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DIAN - Concepto 001 de 2002

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 001 de 2002
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

CONCEPTO: 001

PROCEDIMIENTO.- La certificación del revisor fiscal y su calificación como prueba en materia de valoración

En ejercicio de la función de interpretar la norma asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y el literal e) de la Resolución No 7856 del 6 de septiembre de 2001, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta en términos generales a la consulta formulada en su comunicación del 10 de agosto de 2001, y remitida a este Despacho por el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera mediante oficio 093212 del pasado 19 de octubre.

El problema jurídico planteado lo sintetizamos así:

Es suficiente prueba documental la certificación que expida el revisor fiscal y o jefe de producción para demostrar el deterioro o avería de partes y repuestos incorporados en maquinarias remplazados por su uso?

En primer lugar pedimos disculpas ya que por consideraciones de carácter administrativo, solo hasta la fecha respondemos su petición.

En materia de determinación del valor en aduana, no es suficiente prueba la certificación del revisor fiscal o jefe de producción para demostrar el deterioro o avería de partes y repuestos, por carecer de la idoneidad para establecerlo. La incidencia en la determinación del valor en aduana del estado de la mercancía es un hecho que debe estimarse conforme las técnicas reguladas por el Acuerdo de Valoración de la OMC y normas que lo desarrollan para su aplicación en el país, Decreto 2685 de 1999, Resolución 4240 de 2000 y sus modificaciones. En atención a las reglas de interpretación de la ley,

las técnicas reguladas por el Acuerdo de Valoración de la OMC y normas que lo desarrollan para su aplicación en el país, Decreto 2685 de 1999, Resolución 4240 de 2000 y sus modificaciones. En atención a las reglas de interpretación de la ley, según el Código Civil, estas disposiciones de carácter especial prevalecen sobre las generales.

En efecto, los artículos 194 y 205 de la Resolución 4240 de 2000, con las modificaciones introducidas a este último por el artículo 58 de la Resolución 7002 de 2001, regulan:

1. La apreciación y tasación de la avería, daño o deterioro Cuando en el momento de la valoración, la mercancía presente avería, daño o deterioro, se tendrá en cuenta su estado para la determinación del valor en aduana. La avería, daño o deterioro puede apreciarse y tasarse durante el reconocimiento de la mercancía o en la diligencia de inspección aduanera que se realiza durante el proceso de importación , de cuyos hechos se dejará constancia en la correspondiente acta.

2. Quién estima el daño, deterioro o avería, según sea parcial o total.

La tasación podrá realizarse por un perito independiente del comprador y del vendedor , por quien repare o restaure las mercancías, por una compañía de seguros, según corresponda,

3. El procedimiento de determinación del valor en aduana

En desarrollo del método del último recurso, se consagra un procedimiento especial para valorar la mercancía averiada, dañada o deteriorada, para lo cual se considerará el precio realmente pagado o por pagar según factura comercial En desarrollo del método del último recurso, se consagra un procedimiento especial para valorar la mercancía averiada,

dañada o deteriorada, para lo cual se considerará el precio realmente pagado o por pagar según factura comercial En desarrollo del método del último recurso, se consagra un procedimiento especial para valorar la mercancía averiada, dañada o deteriorada, para lo cual se considerará el precio realmente pagado o por pagar según factura comercial, reducido en la proporción de la avería, daño o deterioro, en el evento en que no hubiera sido posible utilizar, uno de los cinco métodos anteriores previstos por el Acuerdo, en su orden y aún con flexibilidad.

De lo expuesto se infiere que son las disposiciones especiales del Acuerdo y normas internas que lo desarrollan, las que rigen la prueba que recae sobre la apreciación y tasación de la avería daño o deterioro para efecto de la determinación del valor en aduana de la mercancía importada. Esta interpretación está acorde con los artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 y 777 del Estatuto Tributario, de cuyo análisis armónico es viable inferir, así mismo:

Que la certificación del contador o revisor fiscal se puede tener como prueba contable pero sobre aspectos distintos a  la apreciación o tasación de la avería, daño o deterioro, a los efectos de la valoración aduanera, como el de establecer la existencia del correspondiente gasto de conformidad con las normas legales vigentes. Que la certificación del jefe de producción no puede tenerse como prueba por tratarse de una persona vinculada al  comprador o vendedor, circunstancia que le impide reunir las calidades exigidas por las normas reglamentarias del Acuerdo para apreciar o tasar la avería, daño o deterioro.

Cordialmente,(Original firmado por)

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero

MLBV/EDEL/MGR

Acuerdo para apreciar o tasar la avería, daño o deterioro.

Cordialmente,(Original firmado por)

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero

MLBV/EDEL/MGR

Rad.2001/1101

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