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DIAN - Auto 2025 00089 CIELO BARRAGAN TORO

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Auto 2025 00089 CIELO BARRAGAN TORO
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

Acción de tutela: 110013109014202500089

Secuencia reparto: 7267

Accionante: CIELO BARRAGÁN TORO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCAsunto: Auto Avoca Tutela – primera instancia

INFORME SECRETARIAL. - Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Al Despacho de l señor Juez la presente acción de tutela instaurada por la ciudadana CIELO BARRAGÁN TORO en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, informándole que se recibió procedente del Aplicativo de Rad icación de Acciones de Tutelas, reparto de la fecha y que la misma se radicó con el número 110013109014202500089. Sírvase Proveer.

CAMILA VEGA DELGADO

OFICIAL MAYOR

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el Decr eto Reglamentario 2591 de 1991, y el Decreto 1983 de 2017, SE AVOCA el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la ciudadana CIELO BARRAGÁN TORO en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-. En consecuencia, se dispone:

2017, SE AVOCA el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la ciudadana CIELO BARRAGÁN TORO en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-. En consecuencia, se dispone:

1.- CORRER TRASLADO a la entidad accionada para el desarrollo de las previsiones constitucionales del ejercicio de defensa y contradicción, frente a la situación de hecho develada por la accionante, quien invoca la protección de sus garantías fundamentales. Para el efecto se le concede el término de VEINTICUATRO (24) HORAS , contadas a partir de la notificación de este auto.

2.- VINCULAR OFICIOSAMENTE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por estimar que puede tener interés en las resultas del trámite y, con miras a que ejerza sus derechos de defensa y contradicción, se le concede el término de VEINTICUATRO (24) HORAS contadas a partir de la notificación de este auto.

3.- SOLICITAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANque, de la forma más expedita, corran traslado del escrito de tutela y sus anexos a todos los aspirantes al cargo con OPEC No. 225551, denominado Inspector II, Código 305, Grado 0 5 dentro del proceso de selección DIAN 2667 de 2024 , publicándolo en los respectivos portales web y remitiéndolo a las direcciones electrónicas que aportaron, para que si a bien lo tienen se pronuncien sobreAcción de tutela: 110013109014202500089

Secuencia reparto: 7267

publicándolo en los respectivos portales web y remitiéndolo a las direcciones electrónicas que aportaron, para que si a bien lo tienen se pronuncien sobreAcción de tutela: 110013109014202500089

Secuencia reparto: 7267

Accionante: CIELO BARRAGÁN TORO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCAsunto: Auto Avoca Tutela – primera instancia

el particular.

Lo demás que surja del punto anterior.

DE LA MEDIDA PROVISIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el Juez podrá dictar cualquier medida de conservación o seguridad, con el fin de proteger el derecho o evitar que se produzcan otros daños y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

Para que proceda la solicitud provisional, el interesado deberá demostrar que se encuentra incurso en alguna de las dos causales dispuestas por la Corte Constitucional en el auto A-258 de 2013, a saber:

“(...) (i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación , sea imperioso precaver su agravación.” (Negrillas fuera del texto original).

Acerca de los conceptos superiores de urgencia y gravedad de la medida objeto de amparo, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

“…En primer lugar el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficien tes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del

“…En primer lugar el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficien tes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero q ue sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no t odo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que, por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables…”1

Así mismo, en Auto 244 de 2009, decantó lo siguiente: “En desarrollo de estas atribuciones el juez de tutela cuenta con diversas herramientas jurídicas para resolver un caso que requiere soluciones complejas, entre ellas se destacan: (i) la adopción de medidas cautelares en aquellos casos en los que se demuestre un perjuicio irremediable. (ii) la capacidad de ordenar la construcción o terminación de una obra (iii) suspender trámites administrativos (iv) ordenar la creación de grupos de trabajo (v) conceder espacios de participación (vi) ordenar la suspensión d e actos administrativos (vii) decretar la

de una obra (iii) suspender trámites administrativos (iv) ordenar la creación de grupos de trabajo (v) conceder espacios de participación (vi) ordenar la suspensión d e actos administrativos (vii) decretar la suspensión de concursos de méritos. (Negrillas fuera de texto). Sobre este último aspecto, se debe destacar que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar la suspensión de un concurso de méritos, ya sea como medida cautelar antes de adoptar una decisión de fondo, o por el contrario, puede decretar dicha interrupción como una orden definitiva en la sentencia, cuando

