DIAN - Circular 218 de 30-12-2002
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Circular 218 de 30-12-2002
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2002
CIRCULAR No. 0218 30 DICIEMBRE 2002
PARA: DIRECTOR DE LA POLICIA FISCAL Y ADUANERA,
DIRECTORES REGIONALES,
ADMINISTRADORES ESPECIALES DE ADUANAS,
ADMINISTRADORES LOCALES Y DELEGADOS DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
ADMINISTRADORES LOCALES Y DELEGADOS DE ADUANAS NACI ONALES.
TODOS LOS DEL PAIS.
DE: DIRECTOR DE ADUANAS
ASUNTO: PRECIOS DE REFERENCIA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Con fundamento en las facultades asignadas por el literal v) del artículo 23 del Decreto 1071 de 1.999 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, con el objeto de dotar de elementos de juicio a los funcionarios encargados de ejercer el control del valor en aduana de las mercancías que son objeto de importación, por medio de la presente circular estoy remitiendo, con carácter ilustrativo, el estudio elaborado sobre precios para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, vigentes del 1 al 15 de enero de 2003.
Al respecto sírvase tener en cuenta las siguientes consideraciones relativas a su aplicación.
A. FUENTES DE INFORMACIÓN
Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.
B. PROCEDIMIENTO
Con fundamento en los elementos de juicio señalados, se extractaron los datos que sirvieron de base para la elaboración de la presente circular.
C. PRECIOS
B. PROCEDIMIENTO
Con fundamento en los elementos de juicio señalados, se extractaron los datos que sirvieron de base para la elaboración de la presente circular.
C. PRECIOS
PRECIOS FOB, PUERTO DE EMBARQUE PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.
SUBPARTIDA
ARANCELARIA
DESCRIPCION PRECIO UNITARIO US$ 02.01.10.00.00 Carne de bovino refrigerada 2.471 02.02.10.00.00 Carne de bovino congelada 2.471 02.07.32.00.00 Patos, gansos y pintadas 1.454 04.05.10.00.00 Mantequilla 2.448 04.05.90.20.00 Grasa láctea anhidra 2.448 04.06.20.00.00 Queso de cualquier tipo rayado o en polvo 6.381 04.06.30.00.00 Queso fundido excepto el rayado o en polvo 2.872 07.13.10.90.00 Arveja seca desvainada 336 07.13.20.90.00 Garbanzos secos desvainados 551 07.13.40.90.00 Lenteja seca desvainada 375 10.01.90.20.90 Los demás trigos 148 12.04.00.90.00 Semilla lino ,incluido quebrantada 330 12.05.90.90.00 Semillas de nabo(nabina) o de colza 286 15.04.20.90.00 Los demás grasas y aceites y sus fracciones de pescado o de mamíferos excepto los aceite de hígado . 560 15.07.90.00.90 Aceite de soya refinado 559
15.04.20.90.00 Los demás grasas y aceites y sus fracciones de pescado o de mamíferos excepto los aceite de hígado . 560 15.07.90.00.90 Aceite de soya refinado 559 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente...
617SUBPARTIDA
ARANCELARIA
DESCRIPCION PRECIO UNITARIO US$ 15.14.19.00.00 Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente excepto aceite en bruto 705 15.15.11.00.00 Aceite de linaza en bruto 682 20.09.11.00.00 Jugo naranja congelado 1.195 23.04.00.00.00 Torta de soya 197
CONSIDERACIONES FINALES
NOTA No. 1
Los precios de referencia deben tomarse con carácter indicativo como una medida de control durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto, servirán como fundamento de las controversias que se generen entre la administración y el importador y aplicarán para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse.
Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo de Valoración de la OMC, este último aplicado a través de una segunda vuelta de los artículos 1 a 6 en estricto orden, pero utilizando una flexibilidad razonable
importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo de Valoración de la OMC, este último aplicado a través de una segunda vuelta de los artículos 1 a 6 en estricto orden, pero utilizando una flexibilidad razonable en la Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo de Valoración de la OMC, este último aplicado a través de una segunda vuelta de los artículos 1 a 6 en estricto orden, pero utilizando una flexibilidad razonable en la aplicación de las exigencias que cada uno de ellos contiene.
Únicamente cuando la valoración de la mercancía así prevista no ha sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse, en el control posterior, como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000
NOTA No. 2
Estos precios se modificarán quincenalmente, los cuales serán comunicados oportunamente.
NOTA No. 3
Para la valoración de las mercancías deben tenerse en cuenta las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación de la mercancía objeto de revisión, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes.
ATENTAMENTE,
Original firmado por: BERNARDO ESCOBAR YAVER Director de Aduanas (A)
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