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Decreto1433 de 2022

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto1433 de 2022
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2022

DECRETO 1433 DE 2022

DECRETO 1433 DE 2022

(julio 29) Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por el cual se modifica el Decreto número 419 de 2021, mediante el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A - Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1609 de 2013, en desarrollo de la Ley 1892 de 2018, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 419 del 22 de abril de 2021 “Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A - Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones”, con el objeto de prohibir la fabricación, importación y la exportación de los productos con mercurio añadido clasificados en las subpartidas arancelarias que corresponde al listado establecido en el citado decreto; Que con el fin de facilitar la importación y exportación de los productos libres de mercurio o que cumplen con las condiciones de las notas marginales establecidas en el artículo 2o del Decreto número 419 de 2021, se hace necesario modificar el DECRETO 1433 DE 2022 mencionado decreto y hacer adicionalmente unas precisiones en las subpartidas allí contempladas; Que Colombia es firmante del Acuerdo de Cartagena, instrumento jurídico internacional

suscrito en Cartagena de Indias (Colombia) el 26 de mayo de 1969, por el cual se creó la Comunidad Andina, instancia encargada de aspectos orientados al proceso de integración andino y donde se abordan temas relacionados entre otros al ámbito de los productos con riesgo sanitario, así como de la regulación de las restricciones técnicas al comercio; Que el numeral 2.26 del artículo 2o de la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina, sobre “Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos”, define producto cosmético como toda sustancia o formulación destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar o mejorar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales; Que el artículo 4o de la Decisión Andina 833 establece que los productos cosméticos que se comercialicen en la Subregión Andina, deberán cumplir con los listados internacionales sobre ingredientes que pueden incorporarse o no a los productos cosméticos y sus correspondientes funciones y restricciones o condiciones de uso, los cuales son: (i) Las listas y disposiciones Amitidas por la Food & Drug Administration de los Estados Unidos de Norte América (FDA) que le sean aplicables; ii) Los listados de ingredientes cosméticos de The Personal Care Products Council; iii) Las Directivas o Reglamentos de la Unión Europea que se pronuncien sobre ingredientes cosméticos; y, iv) Los listados de ingredientes cosméticos de Cosmetics Europe - The Personal Care

Association; DECRETO 1433 DE 2022 Que el artículo 4o ibídem, a su vez, señaló que en tanto las Autoridades Nacionales Competentes no se pronuncien al amparo del artículo 5o de dicha Decisión, los Países Miembros utilizarán el listado menos restrictivo; Que el artículo 5o de la precitada Decisión, señala que los ingredientes que podrán incorporarse en los productos cosméticos serán aquellos incluidos en cualquiera de las listas mencionadas en el artículo 4o de la misma. Sin embargo, las Autoridades Nacionales Competentes deberán, de ser el caso, iniciar consultas o solicitar que se restrinja o prohíba un ingrediente, para lo cual se establece un procedimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN); Que el artículo 6o de la Decisión Andina 833 estableció que los productos cosméticos requieren para su comercialización en la Subregión Andina, de la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO); Que la tercera disposición final de la Decisión Andina 833, derogó parcialmente la Decisión 516, quedando vigente sólo los artículos 18, 19, 20, 22, 29 y el Anexo 2, hasta que entren en vigencia los reglamentos técnicos andinos sobre etiquetado y buenas prácticas de manufactura (BPM) de productos cosméticos; Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en virtud de la suscripción del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, el cual fue aprobado mediante Ley 12 de 1947;

Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2o del Decreto número 823 de 2017, es la encargada de expedir los DECRETO 1433 DE 2022 Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con fundamento en los anexos técnicos del referido Convenio; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la UAEAC, en su calidad de Autoridad Aeronáutica, establecer los requisitos técnicos que deben reunir las aeronaves, dictar las normas sobre operación y mantenimiento de las mismas y certificar su aeronavegabilidad y condiciones de operación, razón por la cual para la importación de piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición para la fabricación o mantenimiento de aeronaves o sus componentes del sector aeronáutico, la UAEAC ha aceptado los formatos definidos por los estados contratantes del ICAO que garantizan la trazabilidad y calidad aeronáutica de partes, materiales y componentes instalados en una aeronave o sus componentes, los cuales constituyen el soporte idóneo para acreditar por parte de los importadores, la exclusión contenida en el numeral 3 del artículo 3o del Decreto número 419 de 2021; Que en Sesión 349 realizada de manera virtual entre los días 22 al 24 de septiembre de

2021 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la modificación del Decreto número 419 de 2021; Que ninguna de las normas del presente decreto tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, en los términos previstos en el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015; Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, resulta procedente la entrada en vigencia del presente decreto un día después de su publicación en el Diario Oficial, con la finalidad de preservar y mantener la salubridad, medio ambiente, seguridad de todos los habitantes y la aplicación de normas internacionales; DECRETO 1433 DE 2022 Que el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, desde el 10 de octubre hasta el 24 de octubre de 2021 y desde el 1 al 5 de abril de 2022; En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO NÚMERO 419 DE

2021. Modifíquese el artículo 2o del Decreto número 419 de 2021, el cual quedará así: “Artículo 2o. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que realice actividades

de fabricación, importación o exportación, hacia o desde y dentro del territorio nacional, de acuerdo con los productos con mercurio añadido clasificados en las subpartidas arancelarias citadas a continuación: Subpartida Producto Nota marginal Arancelaria 3808.59.11.00 Insecticidas que contengan Que contengan mercurio carbofurano: Presentados en formas o añadido envases para la venta al por menor o en artículos. 3808.59.19.00 Insecticidas que contengan Que contengan mercurio carbofurano: Los demás añadido 3808.59.90.10 Insecticidas en envases con un Que contengan mercurio contenido en peso neto inferior o igual añadido a 7.5 kg 3808.59.90.20 Los demás insecticidas Que contengan mercurio añadido 3808.59.90.30 Fungicidas en envases con un Que contengan mercurio contenido en peso neto inferior o igual añadido a 7,5 kg 3808.59.90.40 Los demás fungicidas Que contengan mercurio añadido 3808.59.90.50 Herbicidas, inhibidores de germinación Que contengan mercurio y reguladores del crecimiento de las añadido DECRETO 1433 DE 2022 plantas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kg 3808.59.90.60 Los demás herbicidas, inhibidores de Que contengan mercurio germinación y reguladores del añadido crecimiento de las plantas 3808.59.90.90 Los demás Que contengan mercurio añadido 8506.10.11.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, De Que contengan mercurio

dióxido de manganeso: alcalinas: añadido cilíndricas 8506.10.12.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, De Que contengan mercurio dióxido de manganeso: alcalinas: de añadido botón Subpartida Producto Nota marginal Arancelaria 8506.10.19.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de Que contengan mercurio dióxido de manganeso, alcalinas: las añadido demás 8506.10.91.10 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de Que contengan mercurio dióxido de manganeso, las demás: añadido cilíndricas: con electrolito de Cloruro de Cinco de Amonio 8506.10.91.90 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de Que contengan mercurio dióxido de manganeso, alcalinas: las añadido demás: cilíndricas: las demás 8506.10.92.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de Que contengan mercurio dióxido de manganeso, alcalinas: las añadido demás: de botón 8506.10.99.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de Que contengan mercurio dióxido de manganeso, alcalinas: las añadido demás. 8506.30.10.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio: cilíndricas 8506.30.20.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio: de botón

8506.30.90.00 Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas de óxido de mercurio 8506.40.10.00 Las demás pilas y baterías de pilas, Que contengan mercurio eléctricas, de óxido de plata: añadido cilíndricas 8506.40.20.00 Las demás pilas y baterías de pilas, Que contengan mercurio eléctricas, de óxido de plata: de botón. añadido, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio <2% DECRETO 1433 DE 2022 8506.40.90.00 Las demás pilas y baterías de pilas, Que contengan mercurio eléctricas, de óxido de plata: Las añadido demás. 8506.50.10.00 Las demás pilas y baterías de pilas, Que contengan mercurio eléctricas, de litio: cilíndricas añadidoQuedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio 8506.50.20.00 Las demás pilas y baterías de pilas, Que contengan mercurio eléctricas, de litio: de botón añadidoQuedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio 8506.50.90.00 Las demás pilas y baterías de pilas, Que contengan mercurio eléctricas, de litio: las demás añadido

8506.60.10.00 Las demás pilas y baterías de pilas, Que contengan mercurio eléctricas, de aire-cinc: cilíndricas añadido 8506.60.20.00 Las demás pilas y baterías de pilas, Que contengan mercurio eléctricas, de aire-cinc: de botón. añadido, salvo pilas de botón zincaire con un contenido de mercurio <2% 8506.60.90.00 Las demás pilas y baterías de pilas, Que contengan mercurio eléctricas, de aire-cinc: las demás añadido 8506.80.10.00 Las demás pilas y baterías de pilas: Que contengan mercurio cilíndricas añadido 8506.80.20.00 Las demás pilas y baterías de pilas: de Que contengan mercurio botón añadido 8506.80.90.00 Las demás pilas y baterías de pilas: las Que contengan mercurio demás añadido 8506.90.00.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas. Que contengan mercurio Partes añadido 8535.30.00.00 Seccionadores e interruptores Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un DECRETO 1433 DE 2022 contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. 8535.40.10.00 Pararrayos y limitadores de tensión Que contengan mercurio

añadido 8535.40.20.00 Supresores de sobretensión transitoria Que contengan mercurio (“Amortiguadores de onda”) añadido 8535.90.10.00 Conmutadores Que contengan mercurio añadido 8535.90.90.00 Los demás aparatos para corte, Que contengan mercurio seccionamiento, protección, añadido, con excepción de derivación, empalme o conexión de puentes medidores de circuitos eléctricos (por ejemplo: capacitancia y pérdida de alta interruptores, conmutadores, precisión e interruptores y relés cortacircuitos, pararrayos, limitadores radio frecuencia de alta de tensión, supresores de sobretensión frecuencia utilizada en transitoria, tomas de corriente y demás instrumentos de conectores, cajas de empalme), para monitorización y control con un una tensión superior a 1.000 voltios. contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. 8536.41.10.00 Relés: Para corriente nominal inferior o Que contengan mercurio igual a 30 A añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio SubpartidaArancelaria Producto Nota marginal 8536.41.90.00 Relés: Para corriente nominal inferior o Que contengan mercurio

igual a 60 V: los demás añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta DECRETO 1433 DE 2022 precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. 8536.49.11.00 Relés: Los demás: Para una tensión Que contengan mercurio superior a 60 V pero inferior o igual a añadido, con excepción de 260V e intensidad inferior o igual a 30 puentes medidores de A: Contactores capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio 8536.49.19.00 Relés: Los demás: Para una tensión Que contengan mercurio superior a 60 V pero inferior o igual a añadido, con excepción de 260V e intensidad inferior o igual a 30 puentes medidores de A: los demás capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los

equipos biomédicos que no contengan mercurio 8536.49.90.00 Relés: Los demás: Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de DECRETO 1433 DE 2022 capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio 8536.50.11.00 Los demás interruptores, Que contengan mercurio seccionadores y conmutadores: para añadido, con excepción de una tensión inferior o igual a 260 V e puentes medidores de intensidad inferior o igual a 30 A: para capacitancia y pérdida de alta vehículos del capítulo 87 precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. 8536.50.19.10 Los demás: interruptores tipo puerta Que contengan mercurio para congeladores y refrigeradores añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.

