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DIAN - Circular 07 de 06-11-2019

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Circular 07 de 06-11-2019
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2019

100000202SUPERINTENDENCIA fi--fi DE NOTARIADO = & REGISTRO la guardo de lo fe pÚblico

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES EN

CONJUNTO CON EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULAR 579 No. 0 0 Q Q O 7 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN

0 6 NOV 2019 DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

No. DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

FECHA: DE:

PARA:

FACULTADES:

23 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Y LA

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

DE BIENES INMUEBLES, AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO

NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES, DIRECTORES

SECCIONALES DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

NOTARIOS Y REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

PARA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NO. 457 DE 2008, FACULTA A LA

DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN PARA

REALIZAR INTERPRETACIONES DE LA APLICACIÓN DE LAS

NORMAS VIGENTES EN LO DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN PARA

REALIZAR INTERPRETACIONES DE LA APLICACIÓN DE LAS

NORMAS VIGENTES EN LO DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD.

PARA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, EL

NUMERAL 19 DEL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 2723 DJ= 2014

FACULTA AL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

PARA EXPEDIR INSTRUCCIONES, CIRCULARES Y OTROS ACTOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO PÚBLICO NOTARIAL Y REGISTRAL., 000 0 07 CIRCULAR NUMERO de de la DIAN de la SNR O 6 NOV 2019 CIRCULAR NÚMERO de Continuación de la Circular que tiene como objetivo: "Establecer una interpretación general, para efectos internos y externos, respecto a: i) el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (. . .), ii) la aplicación del artículo 90 del estatuto tributario (. . .) y iii) el parágrafo del artículo 401 del estatuto tributario (. . .) con ocasión a las diferentes inquietudes presentadas por los contribuyentes, agentes retenedores, notarios y registradores".

OBJETIVO: ESTABLECER UNA INTERPRETACIÓN GENERAL, PARA EFECTOS

INTERNOS Y EXTERNOS, RESPECTO A: 1) EL IMPUESTO NACIONAL

AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 1943 DE 2018; 11) LA APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 90 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, MODIFICADO POR EL

ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 1943 DE 2018; 11) LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY 1943 DE 2018; Y 111) EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 401 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1943 DE 2018, CON OCASIÓN A LAS

DIFERETES INQUIETUDES PRESENTADAS POR LOS

CONTRIBUYENTES, AGENTES RETENEDORES, NOTARIOS Y

REGISTRADORES.

Señores contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios y del Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles, Agentes Retenedores, Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos del país y a quien pueda interesar: CONSIDERACIONES Con la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, se han presentado diferentes cuestionamientos relativos a la interpretación y aplicación de los artículos 21, 53 y 57, los cuales disponen lo siguiente: "ARTÍCULO 21. Adiciónese el artículo 512-22 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 512-22. Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26. 800 UVT, incluidas las realizadas mediante

bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26. 800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva. La tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta. Página 2 de 28r 000 0 07 CIRCULAR NUMERO de CIRCULAR NÚMERO de de la DIAN de la SNR O 6 NOV 2019 Continuación de la Circular que tiene como objetivo: "Establecer una interpretación general, para efectos internos y externos, respecto a: i) el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (. . .), ii) la aplicación del artículo 90 del estatuto tributario (. . .) y iii) el parágrafo del artículo 401 del estatuto tributario (. . .) con ocasión a las diferentes inquietudes presentadas por los contribuyentes, agentes retenedores, notarios y registradores". PARÁGRAFO 1o. Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo, se entienden por actividades

como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CII U), Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). PARÁGRAFO 3o. El impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las enajenaciones, a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario. PARÁGRAFO 4o. Quedan exentos de la tarifa aplicable señalada en presente artículo todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias. (. . .) ARTÍC ULO 53. Modifíquese el artículo 90 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 90. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos y valor comercial en operaciones sobre bienes y servicios. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la

diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducóones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso. El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas. Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios. Página 3 de 28000007 CIRCULAR NÚMERO de CIRCULAR NÚMERO de de la DIAN de la SNR O 6 NOV 2019 Continuación de la Circular que tiene como objetivo: "Establecer una interpretación general, para efectos internos y externos, respecto a: i) el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (. . .), ii) la aplicación del artículo 90 del estatuto tributario (. . .) y iii) el parágrafo del artículo 401 del estatuto tributario(. . .) con ocasión a las diferentes inquietudes presentadas por los contribuyentes, agentes retenedores, notarios y registradores". En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios,

En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto. En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real de la transacción.

obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real de la transacción. Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria o semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición. Para el efecto, los beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán considerados como adquirentes de los bienes raíces, en relación con los cuales deberá declararse su valor de mercado. A partir del 1 de enero de 2019, no serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras. Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes o servicios en la fecha de su enajenación o prestación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Página 4 de 28000007 CIRCULAR NÚMERO de CIRCULAR NÚMERO de de la DIAN O 6 NOV 2019 de la SNR Continuación de la Circular que tiene como objetivo: "Establecer una interpretación general, para

Página 4 de 28000007 CIRCULAR NÚMERO de CIRCULAR NÚMERO de de la DIAN O 6 NOV 2019 de la SNR Continuación de la Circular que tiene como objetivo: "Establecer una interpretación general, para efectos internos y externos, respecto a: i) el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (. . .), ii) la aplicación del artículo 90 del estatuto tributario (. . .) y iii) el parágrafo del artículo 401 del estatuto tributario (. . .) con ocasión a las diferentes inquietudes presentadas por los contribuyentes, agentes retenedores, notarios y registradores". Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el comercio para /os bienes o servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación o prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos y servicios. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa. de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA.

de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA. El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (. . .) ARTÍCULO 57. Adiciónese un parágrafo al artículo 401 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO. Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles. Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho. pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas". Página 5 de 28000001 CIRCULAR NÚMERO CIRCULAR NÚMERO de de de la DIAN de la SNR

como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas". Página 5 de 28000001 CIRCULAR NÚMERO CIRCULAR NÚMERO de de de la DIAN de la SNR O ·5 NOV 2019 Continuación de la Circular que tiene como objetivo: "Establecer una interpretación general, para efectos internos y externos, respecto a: i) el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (. . .), ii) la aplicación del artículo 90 del estatuto tributario (. . .) y iii) el parágrafo del artículo 401 del estatuto tributario (. . .) con ocasión a las diferentes inquietudes presentadas por los contribuyentes, agentes retenedores, notarios y registradores". Respecto a la reglamentación del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 961 del 9 de junio de 2019, en donde se establecieron los lineamientos de aplicación del mismo. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro expidió las Instrucciones Administrativas 6 y 7 de 2019, cuyo objeto fue impartir instrucciones a notarios y registradores frente a la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1943 de 2018, arriba transcrito, a efectos de brindar claridad sobre los efectos establecidos en la norma. Que con el comunicado No. 41 del 16 de octubre de 2019 la Corte Constitucional dio a conocer la decisión tomada en la sentencia C-481 de 2019, en la que se declararon inexequibles los

claridad sobre los efectos establecidos en la norma. Que con el comunicado No. 41 del 16 de octubre de 2019 la Corte Constitucional dio a conocer la decisión tomada en la sentencia C-481 de 2019, en la que se declararon inexequibles los artículos de la ley 1943 de 2018 a partir del 1 de enero de 2020. Sin embargo, con ocasión de las consultas elevadas por parte de los contribuyentes, los agentes retenedores, así como de los usuarios, notarios y registradores del país, frente a la interpretación y aplicación de las disposiciones citadas, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 3 de la Resolución 457 de 2008, y el Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 19 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, han considerado necesario proferir una circular conjunta dirigida a absolver las inquietudes presentadas y establecer los lineamientos para la aplicación de las normas ya mencionadas.

(1) FRENTE AL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ADICIONADO

POR EL ARTICULO 21 DE LA LEY 1943 DE 2018.

A. INQUIETUDES GENERALES:

  1. Mediante el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, se creó el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, norma que incluyó el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. ii. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el Decreto Reglamentario No. 961 del 5 de junio de 2019, por el cual se

bienes inmuebles. ii. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el Decreto Reglamentario No. 961 del 5 de junio de 2019, por el cual se reglamentó el artículo 51222 del Estatuto Tributario y se adicionaron unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria (en adelante el "Decreto"). iii. El artículo 512-22 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a los predios rurales destinados Página 6 de 28000007 CIRCULAR NÚMERO de • CIRCULAR NÚMERO de de la DIAN de la SNR O 6 NOV 2019 Cont inuac ión de la Cir cular que tiene como objetivo: "Establecer una interpretación general, para efectos internos y externos, respecto a: i) el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (. . .), ii) la aplicación del artículo 90 del estatuto tributario (. . .) y iii) el parágrafo del artículo 401 del estatuto tributario (. . .) con ocasión a las diferentes inquietudes presentadas por los contribuyentes, agentes retenedores, notarios y registradores". actividade s agrop ecuarias, nue vos o usados, cuyo valor su pere las 26. 800 UVT, incluidas las reali zadas median te las cesiones de derechos fidu ciar ios o participaciones de fondos que no coticen en bolsa.

actividade s agrop ecuarias, nue vos o usados, cuyo valor su pere las 26. 800 UVT, incluidas las reali zadas median te las cesiones de derechos fidu ciar ios o participaciones de fondos que no coticen en bolsa. iv. Según lo esta blecido en el in ciso primero del artículo 51 2-22 del Estatuto Tributari o, todas las referencias a fondos que no cotic en en bolsa se entenderán efectuadas a los fondos de capital privado o de inversión colectiva cuyas particip aciones no se enc uen tren lis tadas en una bolsa de val ores.

