DIAN - Boletín 09 Septiembre 2021
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Boletín 09 Septiembre 2021
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2021
2ILAN POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA El emprendimiento es de todos Boletín Jurídico Tributario Subdirección de Normativa y Doctrina Boletín Jurídico Tributario Septiembre de 2021 Coordinación de Relatoría DECRETOS ➢ Ley2146deagosto20de2021 mediante la cual se renueva y adiciona la Estampilla Pro-Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, autorizada a través de la Ley 682 del nueve (09) de agostode2001. ➢ LEY2147DEAGOSTO18DE2021. PormediodelacualseautorizalaemisióndelaEstampillaproUniversidaddelQuindío. ➢ LEY939DE19DEAGOSTODE2021 "Porelcualsereglamentaparcialmenteelparágrafo3delartículo5delDecretoLegislativo560de2020yseadicionalaSección7alCapítulo9delTítulo2delaParte2 delLibro2delDecreto1074de2015,DecretoÚnicoReglamentariodelSectorComercio,IndustriayTurismo". ➢ DECRETO938DEAGOSTO19DE 2021. Del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. "Por el cual se modifica el marco técnico de las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 del Decreto Único ReglamentariodelasNormasdeContabilidad,deInformaciónFinancieraydeAseguramientodelaInformación,Decreto2420de2015,ysedictanotrasdisposiciones". ➢ Decreto1074de2015,delMinisteriodeComercioIndustriayTurismo. Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la siguiente sección: “Sección 7. Rebajas de capital, intereses, sanciones o multas de créditos a
favordelaDireccióndeImpuestosyAduanasNacionales-DIANYdemásentidadesdelEstado.” Boletín Jurídico Tributario Septiembre de 2021 Coordinación de Relatoría DECRETOS ➢ DECRETO1031DESEPTIEMBRE1DE2021."Porelcualsereglamentaelnumeral1delartículo53delaLey2068de2020,referentealosauxilios,subsidiosoapoyos que sebrindena losrestadoresde servicios turísticos afectadospordeclaratoriade estadode emergencia o situacióndedesastredel ordennacional, departamental omunicipal" ➢ DECRETO1084DEL10DESEPTIEMBREDE2021. Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas aplicables a las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros porcuentadesusdeudores ➢ DECRETO1137DEL23DESEPTIEMBREDE2021 Por el cual se corrigen unos yerros en elDecreto 223 de 2021 "Por elcual se adiciona la Parle 23al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) de que trata el artículo149delaLey2010de2019.". ➢ DECRETO1142DEL23DESEPTIEMBREDE2021. "PorelcualseadicionaymodificaelDecreto1821de2020,DecretoÚnicoReglamentariodelSistemaGeneraldeRegalías". Lanormatividadrelacionadapuedeserconsultadaen:https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/Minhacienda/pages_normativa/Decretos/decretos2021
Boletín Jurídico Tributario Septiembre de 2021 Coordinación de Relatoría
RESOLUCIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 000103 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
Por la cual se modifica la Resolución No. 000029 del 26 de marzo de 2021 por medio de la cual se adopta el esquema general de administración, ejecución y seguimiento del Programa de Modernización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN y se delegan unas funciones.
RESOLUCIÓN NÚMERO 000104 DEL29 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
Por la cual se levanta la suspensión de términos prevista en el literal a) del artículo 2º de la Resolución 55 de 2020, modificado por los artículos 1º de la Resolución 62 de 2020 y 1 y 2 de la Resolución 079 de 2021 La normatividad relacionada puede ser consultada en: https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/Resoluciones.aspx Boletín Jurídico Tributario Septiembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE OFICIO 904478 -int1062 DE 2020 SEPTIEMBRE 1. Con ocasión de la Sentencia C-293 de 2020, que declaró inexequible el impuesto solidario por el COVID 19 consagrado en los artículos 1 al 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020,falloconefectosretroactivos. Por consiguiente, los valores que hayan sido objeto de retención en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 no pueden ser objeto de reintegro por parte de losagentesderetención,teniendoencuentaelmecanismodeabonoenrentaestablecidoporlaSentenciaC-293de2020.
OFICIO909035-int001DE2021SEPTIEMBRE3.
De las normas tributarias que regulan el término legal para dar respuesta al pliego de cargos en el marco del artículo 701 ibídem, es posible concluir que el mismo debe obedecer al término de un (1) mes, contado desde la notificación del acto administrativo referenciado. Esta interpretación también se sustenta en el hecho de que el pliego de cargos proferido en virtud del artículo 701 ibídem puede dar lugar a una sanción impuesta en “resolución independiente”, que es un concepto especial utilizado en el procedimientotributario,demodoqueelplazosedebeguiarporlasnormasespecialesaplicablesenmateriatributariaaloseventosenqueseimponensancionesmediante “resoluciónindependiente”.
OFICIO909035-int001DE2021SEPTIEMBRE3.
De las normas tributarias que regulan el término legal para dar respuesta al pliego de cargos en el marco del artículo 701 ibídem, es posible concluir que el mismo debe obedecer al término de un (1) mes, contado desde la notificación del acto administrativo referenciado. Esta interpretación también se sustenta en el hecho de que el pliego de cargos proferido en virtud del artículo 701 ibídem puede dar lugar a una sanción impuesta en “resolución independiente”, que es un concepto especial utilizado en el procedimientotributario,demodoqueelplazosedebeguiarporlasnormasespecialesaplicablesenmateriatributariaaloseventosenqueseimponensancionesmediante “resoluciónindependiente”.
Boletín Jurídico Tributario Septiembre de 2021 Coordinación de Relatoría
DOCTRINA RELEVANTE OFICIO909171-int015DE2021SEPTIEMBRE6.
FrentealDecreto376de2021yencumplimientodeloordenadoenlaSentenciaC-258de2020delaCorteConstitucional,reiteralomanifestadoenelOficioN°903407– int. 590 del 21 de abril de 2021. Señala que el pasivo pensional correspondiente a las cotizaciones faltantes al Sistema General de Pensiones por los periodos de abril y mayo de 2020, generado como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 558 de 2020 y contemplado en el artículo 2.2.3.5.2 del Decreto 1833 de 2016, sólo será deducible para efectos del impuesto sobre la renta en el año o período gravable en el cual se efectúe su pago, acorde con lo señalado en el artículo2.2.3.5.8ibídem,asísedaalcancealOficioN°902652del29demarzode2021. FrentealDecreto376de2021yencumplimientodeloordenadoenlaSentenciaC-258de2020delaCorteConstitucional,reiteralomanifestadoenelOficioN°903407– int. 590 del 21 de abril de 2021. Señala que el pasivo pensional correspondiente a las cotizaciones faltantes al Sistema General de Pensiones por los periodos de abril y mayo de 2020, generado como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 558 de 2020 y contemplado en el artículo 2.2.3.5.2 del Decreto
1833 de 2016, sólo será deducible para efectos del impuesto sobre la renta en el año o período gravable en el cual se efectúe su pago, acorde con lo señalado en el artículo2.2.3.5.8ibídem,asísedaalcancealOficioN°902652del29demarzode2021. OFICIO 909385 - int 045 DE 2021 SEPTIEMBRE 10. Las personas naturales de las que trata el parágrafo 3 ibídem obligadas a suministrar información exógena deberán suministrarlainformacióncorrespondientealasrentasdecapitalynolaborales.Estosinperjuiciodelasdemásobligacionesformalesquepuedantenerenelmarcodela ResoluciónDIANNo.000070. OFICIO 909486 - int 046 DE 2021 SEPTIEMBRE 10. Respecto al tratamiento tributario de los ingresos obtenidos a través de campañas de crowdfunding, mediante Oficio No.906855[int.1445]del6denoviembrede2020,seindicó: “(…)De ahí la importancia de analizar si los valores recaudados, producto de una campaña de micro financiación (crowdfunding) corresponden a ingresos ordinarios o no, conelfindeestablecersiseajustaalanocióndegananciaocasional.Alrespecto,lainterpretaciónoficialcontenidaeneloficioNo.057583del23deagosto2005. Por lo tanto, los efectos tributarios aplicables deberán analizarse en cada caso particular (pues estos dependerán de las características, naturaleza y finalidad de la operación).
Boletín Jurídico Tributario Septiembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE OFICIO909491-int051DE2021SEPTIEMBRE10. la Emergencia Sanitaria declarada por elMinisterio de Salud y Protección Social, fue prorrogada por medio de la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, hasta el 30 de noviembre de 2021. Respecto a los contribuyentes y responsables del impuesto de renta y complementarios y del impuesto sobre lasventasIVAquehayan solicitado saldosa favorconforme alprocedimientoprevisto en elDecreto Legislativo 535de 2020,deberá tenerse en cuentaque elplazo para enviar la relación de costos, gastos y deducciones se establece en el parágrafo del artículo 2 de este decreto y en el numeral 2 de la Circular DIAN No. 000005 del 2020, la información debe ser enviada dentro de los 30 días calendario siguientes al levantamiento de la Emergencia Sanitaria o la prorroga que declare el Ministerio de SaludyProtecciónSocial.
OFICIO909492-int052DE2021SEPTIEMBRE10.
Acerca de la obligatoriedad de la modalidad de factura electrónica de venta, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los sistemasdefacturaciónsondos:i)facturadeventayii)documentosequivalentes,siendolamodalidadpreferentedelsistemadefacturadeventalafacturaelectrónicade venta.Porlocual,siemprequeseestéobligadoafacturarynosecuentecondocumentoequivalente,sedebeexpedirfacturaelectrónicadeventa
OFICIO 909579 - int 057 DE 2021 SEPTIEMBRE 13. la obligación de informar estados financieros consolidados corresponde a los grupos empresariales que se encuentren registrados en elregistro mercantil, sin que la norma realice distinción alguna en relación con la forma de constitución de las sociedades. Así, paradeterminar si se está o noanteungrupoempresarialobligadoasuministrarlainformaciónencomento,deberátenerseencuentaladefinicióndelaLey222de1995antesreferida OFICIO909580-int058DE2021SEPTIEMBRE13. En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones y/o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de lasnormas,derivarbeneficiosotratamientospreferencialesnoprevistosenella. Por lo tanto, se deberá analizar en cada caso particular si los servicios ofrecidos por centros de instrucción para pilotos o, escuelas o academias de aviación, tales como cursos de formación depilotos de aeronaves y cursos para recobro de autonomía, cumplen con las disposiciones antes mencionadas para efectos de poder dar aplicación a la exclusión bajo análisis. Esto por cuanto se deberá tener en cuenta en cada caso particular 1) la naturaleza del servicio prestado, y 2) quién lo presta y bajo qué condiciones. Boletín Jurídico Tributario Septiembrede 2021 Coordinación de Relatoría
DOCTRINA RELEVANTE OFICIO909582-int060DE2021SEPTIEMBRE13.
En lo referente al impuesto nacional al consumo para dar aplicación a la reducción prevista en el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020, se indicó en el Oficio 902567 [0471] de 2021,a pesar de la reducción de la tarifa del impuesto nacional al consumo al 0%, jurídicamente se realiza elhecho generador del tributo,de manera que elprestador del servicio se constituye como responsable del impuesto (en tanto se cumplan los presupuestos señalados en los artículos 512-1 y 512-13 del Estatuto Tributario), y por endeestaráenlaobligacióndedeclararlo(artículo512-14delEstatutoTributario). OFICIO 909552 - int 064 DE 2021 SEPTIEMBRE 13. Según el contenido del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.30. del Decreto 1625 de 2016 (declaración y pago bimestral del IVA) y en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.13.2.31. ibídem (declaración y pago cuatrimestral del IVA),laoportunidadparaelcambiodeperíodogravabledelIVAesanual,estoes,enlaprimeradeclaracióndelIVAdelcorrespondienteaño,soportadoencertificacióndel contadorpúblicoorevisorfiscal,segúnseaelcaso OFICIO909676-int082DE2021SEPTIEMBRE13. En el Oficio No. 074527 del 21 de noviembre de 2013, se indica que el régimen relativo al impuesto sobre la renta y complementarios aplica respecto de las personas y
entidadesque,previstasenlaleycomosujetospasivosdelimpuesto. El artículo 369 del Estatuto Tributario establece que no se practica retención en la fuente, entre otros, a las entidades de los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, esto enatenciónasucalidaddenocontribuyentesdelimpuestosobrelarenta. El Concepto General Unificado No. 481 de 2018, ha indicado que estas entidades deben mantener su Registro Único Tributario– RUT actualizado para que refleje sus responsabilidades tributarias acordes a su régimen yobligaciones tributarias a cargo.Esta precisión es importante en lamedida enque esla información consignada en el RUTlaquepermitealagentederetenciónestablecersidebeonoprocederapracticarlacorrespondienteretenciónenlafuente. Boletín Jurídico Tributario Septiembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE OFICIO 909834 -int083 DE 2021 SEPTIEMBRE 20. En lo que concierne a contratistas que reciben ingresos por servicios u honorarios con la base de depuración en materia de retención en la fuente para el impuesto de industriaycomercioyelimpuestosobrelarenta,seindicaqueeneleventoenquealtrabajadorindependienteseledebapracticarlaretenciónenlafuenteporconcepto de salarios o ingresos laborales establecida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, será posible aplicar lo dispuesto en el artículo 388 del mismo estatuto y la reglamentación aplicable, en especial lo precisado en el artículo 1.2.4.1.6.del Decreto 1625 de 2016, relacionado con los conceptos que se pueden detraer de la base del
cálculo de la retención en la fuente. En relación con los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, está previsto en los artículos 55 y 56 del Estatuto Tributario que los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen este tratamiento y, por tanto, se pueden detraer de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios. Sin embargo, este tratamiento no está previsto para los aportes al sistema de riesgoslaborales,razónporlacualestosnopuedentomarsecomofactordedepuración.
OFICIO909836-int085DE2021SEPTIEMBRE20.
De Una sociedad en liquidación, es viable presentar la declaración del impuesto sobre renta año gravable 2020 por el sistema de comparación patrimonial. La interpretación oficial (Concepto No. 019193 del 15 de agosto de 2018) La determinación de la renta por comparación patrimonial procede cuando en la comparación de lospatrimonioslíquidosdeclaradosdelañogravableinvestigadoydelañogravableinmediatamenteanteriorseencuentreunincrementonojustificado,conposterioridad alosajustesparaelcálculoseñaladosenelartículo237delEstatutoTributario. También se ha indicado (Oficio No. 902565 del 6 de diciembre de 2018) que el artículo 236 del Estatuto Tributario establece una presunción del incremento patrimonial, por lo que la carga probatoria recae en el contribuyente para desvirtuarla y demostrar la causal que justifique el incremento patrimonial, así como demostrar que la
diferenciaqueselecuestionanotuvosuorigenenomisiónderentasoingresoscapitalizables.
OFICIO910039-int102DE2021SEPTIEMBRE20.
Para efectosde cumplir con laobligacióndefacturar, siendo actualmentela modalidadpreferentela expediciónde lafactura electrónica deventa,tratándose delcontrato de mandato, es el mandatario quien deberá expedir la respectiva factura de venta, cuando éste actúe como vendedor de los bienes o prestador de los servicios. De igual manera,encaso deserelmandatarioquienadquierelosbienesoservicios,deberáanombredeésteexpedirselarespectivafactura. Boletín Jurídico Tributario Septiembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE OFICIO 910043 -int106 DE 2021 SEPTIEMBRE 20. La presentación del Formulario N° 2593, correspondiente al recibo electrónico del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE para la liquidación ypago de los anticipos del impuesto unificado, es de obligatorio cumplimiento, independientemente de que la empresa haya o no iniciado operaciones. Precisamente, esta obligación surge a partir del bimestre en que se realiza la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT con la actualización del SIMPLE o desde el año gravable siguiente a la firmeza del respectivoactoadministrativocuandoelcontribuyenteesinscritodeoficioenelSIMPLE.
OFICIO910048-int111DE2021SEPTIEMBRE20.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 602 del Estatuto Tributario, se evidencia que la norma contempla dos tipos de obligaciones distintas. En
primer lugar, la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas deberá ser firmada por parte del revisor fiscal cuando el responsable esté obligado a llevar libros de contabilidad y de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia esté obligado a tener revisor fiscal. En segundo lugar, tratándose de los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad (distintos de aquellos obligados a tener revisor fiscal), estos deberánpresentar la declaraciónfirmada por uncontadorpúblicocuandosecumplanlospresupuestosdescritosenelsegundoincisodelnumeral6delanormaobjetodeestudio..
OFICIO910050-int113DE2021SEPTIEMBRE20.
No se observa que el servicio de arrendamiento de infraestructura energética tenga la destinación exigida por el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, por cuanto, a través delmismo,noseefectúaunapreinversiónoinversiónenlostérminosexigidosporlanormativatributariavigente. El artículo 424 del Estatuto Tributario contempla un listado de bienes excluidos del IVA del cual hace parte la energía eléctrica y considerando que dicha norma no distingue la fuente productora de la energía eléctrica, es de colegir que la venta de ésta, producida a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) renovables o no,seencuentraexcluidadelreferidoimpuesto,independientementedequeeladquirenteseaunaentidadpúblicaounparticular,considerandoespecialmentequeelIVA esuntributodecarácterreal. Boletín Jurídico Tributario Septiembre de 2021
Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE OFICIO 910055 -int119 DE 2021 SEPTIEMBRE 20. Sereiteralo señalado enelOficio 903255del16deabrilde 2021,enelque se indicó: “La conjunción copulativaydisyuntiva “y/o” empleada enel artículo 72delEstatuto Tributario permite al contribuyente utilizar como costo fiscal, para efectos del artículo 71 ibídem – utilidad en la enajenación de inmuebles – el autoavalúo o avalúo catastral del bien, ya sea que éste valor figure en la declaración del impuesto predial unificado o en la declaración del impuesto sobre la renta del año anterior al de la enajenación,oenambos;desdeluego,siemprecuandoelinmuebleobjetodeenajenaciónconstituyaunactivofijoparaquienlovende. La conjunción en comento no puede interpretarse como que sea suficiente que el inmueble (y no el valor que se utilizará como costo fiscal), objeto de enajenación, esté reconocido únicamente en la declaración del impuesto predial unificado y no así en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, ya que se estaría avalando o permitiendo la omisión de activos, hecho que es sancionable administrativamente (cfr. artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario) y penalmente bajo ciertas circunstancias(cfr.artículo434AdelCódigoPenal)”.
OFICIO910041-int104DE2021SEPTIEMBRE20.
Frente al Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE. Se indica que, sin perjuicio de las consecuencias legales previstas en el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.20. y en el artículo 2.1.1.21. del Decreto 1625 de 2016 cuando el distrito o municipio no adopta o informa oportunamente la tarifa del ICA consolidado, no correspondealaDIANsancionarelincumplimientodedichasobligaciones. Adicionalmente, desborda la competencia de esta Subdirección, como autoridad doctrinaria en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, pronunciarse sobrelaviabilidaddeproferirextemporáneamentelosacuerdosmunicipalesaquehacereferenciaelartículo907delEstatutoTributario. Boletín Jurídico Tributario Septiembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE OFICIO 910189 -int124 DE 2021 SEPTIEMBRE 21. Si en relación con las pólizas expedidas por las aseguradoras antes de la fecha límite para adoptar la factura electrónica de venta, se hace necesario con posterioridad a la entrada en vigor de la obligación de facturar electrónicamente, expedir certificados que suponen modificaciones a la póliza original, afectando el valor inicial, deberá el sujeto obligado a facturar expedir una factura electrónica de venta que soporte el mayor valor, ya que no es posible efectuar una nota débito o crédito, puesto que no existe una facturaelectrónicadeventaquesustentelaoperaciónprevia.
Para finalizar, este Despacho considera que, tratándose de la renovación de las pólizas, sin perjuicio que tengan relación con la póliza original, estas constituyen en realidad nuevasobligaciones,yaquecambiancondicionesalpuntoquesuponenunnuevoperiodoasegurado,asícomoladeterminacióndelvalordelaprimaquecorrespondealnuevo periodo asegurado, razones por las cuales se considera que en tales eventos, esto es, sobre las renovaciones de pólizas de seguros que tengan lugar a partir del 12 de septiembre de 2020, corresponde al sujeto obligado cumplir con el deber legal de facturar electrónicamente en los términos de las disposiciones y procedimientos que de esta obligaciónsederivan. Por último, téngase en cuenta que la obligación formal de facturar en nada altera la relación y normatividad especial aplicable a los tomadores, beneficiarios y entidades del sector asegurador, ya que la misma no implica modificaciones sustanciales en el modelo de las operaciones propias en materia de seguros. Por lo tanto, deberá diferenciarse la aplicación de normas fiscales a efectos del cumplimiento de la obligación de facturar electrónicamente y la aplicación de las normas propias que rigen el fondo del contrato de seguros.
OFICIO910192-int127DE2021SEPTIEMBRE21.
La competencia para adelantar el trámite de una solicitud de devolución radicada por un Gran Contribuyente no domiciliado en Bogotá antes del 31 de agosto de 2021 recae sobre la Dirección Seccional del domicilio físico del solicitante. La competencia para adelantar el trámite de una solicitud de devolución radicada por un Gran Contribuyente no domiciliadoenBogotáel31deagostode2021recae sobrelaDirecciónOperativadeGrandesContribuyentes.Lacompetenciaparaadelantarlainvestigacióndefiscalizaciónde
devolución radicada por un Gran Contribuyente no domiciliado en Bogotá el 31 de agosto de 2021 recae sobre la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, la cual decidirá sobre la necesidad de ordenar la suspensión de términos de que trata el artículo 857-1 del Estatuto Tributario. La competencia para adelantar lasinvestigaciones a un Gran Contribuyente no domiciliado en Bogotáque se encontrabanen curso antes del 31 deagosto de 2021 se mantiene enlaDivisióndeFiscalizaciónyLiquidacióndelaDirecciónSeccionaldondefueiniciadalainvestigación. Boletín Jurídico Tributario Septiembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE Oficio 100202208-348 de 22 de septiembre de 2021, En materia dereorganización empresarial vía escisión, la sociedad objetode la misma no siemprese extingue y,por ende, no se puede entender como la mera creación de una nuevasociedadonuevassociedades. En cuanto a la posibilidad que tienen las sociedades objeto de una escisión parcial de acceder al Régimen ZESE, se precisa que siempre que la sociedad escindente cumpla con todos los requisitos dispuestos por la normatividad vigente, previamente mencionada, podrá aplicar dicho régimen; lo anterior, puesto que no existe prohibición o limitación legaloreglamentariaqueloimpida. CuandolasociedadqueseescindeparcialmentetienesudomicilioenunterritorioquenohacepartedelaZonaEconómicaSocialEspecial-ZESE,lamismanopodrátrasladarsu domicilioaefectosdeadquirirlosbeneficiosdelRégimenZESE.Loanteriordeacuerdoconlodispuestoenelartículo1.2.1.23.2.8.delDecreto1625de2016.
OFICIO910495-int156DE2021SEPTIEMBRE24.
Para acogerse a la exención del impuesto sobre las ventas en la importación consagrada en el artículo 1° del Decreto 551 de 2020 (Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica), la declaración de importación inicial se deberá presentar y aceptar dentro del término de la vigenciadelaEmergenciaSanitariadeclaradaporelMinisteriodeSaludyProtecciónSocial,conocasiónalapandemiaderivadadelCoronavirusCOVID-19. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá tener en cuenta, en cada caso, que la exención en comento procederá siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos y condicionesseñaladosenelDecreto551ibídem.
OFICIO910505-int166DE2021SEPTIEMBRE24.
La enajenación de los bienes para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía, no genera repercusiones en lo que atañe a la aplicación inicial de la exclusión del IVA de que trata el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014. Esto pues la normativa vigente solamente limitó la enajenación como condicionante para la aplicacióndelasdeduccionesdequetratanlosartículos11y14delaLey1715de2014. La aplicación del beneficio tributario descrito en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 se encuentra supeditada, entre otros, a la evaluación y certificación de la inversión realizada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía
porpartedelaUnidaddePlaneaciónMineroEnergética-UPME.ReiteraloexpuestoenelOficio903009-535de2021. Boletín Jurídico Tributario Septiembre de 2021 Coordinación de Relatoría
DOCTRINA RELEVANTE OFICIO910507-int168DE2021SEPTIEMBRE24.
En cuanto a si la exención transitoria del impuesto sobre las ventas– IVA contemplada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020 es aplicable al “dispositivo de transportedeincubadora”,seindicaquedadoqueeltratamientotributarioobjetodeanálisiscorrespondeaunbeneficiotributario,estedebeinterpretarsedeformarestrictiva, sindarlugaralaextensiónanalógicadedichaprerrogativaaotrosbienesnoprevistosenlanorma. Tratándosedelacategoría“otrosdispositivosmédicosdemovilización”,dadoquelanormanoespecificaexplícitamenteelalcancededichaclasificación,conformeconelOficio 908205 - 1286 de 2021, es menester recordar el principio general de interpretación jurídica según el cual “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete” (cfr. Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia C-317/12), de manera que la peticionaria deberá comprobar, en su caso particular, si el bien objeto de análisis coincide con dicha categoría y con el propósito extrafiscal de la norma, es decir, cubrir la importación y adquisición de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atención preventiva de la población
colombianasobreestapandemia.
OFICIO910509-int170DE2021SEPTIEMBRE24.
Se reitera lo señalado en el Oficio 905426 – Rad.830 de 2021, a través del cual se explicó que el artículo 16 de la Ley2070 de 2020 adicionó un inciso nuevo al artículo 392 del Estatuto Tributario, el cual incluyó una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del cuatro por ciento (4%), sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestación de servicios correspondientes a las veintisiete (27) actividades de inclusión total de la Cuenta Satélite de Cultura y Economía NaranjadelDepartamentoAdministrativoNacionaldeEstadística-DANE.
Oficio100202208–341DESEPTIEMBRE27DE2021.
No se reconsidera el Oficio 353 del 21 de abril de 2020, por medio del cual se indicó que la tarifa del impuesto sobre las ventas prevista para para los patines, monopatines y patinetas cuando su valor exceda 50 UVT, corresponde a la tarifa general de 19%. La discusión versa sobre el tratamiento y la tarifa aplicable del IVA prevista para aquellos bienesqueno coincidencon losrequisitos deexclusióndescritos en elnumeral 17del artículo 424delEstatutoTributario yelartículo 468-1del EstatutoTributario.Se concluye quelatarifaespecialdel5%deIVAsolamentese aplicaráalosbienesdescritosexplícitamenteenelartículo468-1delEstatutoTributario,siendoimposiblesuextensiónaotros supuestos.Enconclusión,nosereconsideraelOficio353de2020. Boletín Jurídico Tributario Septiembre de 2021
Coordinación de Relatoría
DOCTRINA RELEVANTE Oficio100202208–342DE27DESEPTIEMBREDE2021.
Se aclara el Oficio No. 0083 [900594] del 28 de enero de 2021. Por cuanto las personas naturales sin residencia fiscal en el país pueden ajustar el costo fiscal de las acciones poseídas en sociedades colombianas optando entre efectuar la aplicación del artículo 70 o del artículo 73 del Estatuto Tributario, por supuesto, siempre y cuando cumplan las condicionesseñaladasendichosartículos.
Oficio100202208–343DE27DESEPTIEMBREDE2021.
No se accede a la Reconsideración del oficio No. 001815 del 22 de octubre de 2018, por cuanto mediante Concepto N° 006451 – int. 382 del 19 de marzo de 2020 ya había estudiadounasolicitudenelmismosentido,delcualsedestacalosiguiente:“(…)consideraesteDespachoqueesnecesarioaclararelOficio001815-A,respectoalacalidaddel concesionariocomoconsumidorfinaldelosvehículosdedemostración. Como se ha mencionado anteriormente, el
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