8536.50.19.20 Los demás: interruptores tipo botón o Que contengan mercurio pera de uso en electrodomésticos, para añadido, con excepción de tensiones entre 120 y 240 V e puentes medidores de intensidad inferior o igual a 15 A capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta DECRETO 1433 DE 2022 frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. 8536.50.19.90 Los demás interruptores, Que contengan mercurio seccionadores y conmutadores: para añadido, con excepción de una tensión inferior o igual a 260 V e puentes medidores de intensidad inferior o igual a 30 A: Los capacitancia y pérdida de alta demás precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio 8536.50.90.00 Los demás interruptores, Que contengan mercurio seccionadores y conmutadores: Los añadido, con excepción de demás puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente,

interruptor o relé. Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio 8536.90.90.00 Los demás aparatos Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés DECRETO 1433 DE 2022 radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio SubpartidaArancelaria Producto Nota marginal 8539.31.10.00 Lámparas y tubos de descarga, excepto Que contengan mercurio los de rayos ultravioletas: añadido o la nota marginal: Fluorescentes, de cátodo caliente: Aplica para Lámparas Tubulares rectos Fluorescentes Lineales (LFL) para fines de iluminación general:a) Fósforo tribanda <60 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;b) Halofosfato de fósforo = 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara. 8539.31.30.00 Lámparas y tubos de descarga, excepto Que contengan mercurio los de rayos ultravioletas: añadido o la nota marginal: Fluorescentes, de cátodo caliente: Aplica para Lámparas compactos integrados y no integrados Fluorescentes Compactas

(lámparas fluorescentes compactas) (CFL) para usos generales de iluminación de = 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lámpara 8539.32.00.00 Lámparas y tubos de descarga, excepto Lámparas de vapor de mercurio los de rayos ultravioletas: lámparas de de alta presión (HPMV) para vapor de mercurio o sodio; lámpara de fines de iluminación general. halogenuro metálico No aplica para las demás lámparas de descarga: Sodio alta presión SON: halógeno metálico MH y CDM, y de acuerdo con el literal C del Anexo A del Convenio Minamata “Cuando no haya DECRETO 1433 DE 2022 disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición”. 8539.39.90.00 Lámparas y tubos de descarga, excepto Que contengan mercurio los de rayos ultravioletas: los demás añadido en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas: a) de longitud corta (=500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara; b) de longitud media (>500 mm y = 1500 mm) con un contenido de

mercurio superior a 5 m g por lámpara; c) de longitud larga (> 1500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara. 8541.51.00.00 Los demás dispositivos Que contengan mercurio semiconductores: Transductores añadido Quedarán excluidos de basados en semi conductores estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio 8541.59.00.00 Los demás Que contengan mercurio añadidoQuedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio 9018.90.90.00 Esfigmomanómetros Que contengan mercurio añadido 9025.11.10.00 Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos de líquido, con lectura directa, para uso clínico DECRETO 1433 DE 2022 9025.11.90.00 Termómetros y pirómetros, sin Que contengan mercurio combinar con otros instrumentos: de añadido con excepción de los líquido, con lectura directa: los demás. aparatos de medición no Para uso no clínico. electró- nicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio. 9025.19.90.00 Los demás, eléctricos o electrónicos: Que contengan mercurio los demás. añadido, con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio 9025.80.30.00 Los demás instrumentos. Densímetros, Que contengan mercurio areómetros, pesa líquidos e añadido con excepción de los instrumentos flotantes similares aparatos de medición no electró- nicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio. 9025.80.90.00 Los demás instrumentos: los demásAplica de acuerdo al Convenio BarómetrosHigrómetros no eléctricos de Minamata a barómetros e ni electrónicos higrómetros que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de DECRETO 1433 DE 2022 mercurio.Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio Subpartida Producto Nota marginal Arancelaria 9026.10.90.00 Los demás instrumentos y aparatos Que contengan mercurio para medida o control del caudal o nivel añadido con excepción de los

de líquidos aparatos de medición no electró- nicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio 9026.20.00.00 Manómetros, Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio 9026.80.90.00 Los demás instrumentos y aparatos Que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electró- nicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio. PARÁGRAFO 1o. Para la importación de los productos de qué trata este artículo, se deberá presentar ante la autoridad aduanera, declaración emitida por parte del Representante Legal, el proveedor o el apoderado del importador, donde se indique que los productos objeto de importación están libres de mercurio añadido o que los productos cumplen con los supuestos de excepción contemplados en las notas DECRETO 1433 DE 2022 marginales del presente artículo. Esta declaración podrá ser válida para varias operaciones de comercio exterior y tendrá una vigencia indefinida. En el evento en que se incorporen nuevos productos que puedan estar sujetos a la medida, deberá presentarse una nueva declaración para que sea tenida en cuenta en cada operación.