  1. El artículo 51 2-22 del Estatuto Tributario establece que la base gravable del impu esto nacional al consumo de bienes inm ueb les será el valor de la transacción o precio de venta . Sin emb argo, el artículo 1. 3.3. 15 . del Decreto precisa lo corres pond iente a la base gravable. vi. El artícu lo 51 2-22 del Estatuto Tributario establece que el impu esto será recaudado en su tota lidad median te el mecanismo de retención en la fuente.

Por lo tanto, con el fin de facil itar y aseg urar su recaudo en el mome nto de su enajenación, los notarios o adminis trador es de las respectivas fiduc ias mercantiles o de los fondos que no coticen en bolsa deberán practicar la retención en la fuente , tal como lo menci onan los artículos 1. 3.3 . 18 , 1. 3.3 .19 y 1. 3. 3.2 0 del Decreto. vii. Según lo precisado en el Decreto, la retención en la fuente del im puesto

1. 3. 3.2 0 del Decreto. vii. Según lo precisado en el Decreto, la retención en la fuente del im puesto nac ional al consumo de bie nes inm uebles deberá cancelar se previam ente a la enajenación del bien inm ueble ante el notario o admin istrador de la respectiva fiducia mercantil o del fondo que no cotice en bolsa. El notario o adm in istrador de la respectiva fiducia merca ntil o del fondo que no cotice en bolsa será el encar gado de presenta r la declar ación de retención en la fuente y pagar dicha retención ante la Uni dad Adminis trativa Esp ecial de la Dir ección de Impu estos y AdUanas Nacionales -DIAN . viii. El artículo 51 2-22 del Estatuto Tributario establece qu e el vendedor será el responsable del im puesto, sin especificar las cara cterísticas de dicha responsabilidad. Sin emb argo, el artículo 1. 3.3. 16 . del Decreto precisó qu e: "Los vendedores o enajenantes de bienes inmuebles, a cualquier título, y los cedentes de los derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, a cualquier título, serán responsables del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y responderán cuando sirvan como instrumento de evasión tributaria; es decir, cuando reduzcan el precio de venta o enajenación a cualquier título, cuando reduzcan el precio de la respectiva cesión o eviten la configuración de la obligación tributaría".

Página 7 de 2800000 7 CIRCULAR NÚMERO CIRCULAR NÚMERO de de de la DIAN O 6 NOV 2019 de la SNR

cesión o eviten la configuración de la obligación tributaría". Página 7 de 2800000 7 CIRCULAR NÚMERO CIRCULAR NÚMERO de de de la DIAN O 6 NOV 2019 de la SNR Continuación de la Circular que tiene como objetivo: "Establecer una interpretación general, para efectos internos y externos, respecto a: !) el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (. . .), ii) la aplicación del artículo 90 del estatuto tributario (. . .) y iii) el parágrafo del artículo 401 del estatuto tributario (. . .) con ocasión a las diferentes inquietudes presentadas por los contribuyentes, agentes retenedores, notarios y registradores". ix. Según lo establecido en el artículo 1. 3.3. 17 . del Decreto, el responsable económico del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles será el adquirente del inmueble sujeto al impuesto, a cualquier título, o el adquirente de los derechos fiduciarios o partic ipaciones en fondos que no coticen en bolsa, en los casos que la enajenación del bien inmueble se realice a través de fiducias mercantiles o fondos que no coticen en bolsa.

  1. El artículo 51 2-22 del Estatuto Tributario establece como bienes inmuebles excluidos del impuesto al consumo: i) los predios rurales destinados a actividades agropecuarias y ii) los predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario. xi . El artículo 51 2-22 del Estatuto Tributario establece como bienes exentos del impuesto al consumo, todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título

proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario. xi . El artículo 51 2-22 del Estatuto Tributario establece como bienes exentos del impuesto al consumo, todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destin ados para equipamie ntos colectivos de interés público social. Siempre y cuando, el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requis itos para tener derecho al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y que el bien se dedique y utilice exclusivamen te a los proyectos sociales y actividades meritorias. xii. Consid erando el volumen de consultas que se han presentado respecto a la aplicación e interpretación del artículo 51 2-22 del Estatuto Tributario, se hace necesario la expedición del presente documento, donde se analizarán de forma general las inqui etudes particu lares expuestas por los diferentes contri buyentes, agentes retenedores y directores seccionales de impuestos y aduanas nacionales.

B. INQUIETUDES PARTICULARES: i. ¿CUÁL ES LA BASE GRAVABLE EN LOS CONTRATOS DE LEASING O

AR RENDAMI ENTO FINANCIERO?

Es necesario precisar que en las operaciones de arrendamiento financiero o leasing se realizan dos enajenaciones, la primera en el momento en que el arrendador financiero (entidad financiera) adquiere el bien que será objeto del contrato de arrendamiento financiero y la segunda en el momento en que el locatario (arrendatario) ejerce la opción de compra sobre el bien objeto del contrato. Por lo anterior, es posib le considerar que el hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, tal como lo establece el artículo 51 2-22 del Estatuto

ejerce la opción de compra sobre el bien objeto del contrato. Por lo anterior, es posib le considerar que el hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, tal como lo establece el artículo 51 2-22 del Estatuto Tributario, se configura dos veces en ese tipo de operaciones. Página 8 de 2800 00 07 CIRCULAR NÚMERO de • CIRCULAR NÚMERO de de la DIAN de la O 6 NOV 2019 Conti nuación de la Ci rcular que tiene como obj etivo: "Establecer una interpretación general, para efectos internos y externos, respecto a: i) el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (. . .), ii) la aplicación del artículo 90 del estatuto tributario (. .. ) y iii) el parágrafo del artículo 40 1 del estatuto tributario (. . .) con ocasión a las diferentes inquietudes presentadas por los contribuyentes, agentes retenedores, notarios y registradores". Sin perjuicio a lo anterior, consideramos necesario resaltar que la base gr avable apli cabl e en la s dos enajenaci ones que se configu ran en el arrendamiento financiero o leasing son diferentes. En la prim era enajenación , es decir la que se realiza entre un tercero y la entidad financi era o arrendador , la ba se gravabl e será la tota lidad del precio de venta; es decir, el valor consig nado por la s parte s en la escritura públi ca, tal y como se establ ece en el in ciso tercero del artículo 512-22 del Estatuto Tributario y en el ar tícul o 1.3.3 . 15 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 961 de 2019.

se establ ece en el in ciso tercero del artículo 512-22 del Estatuto Tributario y en el ar tícul o 1.3.3 . 15 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 961 de 2019. En la segunda enaje nación , la que se realiza entre el arrendador y el lo catario (arrendatario) en el momento del ejercicio de la opción de compra, la base gr avable será la establecida en el artículo 1.2.1 .1 7.5 del Decreto 1625 de 2016.

Dicha norma establece que: "Artículo 1.2.1 .17 .5. Valor de la enajenación de los bienes en los contratos de arrendamiento financiero. En el caso de enajenación de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, se tendrá como valor comercial de enajenación para efectos tributarios, el valor de la opción de compra.

Cuando se trate de bienes raíces, se aceptará para efectos fiscales, que el precio de venta sea inferior al costo o al avalúo catastral vigente en la fecha de enajenación, siempre que el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación, supere el costo o el avalúo catastral vigente, según el caso, en la fecha de enajenación. Cuando el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación fuere inferior al costo o al avalúo catastral vigente, para efectos fiscales se deberá agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar del costo o avalúo catastral vigente, según corresponda, el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamientos

avalúo catastral vigente, para efectos fiscales se deberá agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar del costo o avalúo catastral vigente, según corresponda, el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamientos causados con anterioridad a la enajenación. " De lo anterior, es pr eciso señalar que la norma citada aplic a para "efectos fiscales", por lo cual, será procedente tanto en el impuesto sobre la renta como en el impuesto nacional al consumo de bienes in muebles, entre otros. Adicionalmente, el inci so prim ero de la norma en comento establ ece una regla ge neral, con respecto al tratamiento apli cable a lo s bienes que sean enaj enados por medio de un contrato de arrendami ento financiero. Sin embargo, los incisos segundo y tercero del artícul o citado establ ecen un tratamiento especial y di ferenci ado para lo s casos en lo s cuales el objeto del contrato de arrendamiento financiero sean bienes raíces. Págin a

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