DIAN - Circular 35 de 15-10-2010
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIAN - Circular 35 de 15-10-2010
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2010
CIRCULAR 0000035
PARA: Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; DirectoresDelegados de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera
DE: Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera
FECHA: 15 OCTUBRE 2010
ASUNTO: Precios de Referencia de Productos Agropecuarios.
La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 16 al 30 de octubre de 2010 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.
A. FUENTES DE INFORMACIÓN Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.
B. PROCEDIMIENTO Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección al momento de la importación.
C. PRECIOS FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELA DA MÉTRICA.
SUBPARTIDA
ARANCELARIA
DESCRIPCION PRECIO UNITARIO US$ 02.03.29.00.00 Carne de cerdo congelada excepto en canales o medias canales, jamones , paletas y sus trozos sin deshuesar 1.670 02.07.14.00.00 Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado 838
jamones , paletas y sus trozos sin deshuesar 1.670 02.07.14.00.00 Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado 838 04.02.21.19.00 Leche entera 3.548 10.01.10.90.00 Trigo 304 10.03.00.90.10 Cebada para malteado o elaboración de cerveza 205 10.05.90.11.00 Maíz amarillo duro 241 10.05.90.12.00 Maíz blanco duro 225 10.06.30.00.90 Los demás arroces semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado. 495 10.07.00.90.00 Sorgo de grano excepto para siembra 183 12.01.00.90.00 Habas de soya incluso quebrantadas excepto para siembra 442 15.07.10.00.00 Aceite de soya en bruto 982 15.11.10.00.00 Aceite de palma en bruto 929 17.01.11.90.00 Azúcar de caña en bruto 555 17.01.99.90.00 Los demás, de los demás azúcares blanco 620 02.01.10.00.00 Carne de bovino refrigerada 3.165 02.02.10.00.00 Carne de bovino congelada 3.165 02.07.11.00.00 Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados 1.955 02.07.12.00.00 Carne y despojos de gallos o gallinas sin trocear congelados 1.955 02.07.24.00.00 Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o
1.955 02.07.12.00.00 Carne y despojos de gallos o gallinas sin trocear congelados 1.955 02.07.24.00.00 Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o refrigerados 2.26702.07.25.00.00 Carne y despojos comestibles de pavo sin trocear congelados 2.267 02.07.32.00.00 Carne y despojos de pato, ganso y pintadas sin trocear, frescos o refrigerados 1.955 04.05.10.00.00 Mantequilla 4.692 04.05.90.20.00 Grasa láctea anhidra 4.692 04.06.10.00.00 Queso fresco 6.188 04.06.20.00.00 Queso de cualquier tipo rayado o en polvo 8.308 04.06.30.00.00 Queso fundido excepto el rayado o en polvo 4.534 07.13.10.90.00 Arveja seca desvainada 404 07.13.20.90.00 Garbanzos secos desvainados 847 07.13.31.90.00 Fríjol vigna 882 07.13.32.90.00 Fríjol adzuki 882 07.13.33.91.00 Fríjol negro 882 07.13.33.92.00 Fríjol canario 882 07.13.33.99.00 Demás fríjoles comunes 882 07.13.39.91.00 Fríjol pallares 882 07.13.39.92.00 Fríjol castilla 882 07.13.39.99.00 Demás fríjoles 882
07.13.39.91.00 Fríjol pallares 882 07.13.39.92.00 Fríjol castilla 882 07.13.39.99.00 Demás fríjoles 882 07.13.40.90.00 Lenteja seca desvainada 784 10.01.90.20.90 Los demás trigos 258 10.06.10.90.00 Arroz paddy 240 11.01.00.00.00 Harina de trigo 356 12.04.00.90.00 Semilla lino, incluida quebradita 675 12.05.90.90.00 Semillas de nabo(nabina) o de colza 478 12.06.00.90.00 Semilla de girasol incluso quebrantada excepto para siembra 425 12.08.10.00.00 Harina de soya 377 15.02.00.11.00 Sebo en rama y demás grasas en bruto desnaturalizadas 716 15.02.00.19.00 Los demás sebos 716 15.02.00.90.00 Demás grasas 716 15.04.20.90.00 Las demás grasas y aceites de pescado o de mamíferos y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente 1.097 15.07.90.90.00 Aceite de soya refinado 921 15.08.10.00.00 Aceite de maní en bruto 1.367 15.11.90.00.00 Aceite de palma refinado 909 15.11.90.00.00 Estearina de palma 913 15.11.90.00.00 Oleína de palma 949 15.12.11.10.00 Aceite de girasol en bruto 965 15.12.19.10.00 Demás aceite refinado de girasol 1.100
15.11.90.00.00 Oleína de palma 949 15.12.11.10.00 Aceite de girasol en bruto 965 15.12.19.10.00 Demás aceite refinado de girasol 1.100 15.12.21.00.00 Aceite de algodón en bruto 878 15.12.29.00.00 Aceite de algodón refinado 966 15.13.11.00.00 Aceite de coco en bruto 1.158 15.13.21.10.00 Aceite de Palmiste 1.159 15.13.19.00.00 Aceite de coco refinado 1.321 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de nabo o colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente. 999 15.14.19.00.00 Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto 1.087 15.15.11.00.00 Aceite de linaza en bruto 1.258 15.15.21.00.00 Aceite de maíz en bruto 953 15.15.29.00.00 Aceite de maíz refinado 1.142 20.09.11.00.00 Jugo de naranja congelado 1.748 23.04.00.00.00 Torta de soya 377
CONSIDERACIONES FINALESNOTA 1
Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse.
Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse. Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000.
NOTA 2
Estos precios se modificarán quincenalmente y serán comunicados, a los usuarios internos, a través de la carpeta publica.
NOTA 3
En el control posterior la valoración de las mercancías debe fundamentarse en las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes. Atentamente,
(Original firmado)
DIANA CAROLINA DIAZ RODRIGUEZ
Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera