DIAN - Concepto 0003 de 2010
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Disponible
Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 0003 de 2010
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2010
CONCEPTO No. 0003
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN TECNICA ADUANERA (4 de junio de 2010)
Doctora
BLANCA HIRMA PACHON LOPEZ
Gerencia Agencia de Aduanas AVIATUR Calle 24B No.102 -22 Barrio Fontibón
Bogotá Ref.: Cancelación Garantías Nómina de Productos no Producidos en la Subregión.
En ejercicio de la facultad asignada mediante el numeral 8 del articulo 28 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, relacionada con la interpretación y aplicación de las normas de origen, y acorde con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 28 ibídem, nos permitimos dar respuesta en términos generales a su consulta recibida vía correo electrónico el pasado 27 de abril, relacionada con la cancelación de las garantías constituidas bajo el marco del Acuerdo de Cartagena, con ocasión a la generación de una controversia por encontrarse incluida la mercancía a importar, en la denominada “Nómina de Bienes no producidos en la subregión”, en los siguientes términos: El artículo 15 de la Decisión 416 de 1997 de la Comunidad Andina señala: “ Articulo 15. Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no -producidos en la subregión , o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía
Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no -producidos en la subregión , o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países , de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros.” (subrayado fuera de texto) Por otra parte, el artículo 16 ibidem, dispone: “ Articulo 16. ... Al constituir garantías , las autoridades aduaneras notificarán la medida dentro de los tres días hábiles siguientes de adoptada, a su respectivo órgano de enlace, el cual, dentro de los tres días hábiles siguientes de conocida la medida, la comunicará al órgano de enlace del País Miembro exportador y a la Secretaría General, acompañando los antecedentes, acontecimientos o fundamentaciones que justifican la misma. Comunicada la medida conforme al párrafo anterior, corresponderá al órgano de enlace del País Miembro exportador aclarar la situación al órgano de enlace y a las autoridades aduaneras del País Miembro importador, y de ser necesario, aportar las pruebas que demuestren el cumplimento de las normas de origen . Transcurridos treinta días calendario después de adoptada la medida sin que se hubiere realizado la aclaración o demostración respectiva, o si ésta no ha conducido a solucionar el problema, cualquiera de los Países Miembros involucrados podrá solicitar la intervención de la Secretaría General, suministrándole toda la información que disponga. La Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de
información que disponga. La Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de recibido el requerimiento.” Sobre el tema, el artículo 83 de del Acuerdo de Cartagena establece: “… Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión…” La Resolución 756 de agosto 26 de 2003 de la Comunidad Andina establece el procedimiento para la actualización de la Nómina de Bienes No Producidos y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú y en su articulo 2º reza : “La Secretaría Generalactualizará, de oficio o a solicitud de las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros, y mediante Resolución, la Nómina de Bienes No Producidos y la Nomina de Producción Exclusiva del Perú. La actualización de dichas nominas podrá implicar la inclusión o exclusión de productos de las mismas.” En consecuencia, cuando se constituye una garantía bajo el marco del Acuerdo de la Comunidad Andina en razón a que la mercancía se encuentra incluida en la Nómina de Bienes no producidos en la Subregión, el documento válido para cancelar dicha garantía es la Resolución expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina en donde se evidencie que el producto se encuentra excluido de dicha Nómina. De no ser posible la expedición de la Resolución por razones relativas a la CAN, se podrá aceptar para la cancelación de la garantía, el documento expedido por la Secretaría General de la CAN en donde se señale que el bien es producido en la Subregión.
De no ser posible la expedición de la Resolución por razones relativas a la CAN, se podrá aceptar para la cancelación de la garantía, el documento expedido por la Secretaría General de la CAN en donde se señale que el bien es producido en la Subregión. Sin otro particular, me suscribo. Atentamente ,
(ORIGINAL FIRMADO)
DIANA CAROLINA DIAZ RODRIGUEZ
Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera
Proyecto: AECS/ Reviso: DAGE /
Registro 369