1 Corte Constitucional, Sentencia T-796, del 12 de septiembre de 2003.Acción de tutela: 110013109014202500089

Secuencia reparto: 7267

Accionante: CIELO BARRAGÁN TORO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCAsunto: Auto Avoca Tutela – primera instancia

estime que la medida adoptada sea necesaria para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable”.

En el caso que nos concierne la ciudadana CIELO BARRAGÁN TORO acudió al mecanismo constitucional de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, al no permitirle continuar en el proceso de selección DIAN 2667 de 2024 por considerar que no cumplió con los requisitos generales de participación.

Como e stimó que existe posibilidad de que se concrete un perjuicio

selección DIAN 2667 de 2024 por considerar que no cumplió con los requisitos generales de participación.

Como e stimó que existe posibilidad de que se concrete un perjuicio irremediable, demandó como medida provisional que “se suspendan los términos para las siguientes etapas del concurso, como es la presentación de las Pruebas Escritas, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional, sea en primera instancia o hasta la segunda (…) para evitar que ante un eventual fallo favorable, este sea de imposible o nugatorio cumplimiento”. No obstante, como se refirió en procedencia, cuando se percate de la existencia de un detrimento de esa índole, imperativo es que el interesado explique las razones que lo constituyen, su gravedad, urgencia y que aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar su existencia.

Empero, en este asunto, la accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le asiste para que se haga indispensable un amparo inmediato pues véase que se circunscribió a señalar que “es la forma de amparar mi derecho de acceso a cargos públicos” y que no puede “acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa pues como indica la CNSC nos encontramos en una etapa del concurso en la que no existe ningún acto administrativo que me permita incursionar en un proceso judicial, por lo que solicito al señor Juez amparar mis derechos fundamentales ”, pero no especificó el nexo de causalidad entre ambas situacione s, ni por q ué la situación genera un daño de tal gravedad que le impida esperar a resolución de este asunto

Sumado a ello, no puede desconocerse que, con lo pretendido, se ponen en

situación genera un daño de tal gravedad que le impida esperar a resolución de este asunto

Sumado a ello, no puede desconocerse que, con lo pretendido, se ponen en entredicho derechos de terceros que, al igual que la accionante, se inscribieron al concurso y están a la espera de que se dirima el mismo, sin que existan suficientes elementos de juicios que permitan a este juez constitucional concluir que existe necesidad de sobreponer el interés de un particular por encima del de los demás aspirantes. Máxime que, a simple vista, no se otea una vulneración flagrante e inminente de los derechos que alega conculcados y actualmente se encuentra vinculada a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por lo que no está en riesgo su subsistencia.

Por lo anterior, como no se advierte en forma clara y cierta la existencia de un hecho que genere un perjuicio grave e inminente a la actora, que conmine a tomar una decisión por fuera del término de 10 días que consagra el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, este Despacho negará la medidaAcción de tutela: 110013109014202500089

Secuencia reparto: 7267

Accionante: CIELO BARRAGÁN TORO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCAsunto: Auto Avoca Tutela – primera instancia

provisional solicitada , al no considerarla urgente y necesaria para la protección de sus garantías constitucionales.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta autoridad judicial:

RESUELVE

provisional solicitada , al no considerarla urgente y necesaria para la protección de sus garantías constitucionales.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta autoridad judicial:

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA por la ciudadana CIELO BARRAGÁN TORO , de conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 del 1991 y lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación al accionante

CÚMPLASE,

LUIS EDUARDO PÉREZ CORREA

JUEZ

Firmado Por:

Luis Eduardo Pérez Correa Juez Juzgado De Circuito Penal 014 Función De Conocimiento Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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