régimen tributario, mientras no hayan sido rehabilitados. 2) Los fallidos o concursados, mientras no hayan obtenido su rehabilitación. 3) Los exportadores que no se hubieren inscrito ante la Administración Tributaria en el registro de exportadores establecido en el artículo 1 de esta ley. La Administración Tributaria está facultada para verificar el cumplimiento de lo antes dispuesto, y en caso detecte que un agente incurre en uno de los supuestos indicados en los numerales precedentes o no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 7 del presente Decreto, procederá a notificarle la suspensión como agente de retención. La suspensión como agente de retención persistirá mientras continúen las causas que dieron origen a tal suspensión. La referida suspensión será operada en los registros tributarios correspondientes.
retención. La suspensión como agente de retención persistirá mientras continúen las causas que dieron origen a tal suspensión. La referida suspensión será operada en los registros tributarios correspondientes. Reformado el penúltimo párrafo por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012 ARTICULO 13. Facultades. Le corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria, el control, verificación y fiscalización de las retenciones establecidas en esta disposición legal. También podrá activar, desactivar o suspender la calidad de agentes de retención de aquellas personas individuales o jurídicas a las que en esta ley, se les establece la obligación de actuar como agente de retención. La activación consistirá en un aviso de la Administración Tributaria al agente de retención para que pueda dar inicio a las operaciones de retención. La desactivación consistirá en un aviso de la Administración Tributaria al agente de retención que debe suspender sus operaciones de retención, debido a la existencia de situaciones de riesgo o de incumplimiento de las obligaciones como agente de retención, establecidas por la Administración Tributaria. La suspensión se regirá por lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de esta Ley y el comportamiento tributario de los contribuyentes.Reformado el segundo párrafo por el Artículo 26, del Decreto Del Congreso Número 42012 el 25-02-2012 ARTICULO 14. Sanciones. Los agentes de retención que no enteren a la Administración Tributaria el impuesto retenido, estarán sujetos a las sanciones reguladas en el Código Tributario y el Código Penal, según lo que corresponda.
CAPÍTULO Il
Los agentes de retención que no enteren a la Administración Tributaria el impuesto retenido, estarán sujetos a las sanciones reguladas en el Código Tributario y el Código Penal, según lo que corresponda.
CAPÍTULO Il
REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS
ARTICULO 15. Registro. Se crea el Registro Fiscal de Imprentas, con el objeto de llevar el control de las imprentas y de las personas individuales o jurídicas denominadas en esta ley como autoimpresores, que se dediquen, dentro de sus actividades, a la impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, y cuya impresión requiere autorización de la Administración Tributaria. ARTICULO 16. Obligados a inscribirse al Registro Fiscal de Imprentas. Deberán inscribirse en el Registro Fiscal de Imprentas:
1. Las personas individuales o jurídicas que se dediquen dentro de sus actividades, a la actividad de impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, y cuya impresión requiere autorización de la Administración Tributaria.
2. Las personas individuales o jurídicas que, mediante autorización de la Administración Tributaria, autoimpriman facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, por medio de máquinas registradoras o bien por medio de sistemas computarizados.
3. Las personas individuales o jurídicas que presten servicios de impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, cuya impresión requiere autorización de la Administración
3. Las personas individuales o jurídicas que presten servicios de impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, cuya impresión requiere autorización de la Administración Tributaria.El reglamento de la presente ley, regulará lo relativo al procedimiento de inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, el funcionamiento de dicho registro, así como el procedimiento de autorización y control de los documentos que impriman o autoimpriman las personas inscritas en el registro.
ARTICULO 17. Obligaciones. Las personas individuales o jurídicas que dentro de sus actividades se dediquen a la impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, están obligadas a cumplir con lo siguiente:
1. Constatar los datos contenidos en la resolución de autorización para la impresión de documentos, entregada físicamente por el contribuyente o bien por vía electrónica por la Administración Tributaria, en la página de Internet de la Administración Tributaria o cualquier otro medio de comunicación utilizado por ésta. Dicha resolución contendrá como mínimo, los datos siguientes: a) Nombre o razón social del contribuyente; b) Número de Identificación Tributaria del contribuyente; €) Los números de serie de los documentos autorizados; d) El rango de numeración de los documentos a imprimir; y, e) Nombre de la imprenta autorizada para realizar el servicio.
2. Verificar que los documentos que se impriman, cumplan con los requisitos establecidos en la ley y el reglamento correspondiente.
3. Para el caso de los autoimpresores, están obligados a verificar que los documentos
2. Verificar que los documentos que se impriman, cumplan con los requisitos establecidos en la ley y el reglamento correspondiente.
3. Para el caso de los autoimpresores, están obligados a verificar que los documentos que autoimpriman, cumplan con los requisitos establecidos en la ley y el reglamento correspondiente.
Presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes calendario inmediato siguiente, un informe en el cual indique todos los servicios de impresión de facturas, facturas especiales, notas de debito o notas de crédito u otros documentos establecidos en las leyes tributarias, que hubiere realizado durante el mes. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a sancionar al propietario de la imprenta infractora, con una multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00) por cada vez que incumpla, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y tributarias que de los hechos probados se desprendan de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables al caso concreto.El