DIAN - Circular 09 de 11-02-2011
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Circular 09 de 11-02-2011
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2011
CIRCULAR 000009
PARA: Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; Directores Delegados de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía
Fiscal y Aduanera DE:Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera
FECHA: 11 FEBRERO 2011
ASUNTO: Precios de Referencia de Productos Agropecuarios.
La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 16 al 28 de febrero de 2011 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.
A. FUENTES DE INFORMACIÓN Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.
B. PROCEDIMIENTO Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección al momento de la importación.
C. PRECIOS FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELA DA MÉTRICA.
SUBPARTIDA
ARANCELARIA
DESCRIPCION PRECIO UNITARIO US$ 02.03.29.00.00 Carne de cerdo congelada excepto en canales o medias canales, jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar 1.975 02.07.14.00.00 Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado 750
medias canales, jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar 1.975 02.07.14.00.00 Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado 750 04.02.21.19.00 Leche entera 3.379 10.01.10.90.00 Trigo 360 10.03.00.90.10 Cebada para malteado o elaboración de cerveza 205 10.05.90.11.00 Maíz amarillo duro 277 10.05.90.12.00 Maíz blanco duro 279 10.06.30.00.90 Los demás arroces semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado 533 10.07.00.90.00 Sorgo de grano excepto para siembra 246 12.01.00.90.00 Habas de soya incluso quebrantadas excepto para siembra 541 15.07.10.00.00 Aceite de soya en bruto 1.283 15.11.10.00.00 Aceite de palma en bruto 1.26917.01.11.90.00 Azúcar de caña en bruto 717 17.01.99.90.00 Los demás, de los demás azúcares blanco 790
FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELA DA MÉTRICA.
SUBPARTIDA
ARANCELARIA
DESCRIPCION PRECIO UNITARIO US$ 02.01.10.00.00 Carne de bovino refrigerada 3.344 02.02.10.00.00 Carne de bovino congelada 3.344 02.07.11.00.00 Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados 1.862
02.02.10.00.00 Carne de bovino congelada 3.344 02.07.11.00.00 Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados 1.862 02.07.12.00.00 Carne y despojos de gallos o gallinas sin trocear congelados 1.862 02.07.24.00.00 Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o refrigerados 2.300 02.07.25.00.00 Carne y despojos comestibles de pavo sin trocear congelados 2.300 02.07.32.00.00 Carne y despojos de pato, ganso y pintadas sin trocear, frescos o refrigerados 1.862 04.05.10.00.00 Mantequilla 4.547 04.05.90.20.00 Grasa láctea anhidra 4.547 04.06.10.00.00 Queso fresco 6.315 04.06.20.00.00 Queso de cualquier tipo rayado o en polvo 7.912 04.06.30.00.00 Queso fundido excepto el rayado o en polvo 4.371 07.13.10.90.00 Arveja seca desvainada 454 07.13.20.90.00 Garbanzos secos desvainados 898 07.13.31.90.00 Fríjol vigna 955 07.13.32.90.00 Fríjol adzuki 955 07.13.33.91.00 Fríjol negro 955 07.13.33.92.00 Fríjol canario 955 07.13.33.99.00 Demás fríjoles comunes 955 07.13.39.91.00 Fríjol pallares 955 07.13.39.92.00 Fríjol castilla 955
07.13.33.92.00 Fríjol canario 955 07.13.33.99.00 Demás fríjoles comunes 955 07.13.39.91.00 Fríjol pallares 955 07.13.39.92.00 Fríjol castilla 955 07.13.39.99.00 Demás fríjoles 955 07.13.40.90.00 Lenteja seca desvainada 775 10.01.90.20.90 Los demás trigos 297 10.06.10.90.00 Arroz paddy 309 11.01.00.00.00 Harina de trigo 415 12.04.00.90.00 Semilla lino, incluso quebrantada 763 12.05.90.90.00 Semillas de nabo(nabina) o de colza 644 12.06.00.90.00 Semilla de girasol incluso quebrantada 632 12.08.10.00.00 Harina de soya 421 15.02.00.11.00 Sebo en rama y demás grasas en bruto desnaturalizadas 96115.02.00.19.00 Los demás sebos 961 15.02.00.90.00 Demás grasas 961 15.04.20.90.00 Las demás grasas y aceites de pescado o de mamíferos y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente 1.521 15.07.90.90.00 Aceite de soya refinado 1.255 15.08.10.00.00 Aceite de maní en bruto 1.614 15.11.90.00.00 Aceite de palma refinado 1.220
15.11.90.00.00 Estearina de palma 1.221 15.11.90.00.00 Oleína de palma 1.260 15.12.11.10.00 Aceite de girasol en bruto 1.342 15.12.19.10.00 Demás aceite refinado de girasol 1.559 15.12.21.00.00 Aceite de algodón en bruto 1.227 15.12.29.00.00 Aceite de algodón refinado 1.315 15.13.11.00.00 Aceite de coco en bruto 1.765 15.13.21.10.00 Aceite de palmiste 1.853 15.13.19.00.00 Aceite de coco refinado 1.721 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de nabo o colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente 1.352 15.14.19.00.00 Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto 1.363 15.15.11.00.00 Aceite de linaza en bruto 1.361 15.15.21.00.00 Aceite de maíz en bruto 1.268 15.15.29.00.00 Aceite de maíz refinado 1.455 20.09.11.00.00 Jugo de naranja congelado 2.002 23.04.00.00.00 Torta de soya 421
CONSIDERACIONES FINALES
NOTA 1
Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse.
NOTA 1
Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse. Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000.
NOTA 2
Estos precios se modificarán quincenalmente y serán comunicados, a los usuarios internos, a través de la carpeta publica.
NOTA 3
En el control posterior la valoración de las mercancías debe fundamentarse en las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes.Atentamente, (Original firmado)
DIANA CAROLINA DIAZ RODRIGUEZ
Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera