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DIAN - Circular 88 de 16-05-2002

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Circular 88 de 16-05-2002
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

CIRCULAR No.088 16 MAYO 2002

PARA: DIRECTOR DE LA POLICIA FISCAL Y ADUANERA,

DIRECTORES REGIONALES,

ADMINISTRADORES ESPECIALES DE ADUANAS,

ADMINISTRADORES LOCALES Y DELEGADOS DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

ADMINISTRADORES LOCALES Y DELEGADOS DE ADUANAS NACIONALES.

TODOS LOS DEL PAÌS.

DE: DIRECTOR DE ADUANAS ASUNTO: PRECIOS DE REFERENCIA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Con fundamento en las facultades asignadas por el literal v) del artículo 23 del Decreto 1071 de 1.999 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Decisión 378 de 1995, con el objeto de dotar de elementos de juicio a los funcionarios encargados de ejercer el control del valor en aduana de las mercancías que son objeto de importación, por medio de la presente circular estoy remitiendo, con carácter ilustrativo, el estudio elaborado sobre precios para PRODUCTOS AGROPECUARIOS vigentes del 16 al 31 de mayo de 2002. Al respecto sírvase tener en cuenta las siguientes consideraciones relativas a su aplicación.

A. FUENTES DE INFORMACIÒN Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.

B. PROCEDIMIENTO Con fundamento en los elementos de juicio señalados, se extractaron los datos que sirvieron de base para la elaboración de la presente circular.

C. PRECIOS PRECIOS FOB, PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, PO R TONELADA MÉTRICA.

SUBPARTIDA ARANCELARIA

DESCRIPCION PRECIO UNITARIO US$

presente circular.

C. PRECIOS PRECIOS FOB, PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, PO R TONELADA MÉTRICA.

SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCION PRECIO UNITARIO US$ 02.01.10.00.00 Carne de bovino refrigerada 2.334 02.02.10.00.00 Carne de bovino congelada 2.334 02.07.32.00.00 Patos, ganzos y pintadas 1.454 04.05.10.00.00 Mantequilla 1.386 04.05.90.20.00 Grasa láctea anhidra 1.386 04.06.20.00.00 Queso de cualquier tipo rayado o en polvo 6.677 04.06.30.00.00 Queso fundido excepto el rayado o en polvo 3.178 07.13.10.90.00 Arveja seca desvainada 309 07.13.20.90.00 Garbanzos secos desvainados 59507.13.40.90.00 Lenteja seca desvainada 294 10.01.90.20.90 Los demás trigos 115 12.04.00.90.00 Semilla lino ,incluido quebrantada 245 12.05.90.90.00 Semillas de nabo(nabina ) o de colza 199 15.04.20.90.00 Los demás grasas y aceites y sus fracciones de pescado o de mamíferos excepto los aceite de hígado . 620 15.07.90.00.90 Aceite de soya refinado 388 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de nabo , colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente... 413

620 15.07.90.00.90 Aceite de soya refinado 388 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de nabo , colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente... 413 SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCION PRECIO UNITARIO US$ 15.14.19.00.00 Aceite de nabo , colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente excepto aceite en bruto 611 15.15.11.00.00 Aceite de linaza en bruto 397 20.09.11.00.00 Jugo naranja congelado 1.081 23.04.00.00.00 Torta de soya 190

CONSIDERACIONES FINALES

NOTA No. 1

Los precios de referencia deben tomarse con carácter indicativo como una medida de control durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto, servirán como fundamento de las controversias que se generen entre la administración y el importador y aplicarán para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse. Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo de Valoración de la OMC, este último aplicado a través de una segunda vuelta de los artículos 1 a 6 en estricto orden, pero utilizando una flexibilidad razonable

en la aplicación de las exigencias que cada uno de ellos contiene. Únicamente cuando la valoración de la mercancía así prevista no ha sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse, en el control posterior, como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000

NOTA No. 2

Estos precios se modificarán quincenalmente, los cuales serán comunicados oportunamente.

NOTA No. 3

Para la valoración de las mercancías deben tenerse en cuenta las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación de la mercancía objeto de revisión, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes.

ATENTAMENTE,

ORIGINAL FIRMADO POR:

SANDRA CRISTINA MORA SOTO

Directora de Aduanas(A)

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