Esta Declaración constituye documento soporte de la declaración de importación de conformidad con el previsto con el artículo 177 del Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO 2o. En el caso que no aplique lo dispuesto en el parágrafo 1, el importador de los productos de qué trata este artículo, podrá presentar ante la autoridad aduanera, la factura o el documento equivalente o la constancia por parte del proveedor, donde se indique que los productos objeto de importación están libres de mercurio o que los productos cumplen con los supuestos de excepción contemplados en las notas marginales del presente artículo. PARÁGRAFO 3o. Para los productos de que trata este artículo, que estén sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigentes y que en sus especificaciones se incluyan criterios que cumplan con la definición de mercurio añadido establecidas por el Convenio de Minamata, será válido el cumplimiento de dicho reglamento para acreditar que estos se encuentran libres de mercurio añadido. Lo anterior, sin perjuicio que las autoridades encargadas de la inspección, vigilancia y control de dichos reglamentos técnicos continúen con su observancia en el marco de sus facultades y en los términos de las regulaciones vigentes. PARÁGRAFO 4o. La autoridad aduanera ejercerá la vigilancia de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO NÚMERO 419 DE

2021. Modifíquese el artículo 3o del Decreto número 419 de 2021, el cual quedará así:

DECRETO 1433 DE 2022 “Artículo 3o. Exclusiones. En el marco del Convenio de Minamata sobre el Mercurio se excluyen de la prohibición a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, los siguientes productos:

1. Productos esenciales para usos militares y protección civil.

2. Productos para investigación, calibración de instrumentos, para uso como patrón de referencia.

3. Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición.

4. Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y

5. Vacunas que contengan Timerosal como conservante.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de verificar que no existen alternativas viables sin mercurio para los productos de qué trata el numeral 3 del presente artículo, el importador deberá aportar una declaración juramentada en donde se establezca la justificación técnica de la no existencia de alternativa viable sin mercurio añadido, acompañada de las correspondientes fichas técnicas y demás soportes que se consideren pertinentes. Lo dispuesto en este parágrafo aplicará también a los productos de que trata el artículo 2o del presente decreto, en cuyas notas marginales se indique: “cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio”. PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente decreto, se excluyen los productos cosméticos. La importación y comercialización de productos cosméticos continuará rigiéndose por la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina, o la norma que lo

modifique, adicione o complemente.

DECRETO 1433 DE 2022

PARÁGRAFO 3o. En aplicación de la Convención sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, para la importación en cualquier modalidad aduanera de piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición para la fabricación o mantenimiento de aeronaves o sus componentes del sector aeronáutico que correspondan a las subpartidas arancelarias contempladas en el artículo 1o del presente Decreto, el importador solo deberá aportar uno de los siguientes documentos aeronáuticos emitidos por el fabricante o reparador del producto ante la Autoridad Aduanera: - Form 8130-3 - Authorized Release Certificate establecido por la Federal Aviation Administration (FAA) de Estados Unidos de América. - EASA Form 1Authorized Release Certificate establecido por la European Aviation Safety Agency (EASA) de la Unión Europea. - TC Form One - Authorized Release Certificate establecido por Transport Canada. - Form F-100-01/ SEGVOO 003 Authorized Release Certificate establecido por ANAC Brasil. - Conformity Certificate - Certificado de Conformidad establecido por el fabricante donde se declara que el producto cumple con normas estándar de fabricación. - Pasaporte/Etiqueta. Emitido por los antiguos países de la Ex-Unión Soviética y Europa Oriental para partes o componentes aeronáuticos. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente Decreto modifica los artículos 2o y 3o del Decreto número 419 de 2021 y comenzará a regir un día después de su publicación en el Diario Oficial.

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