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DIAN - Circular 47 de 29-12-2010

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Circular 47 de 29-12-2010
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2010

CIRCULAR 0000047

PARA: Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; Directores, Delegados de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía,Fiscal y Aduanera

DE: Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera

FECHA: 29 de diciembre de 2010

ASUNTO: Precios de Referencia de Productos Agropecuarios.

La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 1 al 15 de enero de 2011 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.

A. FUENTES DE INFORMACIÓN Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.

B. PROCEDIMIENTO Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección al momento de la importación.

C. PRECIOS FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELA DA MÉTRICA.

SUBPARTIDA

ARANCELARIA

DESCRIPCION PRECIO UNITARIO US$ 02.03.29.00.00 Carne de cerdo congelada excepto en canales o medias canales, jamones , paletas y sus trozos sin deshuesar 1.794 02.07.14.00.00 Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado 772

y sus trozos sin deshuesar 1.794 02.07.14.00.00 Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado 772 04.02.21.19.00 Leche entera 3.351 10.01.10.90.00 Trigo 322 10.03.00.90.10 Cebada para malteado o elaboración de cerveza 205 10.05.90.11.00 Maíz amarillo duro 246 10.05.90.12.00 Maíz blanco duro 249 10.06.30.00.90 Los demás arroces semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado. 560 10.07.00.90.00 Sorgo de grano excepto para siembra 209 12.01.00.90.00 Habas de soya incluso quebrantadas excepto para siembra 508 15.07.10.00.00 Aceite de soya en bruto 1.209 15.11.10.00.00 Aceite de palma en bruto 1.208 17.01.11.90.00 Azúcar de caña en bruto 647 17.01.99.90.00 Los demás, de los demás azúcares blanco 740

FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELA DA MÉTRICA.

SUBPARTIDA

ARANCELARIA

DESCRIPCION PRECIO UNITARIO US$ 02.01.10.00.00 Carne de bovino refrigerada 3.236

02.02.10.00.00 Carne de bovino congelada 3.23602.07.11.00.00 Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados 1.878 02.07.12.00.00 Carne y despojos de gallos o gallinas sin trocear congelados 1.878 02.07.24.00.00 Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o refrigerados 2.437 02.07.25.00.00 Carne y despojos comestibles de pavo sin trocear congelados 2.437 02.07.32.00.00 Carne y despojos de pato, ganso y pintadas sin trocear, frescos o refrigerados 1.878 04.05.10.00.00 Mantequilla 4.896 04.05.90.20.00 Grasa láctea anhidra 4.896 04.06.10.00.00 Queso fresco 6.315 04.06.20.00.00 Queso de cualquier tipo rayado o en polvo 20.405 04.06.30.00.00 Queso fundido excepto el rayado o en polvo 4.684 07.13.10.90.00 Arveja seca desvainada 428 07.13.20.90.00 Garbanzos secos desvainados 880 07.13.31.90.00 Fríjol vigna 906 07.13.32.90.00 Fríjol adzuki 906 07.13.33.91.00 Fríjol negro 906 07.13.33.92.00 Fríjol canario 906 07.13.33.99.00 Demás fríjoles comunes 906 07.13.39.91.00 Fríjol pallares 906 07.13.39.92.00 Fríjol castilla 906

07.13.33.92.00 Fríjol canario 906 07.13.33.99.00 Demás fríjoles comunes 906 07.13.39.91.00 Fríjol pallares 906 07.13.39.92.00 Fríjol castilla 906 07.13.39.99.00 Demás fríjoles 906 07.13.40.90.00 Lenteja seca desvainada 778 10.01.90.20.90 Los demás trigos 280 10.06.10.90.00 Arroz paddy 301 11.01.00.00.00 Harina de trigo 381 12.04.00.90.00 Semilla lino, incluso quebrantada 740 12.05.90.90.00 Semillas de nabo(nabina) o de colza 569 12.06.00.90.00 Semilla de girasol incluso quebrantada 571 12.08.10.00.00 Harina de soya 397 15.02.00.11.00 Sebo en rama y demás grasas en bruto desnaturalizadas 824 15.02.00.19.00 Los demás sebos 824 15.02.00.90.00 Demás grasas 824 15.04.20.90.00 Las demás grasas y aceites de pescado o de mamíferos y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente 1.313 15.07.90.90.00 Aceite de soya refinado 1.130 15.08.10.00.00 Aceite de maní en bruto 1.493 15.11.90.00.00 Aceite de palma refinado 1.070

15.11.90.00.00 Estearina de palma 1.088 15.11.90.00.00 Oleína de palma 1.121 15.12.11.10.00 Aceite de girasol en bruto 1.232 15.12.19.10.00 Demás aceite refinado de girasol 1.404 15.12.21.00.00 Aceite de algodón en bruto 1.078 15.12.29.00.00 Aceite de algodón refinado 1.166 15.13.11.00.00 Aceite de coco en bruto 1.466 15.13.21.10.00 Aceite de palmiste 1.523 15.13.19.00.00 Aceite de coco refinado 1.618 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de nabo o colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente. 1.193 15.14.19.00.00 Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto 1.256 15.15.11.00.00 Aceite de linaza en bruto 1.300 15.15.21.00.00 Aceite de maíz en bruto 1.119 15.15.29.00.00 Aceite de maíz refinado 1.309 20.09.11.00.00 Jugo de naranja congelado 1.88123.04.00.00.00 Torta de soya 397

CONSIDERACIONES FINALES

NOTA 1

Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse.

NOTA 1

Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse. Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000.

NOTA 2

Estos precios se modificarán quincenalmente y serán comunicados, a los usuarios internos, a través de la carpeta publica.

NOTA 3

En el control posterior la valoración de las mercancías debe fundamentarse en las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes. Atentamente,

Original firmado por:

MAGDA PATRICIA RODRÍGUEZ GALAN

Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera (A)

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