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Decreto-NUMERO-70-94

SUPERINTENDENCIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

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Detalles

Título
Decreto-NUMERO-70-94
Autor
SUPERINTENDENCIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año

DECRETO NUMERO 70-94

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la actual ley que regula el Impuesto Sobre Circulación de vehículos, se encuentra desactualizada y no prevé vehículos marítimos, aéreos que igualmente, el impuesto de circulación de vehículos terrestres no está acorde a las normas de pesos y dimensiones que son las que efectivamente regulan y autorizan los pesos y dimensiones con los que estos vehículos deben circular por la red vial del país.

CONSIDERANDO: Que es importante y adecuado descentralizar los recursos que se perciben por este impuesto, a efecto que todas las municipalidades del país puedan utilizar parte de estos recursos en el mantenimiento de las calles y aceras de sus respectivas cabeceras y municipios, que según el caso el Departamento de Tránsito, la Dirección de Aeronáutica Civil y la Marina Nacional, puedan contar con fondos específicos que les permitan obtener y mantener los semáforos, las señales de tránsito y las demarcaciones de las carreteras, que igualmente es necesario el adquirir y mantener las terminales aéreas nacionales e internacionales, así como los equipos de navegación aérea y que en los lagos y aguas territoriales los medios y medidas de seguridad que se implementan para el bien común son sumamente escasos, es procedente dividir los ingresos que se producen por impuesto de circulación en los distintos tipos de vehículos, tanto entre el fondo común, las municipalidades, como las dependencias mencionadas.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y e) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y e) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

"LEY DEL IMPUESTO SOBRE CIRCULACION DE VEHICULOS TERRESTRES,

MARITIMOS Y AEREOS"

CAPITULO |

DE LA CREACION, DE LOS SUJETOS Y OBJETO DEL IMPUESTO

ARTICULO 1.

Se establece un impuesto anual sobre circulación de vehículos terrestres, marítimos y aéreos, que se desplacen en el territorio nacional, las aguas y espacio aéreo comprendido dentro de la soberanía del Estado.ARTICULO 2. Para los efectos de la aplicación del impuesto sobre circulación de vehículos, estos se clasifican en las siguientes categorías: -terrestres -marítimos -aéreos

ARTICULO 3.

Los vehículos terrestres se clasifican en los siguientes tipos de uso: A) Particular B) de alquiler C) comerciales D) de transporte urbano de personas E) de transporte extraurbano de personas y/o carga F) para uso agrícola G) para uso industrial H) para uso de construcción

  1. Motocicletas J) Bicicletas K) remolques de uso recreativo sin motor L) semirremolque para el transporte sin motor M) remolques para el transporte sin motor

ARTICULO 4.

Los vehículos marítimos se clasifican en los siguientes tipos:a) Lanchas o botes recreativos y de pesca deportiva; b) Veleros; €) Lanchas o botes de pesca artesanal con motor; d) Motos de agua y/o Jet Sky;

Los vehículos marítimos se clasifican en los siguientes tipos:a) Lanchas o botes recreativos y de pesca deportiva; b) Veleros; €) Lanchas o botes de pesca artesanal con motor; d) Motos de agua y/o Jet Sky; e) Casas flotantes con y sin motor; f) Barcos de pesca industrial; 9) Otros vehículos marítimos motorizados, no incluidos en los incisos anteriores. Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995.

ARTICULO 5.

Los vehículos aéreos se clasifican en los siguientes tipos: A) Aviones o avionetas monomotores de uso particular B) Aviones o avionetas bimotores de uso particular C) Helicópteros de uso particular D) Aviones o avionetas monomotores de uso comercial E) Aviones o avionetas bimotores de uso comercial F) Helicópteros de uso comercial G) Aviones de turbina de uso particular H) Aviones de turbina de uso comercial 1) Otros vehículos aéreos no incluidos en los incisos anteriores

ARTICULO 6.

De la recaudación del impuesto de los vehículos terrestres de los siguientes tipos:A) Uso particular B) alquiler C) comercial D) de transporte urbano de personas y E) Motocicleta El cincuenta por ciento (50%) se destinara a las municipalidades para ser distribuido por el mismo sistema que se distribuye el porcentaje que la Constitución de la República establece como aporte constitucional a las mismas, con destino exclusivo al mantenimiento, mejoramiento, construcción y/o ampliación de calles, puentes y bordillos de las cabeceras y

mismo sistema que se distribuye el porcentaje que la Constitución de la República establece como aporte constitucional a las mismas, con destino exclusivo al mantenimiento, mejoramiento, construcción y/o ampliación de calles, puentes y bordillos de las cabeceras y demás poblados de los municipios, pudiéndose destinar hasta el cincuenta (50%) al fondo común y diez por ciento restante al departamento de tránsito de la policía nacional quien lo destinará exclusivamente al mantenimiento y adquisición de semáforos, señales de tránsito y demás equipos requeridos para ordenar y controlar el tránsito, el control del estado en que conducen las personas y estado de los vehículos y motores que circulan en el país.

ARTICULO 7.

De la recaudación del impuesto de los vehículos terrestres de los siguientes tipos: A) Transporte extraurbano de personas y/o carga B) Para uso agrícola C) Para uso industrial D) Para uso de construcción E) Remolques de uso recreativo sin motor F) Semirremolque para el transporte sin motor G) Remolques para el transporte sin motor Se destinará el setenta por ciento (70%) al fondo común, el veinte por ciento (20%) a las municipalidades para ser distribuido por el mismo sistema que se distribuye el porcentaje que la Constitución de la República establece como aporte constitucional a las mismas, con destino exclusivo al mantenimiento, mejoramiento, construcción y/o ampliación de calles, puentes y bordillos de las cabeceras y demás poblados de los municipios, pudiéndose destinar hasta el diez (10%) de este veinte por ciento al pago de salarios y prestaciones de empleados

bordillos de las cabeceras y demás poblados de los municipios, pudiéndose destinar hasta el diez (10%) de este veinte por ciento al pago de salarios y prestaciones de empleados municipales, se destinará, así mismo el diez (10%) restante al departamento de tránsito de lapolicía nacional quien lo destinará exclusivamente al mantenimiento y adquisición de semáforos, señales de tránsito, control del estado en que conducen las personas y estado de vehículos y motores que circulan en el país.

ARTICULO 3.

De la recaudación del impuesto de los vehículos marítimos de los siguientes tipos: A) Yates B) Veleros C) Lanchas o botes Recreativos D) Lanchas o botes de pesca artesanal con motor E) Motos de agua y/o Jet sky F) Casas flotantes con o sin motor G) Barcos de pesca industrial H) Otros vehículos marítimos no incluidos en los incisos anteriores Se destinará el setenta por ciento (70%) al fondo común, el veinte por ciento (20%) a las municipalidades para ser distribuido por el mismo sistema que se distribuye el porcentaje que la Constitución de la República establece como aporte constitucional a las mismas, con destino exclusivo al mantenimiento, mejoramiento, construcción y/o mejoramiento, construcción y/o ampliación de las fuentes de agua potable y drenajes de las cabeceras y demás poblados de los municipios, el diez por ciento (10%) restante será destinado a la marina nacional para ser empleado en actividades de seguridad y ayuda a la navegación marítima y pluvial.

ARTICULO 9.

De la recaudación del impuesto de los vehículos aéreos de los siguientes tipos:

empleado en actividades de seguridad y ayuda a la navegación marítima y pluvial.

ARTICULO 9.

De la recaudación del impuesto de los vehículos aéreos de los siguientes tipos: A) Aviones o avionetas monomotores de uso particular B) Aviones o avionetas bimotores de uso particular C) Helicópteros de uso particularD) Aviones o avionetas monomotores de uso comercial E) Aviones o avionetas bimotores de uso comercial F) Helicópteros de uso comercial G) Aviones de turbina de uso particular H) Aviones de turbina de uso comercial 1) Otros vehículos aéreos no incluidos en los incisos anteriores Se destinará el veinte por ciento (20%) al fondo común, el treinta por ciento (30%) a las municipalidades para ser distribuido por el mismo sistema que se distribuye el porcentaje que la Constitución de la República establece como aporte constitucional a las mismas, con destino exclusivo al mantenimiento, mejoramiento, construcción y/o ampliación del sistema eléctrico de las cabeceras y demás poblados de los municipios, el cincuenta por ciento (50%) restante será destinado a la Dirección General de Aeronáutica Civil para ser empleado en mantenimiento, mejoramiento y/o adiciones al sistema de equipos aéreos, pistas y edificios de las terminales aéreas del país.

CAPITULO II

DE LOS VEHICULOS DE LA SERIE PARTICULAR ARTICULO 10. La base imponible aplicable para los vehículos de la Serie Particular se establece sobre el valor de los mismos. Para la determinación del impuesto se aplicarán sobre la base imponible los siguientes tipos impositivos:

MODELO DEL VEHÍCULO TIPO IMPOSITIVO

1. Del año en curso o del año siguiente 2.0%

de los mismos. Para la determinación del impuesto se aplicarán sobre la base imponible los siguientes tipos impositivos:

MODELO DEL VEHÍCULO TIPO IMPOSITIVO

1. Del año en curso o del año siguiente 2.0%

2. De un año un día a dos años 1.8%

3. De dos años un día a tres años 1.0%

4. De tres años un día a cuatro años 14% 5. | De cuatro años un día a cinco años 1.2% 6. [De cinco años un día a seis años 1.0%

7. De seis años un día a siete años 0.8%

8. De siete años un día a ocho años 0.6%9. De ocho años un día a nueve años 0.4%

10. De nueve años un día y más años 0.2% El valor del vehículo, para efecto de la aplicación del Impuesto Sobre Circulación, se determina en tablas de valores imponibles, elaboradas anualmente por la Administración Tributaria y aprobadas por Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual será publicada en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria a más tardar el treinta de noviembre de cada año y regirán para el año inmediato siguiente. Reformado por el Artículo 159, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013

ARTICULO 11. El monto del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible establecida para este impuesto, el tipo impositivo correspondiente fijado en el artículo anterior. El impuesto en ningún caso será menor a doscientos veinte quetzales (Q.220.00). El Registro Fiscal de Vehículos cancelará de oficio las inscripciones de todo vehículo cuyo

impuesto, el tipo impositivo correspondiente fijado en el artículo anterior. El impuesto en ningún caso será menor a doscientos veinte quetzales (Q.220.00). El Registro Fiscal de Vehículos cancelará de oficio las inscripciones de todo vehículo cuyo propietario hubiese dejado de pagar el impuesto a que se refiere esta Ley, durante tres (3) años consecutivos, vencido el plazo que tenía para realizar el pago del tercer año. Lo anterior, sin perjuicio del pago del impuesto omitido y las sanciones correspondientes. Cumplido lo anterior se reinscribirá el mismo en el Registro. Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 44-2000 el 01-07-2000. Reformado por el Artículo 160, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013

CAPITULO III

DE LOS VEHICULOS DE ALQUILER,COMERCIALES DE TRANSPORTE URBANO DE

PERSONAS,

DE TRANSPORTE EXTRAURBANO DE PERSONAS, Y/O CARGA, SEMIRREMOLQUE Y

REMOLQUES, AGRICOLAS, INDUSTRIALES DE CONSTRUCCION Y MOTOCICLETA ARTICULO 12. Se establecen los siguientes impuestos específicos: a) De placas de distribuidor, que serán otorgadas exclusivamente a las empresas comerciales que operan como importadoras y distribuidoras de vehículos nuevos, objeto social que debe constar expresamente en su escritura social y/o en su patente de comercio. Estas placastendrán como distintivo especial la palabra "DISTRIBUIDOR" en la parte baja y precediendo a su numeración la referencia "DIS". El monto del impuesto será el máximo que establece la ley para vehículos en sus distintas categorías y tipos de vehículos terrestres, marítimos y aéreos.

su numeración la referencia "DIS". El monto del impuesto será el máximo que establece la ley para vehículos en sus distintas categorías y tipos de vehículos terrestres, marítimos y aéreos. El pago del impuesto será anual, adhiriéndole a partir del segundo año, en el espacio que se destine para ello, la calcomanía que demuestre su pago. El uso de las placas de distribuidor será el necesario para la circulación de vehículos nuevos, de la aduana a los talleres, bodegas o salas de ventas de las empresas distribuidoras, así como para su promoción comercial hasta la venta al consumidor final. Adjunto ala placa, el distribuidor deberá emitir una constancia que contenga las características del vehículo que circula con esa placa, la cual deberá presentar el conductor en caso de requerimiento por autoridad respectiva, debiendo ser conducido por un miembro del personal debidamente acreditado de la empresa distribuidora; b) Los vehículos de alquiler, camionetas de reparto hasta de una tonelada, ambulancias y carros fúnebres, pagarán el impuesto de trescientos Quetzales (Q.300.00). Los microbuses con capacidad hasta de diez pasajeros que se destinen y estén autorizados para el servicio de transporte urbano o escolar, pagarán el impuesto conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley; cuando se destinen a uso particular, pagarán el impuesto conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley." Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995. Reformada la literal b) por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 44-2000 el 01-072000

Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995. Reformada la literal b) por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 44-2000 el 01-072000 Reformado por el Artículo 161, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013 ARTICULO 13. Se establece un impuesto específico para los vehículos de transporte de valores y furgonetas tipo "panel" de más de una tonelada, de quinientos sesenta Quetzales (Q.560.00). Reformado por el Artículo 162, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013 ARTICULO 14. Para los vehículos de transporte urbano o escolar se establece un impuesto específico, así:A) Buses, ómnibus, camionetas y microbuses de diez y hasta treinta pasajeros, cuatrocientos Quetzales (Q.400.00). B) Buses, camionetas, ómnibus y trolebuses de más de treinta pasajeros, quinientos sesenta Quetzales (Q.560.00). Reformado por el Artículo 163, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013 ARTICULO 15. Los vehículos extraurbanos de transporte de personas o transporte de carga dependiendo del número de ejes, y de su peso bruto vehicular se clasifican, denominan y pagan un impuesto específico así: C2: Es un camión o autobús, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción). Impuesto de quinientos sesenta Quetzales (Q.560.00).

C2: Es un camión o autobús, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción). Impuesto de quinientos sesenta Quetzales (Q.560.00). C3: Es un camión o autobús, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un eje doble o Tándem (eje de tracción). Impuesto de ochocientos veinte Quetzales (Q 820.00). T2: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción). Impuesto de quinientos sesenta Quetzales (Q.560.00). T3: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje doble o Tándem (eje de tracción). Impuesto de ochocientos veinte Quetzales (Q.820.00). Reformado por el Artículo 164, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013 ARTICULO 16. Los vehículos tipo semirremolque y remolque para el transporte de personas o de carga dependiendo del número de ejes y de su peso bruto vehicular autorizado para transportar se clasifican, denominan y pagan un impuesto específico, así: S1: Es un semirremolque con un eje trasero simple de rueda doble. Impuesto de cuatrocientos Quetzales (Q.400.00). S2: Es un semirremolque con un eje trasero doble o Tándem. Impuesto de quinientos ochenta Quetzales (Q.580.00). S3: Es un semirremolque con tres ejes traseros. Impuesto de setecientos Quetzales (Q.700.00).

Quetzales (Q.580.00). S3: Es un semirremolque con tres ejes traseros. Impuesto de setecientos Quetzales (Q.700.00). 9R2: Es un remolque con un eje delantero simple o de rueda doble y un eje trasero simple o de rueda doble. Impuesto de ochocientos Quetzales (Q.800.00). R3: Es un remolque con un eje delantero simple o de rueda doble y un eje trasero doble o Tandem. Impuesto de un mil doscientos Quetzales (Q.1,200.00). Los vehiculos y combinaciones de los mismos no deben exceder el peso bruto vehicular que sefialan sus fabricantes, debiéndose observar las normas contenidas para pesos y dimensiones que contenga el reglamento respectivo de pesos y dimensiones o los permisos emanados por conducto del Ministerio de Gobernación por intermedio del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, para las carreteras nacionales y departamentales o de las municipalidades en su jurisdicción municipal, cuando les haya sido delegada la administración del tránsito conforme a la ley. Los vehículos de placas u origen extranjero que se importen o circulen en el país de forma temporal, sean semirremolques o contenedores ingresados por vía marítima o terrestre, pagarán el equivalente al tipo de vehículos indicados en este artículo a razón de veinte Quetzales (Q.20.00) diarios, aún cuando usen plataforma o chasises nacionales. Reformado por el Artículo 165, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013 ARTICULO 17. Los vehículos de uso pesado agrícola, industrial y de construcción pagarán un impuesto

Reformado por el Artículo 165, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013 ARTICULO 17. Los vehículos de uso pesado agrícola, industrial y de construcción pagarán un impuesto específico así: A) Tractores agrícolas: Impuesto de quinientos sesenta Quetzales (Q.560.00). B) Grúas o monta cargas, vehículos de construcción como patroles, compactadoras, cargadores frontales o similares: Impuesto de ochocientos veinte Quetzales (Q.820.00). C) Tractores de construcción: Impuesto de un mil doscientos Quetzales (Q.1,200.00). Es prohibida la circulación en carreteras o calles asfaltadas, de todo tipo de vehículo que no esté dotado de llantas neumáticas; dichos vehículos solo podrán circular en carreteras o calles de tierra. Reformado por el Artículo 166, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013 ARTICULO 18.Los vehículos tipo motocicleta que comprenden a los motociclos, velocipedos con motor, motonetas, motocicletas y similares, pagarán el impuesto conforme lo establece el artículo diez de esta Ley; sin embargo, en ningún caso el impuesto podrá ser menor a ciento cincuenta Quetzales (Q.150.00) anuales. Reformados por el Artículo 167, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013

CAPITULO IV

DE LOS VEHICULOS MARITIMOS ARTICULO 19. Se establece un impuesto específico para los vehículos marítimos, dependiendo de su tamaño, tipo de uso y demás características, así:

CAPITULO IV

DE LOS VEHICULOS MARITIMOS ARTICULO 19. Se establece un impuesto específico para los vehículos marítimos, dependiendo de su tamaño, tipo de uso y demás características, así: a) Lanchas o botes recreativos y de pesca deportiva con motor, de hasta 26 pies de largo incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de un mil doscientos Quetzales (Q.1,200.00). b) Lanchas o botes recreativos y de pesca deportiva con motor, mayores de 26 pies de largo incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de un mil cuatrocientos Quetzales (Q.1,400.00). Tanto las lanchas como botes recreativos o de pesca sin motor impulsadas por remos, están excluidos de pago de impuesto y no requieren placa de identificación para su uso o circulación. c) Veleros de hasta 45 pies de largo, incluyendo su semirremolque terrestre. Impuesto de un mil doscientos Quetzales (Q.1,200.00). d) Veleros de más de 45 pies de largo, incluyendo su semirremolque terrestre. Impuesto de un mil ochocientos Quetzales (Q.1,800.00). e) Lanchas o botes de pesca artesanal con motor, de hasta 16 pies de largo, incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de ciento cincuenta Quetzales (Q.150.00). f) Lanchas o botes de pesca artesanal con motor, mayores de 16 pies de largo, incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de trescientos Quetzales (Q.300.00). 9) Motos para agua, incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de seiscientos Quetzales (Q.600.00).

remolque terrestre. Impuesto de trescientos Quetzales (Q.300.00). 9) Motos para agua, incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de seiscientos Quetzales (Q.600.00). h) Casas flotantes con o sin motor de hasta 26 pies, incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de un mil cuatrocientos Quetzales (Q.1,400.00). i) Casas flotantes con o sin motor, mayores de 26 pies, incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de dos mil cuatrocientos Quetzales (Q.2,400.00).j) Barcos de pesca industrial con eslora total hasta de 27 pies. Impuesto de seis mil Quetzales (Q.6,000.00). k) Barcos de pesca industrial con eslora total de 27 pies hasta 55 pies. Impuesto de diez mil Quetzales (Q.10,000.00). |) Barcos de pesca industrial con eslora total mayor de 55 pies. Impuesto de catorce mil Quetzales (Q.14,000.00). Reformado por el Artículo 3 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995. Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 33-2001 el 03-08-2001. Reformado por el Artículo 168, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013 ARTICULO 20. Se establece el siguiente impuesto específico para las aeronaves, cuyo monto depende de su tipo, peso, uso y demás características:

1. Aviones y avionetas monomotores privados: cuatro Quetzales (Q.4.00) por kilogramo de peso bruto.

tipo, peso, uso y demás características:

1. Aviones y avionetas monomotores privados: cuatro Quetzales (Q.4.00) por kilogramo de peso bruto.

2. Aviones y avionetas multimotores privados: ocho Quetzales (Q.8.00) por kilogramo de peso bruto.

3. Helicópteros privados: ocho Quetzales (Q.8.00) por kilogramo de peso bruto.

En ningún caso las aeronaves privadas pagarán un impuesto de menos de cuatro mil Quetzales (Q.4,000.00) por año.

4. Aeronaves comerciales de hélice: a) Aviones y avionetas monomotores, cuatro mil Quetzales (Q.4,000.00). b) Helicópteros monomotores, aviones y avionetas bimotores, dieciséis mil Quetzales

(Q.16,000.00). c) Helicópteros monoturbina y aviones con más de dos motores, treinta mil Quetzales (Q.30,000.00).

5. Aeronaves comerciales tipo jet: a) Aviones de seis (6) a cuarenta (40) pasajeros, veinte mil Quetzales (Q.20,000.00).b) Aviones de cuarenta y uno (41) a cien (100) pasajeros, cuarenta mil Quetzales (Q.40,000.00). c) Aviones de ciento uno (101) a ciento noventa y nueve (199) pasajeros, sesenta mil Quetzales

(Q.60,000.00). d) Aviones de doscientos (200) pasajeros o más, ochenta mil Quetzales (Q.80,000.00). Reformado por el Artículo 4 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995.

d) Aviones de doscientos (200) pasajeros o más, ochenta mil Quetzales (Q.80,000.00). Reformado por el Artículo 4 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995. Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 33-2001 el 03-08-2001. Reformado por el Artículo 169, del Decreto Número 10-2012, vigente a partir del 01-01-2013

CAPITULO V

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 21.

Están exentos del impuesto de circulación de vehículos.

1. Los Organismos del Estado y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.No están exentas las entidades descentralizadas y autónomas cuando no usen placas de la serie oficial, con la sigla "o".

2. La Universidad de San Carlos de Guatemala y las demás Universidades cuando usen placas de la serie oficial. 3.Las Misiones Diplomáticas y sus funcionarios extranjeros, que utilizarán placas con siglas "CD".

4. Las Misiones Consulares y sus funcionarios, que utilizarán placas con siglas "CC".

5. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios cuando usen placas oficiales, con sigla "O".

6. Las personas que como consecuencia de lesiones de guerra se encuentran minusválidas, lo cual deberán acreditar por medio de los servicios médico legales correspondientes. Este derecho no podrá ser transferido ni directa ni indirectamente a favor de terceras personas.

7. Los proyectos y Programas de cooperación y asistencia prestada por otros Estados, Organismos Internacionales y Organizaciones no Gubernamentales extranjeras que tengan celebrados convenios por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores o Contratos

7. Los proyectos y Programas de cooperación y asistencia prestada por otros Estados, Organismos Internacionales y Organizaciones no Gubernamentales extranjeras que tengan celebrados convenios por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores o Contratos Operativos con entidades del Gobierno de la República y las Organizaciones no Gubernamentales que por disposición legal específica estén exoneradas del pago total de impuestos; así como los funcionarios y expertos que no sean guatemaltecos, o extranjeros residentes de estos programas y proyectos, que utilizarán placas con siglas "MI".Para los efectos de inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos y obtención de placas, calcomanías u otros distintivos, el Vehículo debe ser propiedad de la entidad del beneficiario de la exoneración, lo que se acreditará con certificación u otro medio que compruebe tal extremo.

Queda prohibido asignar a los vehículos gubernamentales placas particulares, aún cuando se pague el impuesto. Están exentos los propietarios de bicicletas, triciclos sin motor, carretillas de mano, carretas de tracción animal y botes de remo". Reformado por el Artículo 5 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995.

CAPITULO VI

DEL REGISTRO FISCAL DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 22.

Se crea el Registro Fiscal de Vehículos que estará a cargo de la Dirección General de Rentas Internas, con el objeto de llevar registro de todo vehículo que circule, surque o navegue en el territorio nacional y ejercer los controles que sean necesarios velando por el cumplimiento del pago del impuesto de circulación de vehículos por los obligados a hacerlo. El Registro, proporcionará a la Dirección General de la Policía Nacional, la información necesaria para que ésta elabore su propio registro.

pago del impuesto de circulación de vehículos por los obligados a hacerlo. El Registro, proporcionará a la Dirección General de la Policía Nacional, la información necesaria para que ésta elabore su propio registro.

ARTICULO 23.

El Registro Fiscal de Vehículos, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Inscribir cuando corresponda, todos los vehículos que se desplacen sobre medio terrestre en el territorio nacional, que sean sujetos de la aplicación de esta ley.

2. Mantener actualizado el registro y control de vehículos con los datos que describan sus características, de conformidad con el sistema correspondiente.

3. Hacer las verificaciones e inspecciones necesarias para la determinación precisa de los datos consignados por los propietarios de los vehículos sin costo adicional al usuario.

4. En el caso de los departamentos, la Dirección General de Rentas Internas, creará y apoyará el Registro Fiscal de Vehículos, en cada una de las cabeceras departamentales. Pudiendo los contribuyentes cancelar el impuesto de circulación respectivo en dichas dependencias. 5. Tendrá también a su cargo establecer y mantener actualizado el registro y supervisión de placas de distribuidor, con la identificación de sus propietarios, sus direcciones y demás datos 14que considere necesario, a efecto de mantener control periódico de las mismas para establecer SU uso correcto. Adicionado el numeral 5 por el articulo 6 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-071995.

ARTICULO 24.

El Registro Fiscal de Vehículos, a cargo de la Superintendencia de Administración Tributaria o de la institución designada para el efecto, hará la inscripción y ejercerá el control de los vehículos, tomando como base los datos consignados en los siguientes documentos:

El Registro Fiscal de Vehículos, a cargo de la Superintendencia de Administración Tributaria o de la institución designada para el efecto, hará la inscripción y ejercerá el control de los vehículos, tomando como base los datos consignados en los siguientes documentos:

1. La póliza de importación, para los vehículos nuevos o usados a que se refiere el artículo 2 de esta ley, que sean internados al país.

2. El certificado de fabricación, para los vehículos producidos en la República.

3. El "Certificado de Propiedad de Vehículos", que será emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria o por la institución designada para el efecto, con base en la póliza de importación de todo vehículo nuevo o usado. Para el caso de los vehículos que ya estén en circulación, se tomarán como base la tarjeta de circulación y el título de propiedad.

4. La factura, escritura pública o declaración jurada, que acredite todas las características y el valor del vehículo, el lugar y la persona individual o jurídica de la cual se adquirió, cuando el mismo ya esté importado en el país y se carezca de otro medio para comprobar su propiedad.

El "Certificado de Propiedad de Vehículos", deberá emitirse por el Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administració

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