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DIAN - Concepto 0014116 de 2017

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 0014116 de 2017
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2017

CONCEPTO 14116 DE 2017

(julio 26) Diario Oficial No. 50.311 de 31 de julio de 2017

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA 100202208 – 0662

Señores

CONTRIBUYENTES

Bogotá, D. C.

CONCEPTO UNIFICADO SOBRE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y RÉGIMEN

TRIBUTARIO SANCIONATORIO

Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Concepto reconsiderado parcialmente por el Oficio 1543 [902789] de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 51.234 de 21 de febrero 2020 como Concepto 1543 de 2018. - Concepto adicionado por el Oficio 20292 de 2 de octubre de 2017.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

1. Corrección de las declaraciones tributarias

Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este numeral 1 y la adición introducida por el Oficio 20292 de

2017. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-0000500(24350). Niega suspensión provisional mediante Auto de 3/12/2019, Consejero Ponente Dr.

Milton Chaves García. Niega las pretensiones mediante Fallo de 19/11/2020. El artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, relativo a la corrección de las declaraciones tributarias que disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a

favor, indicando que únicamente el plazo para corregir dichos denuncios tributarios será de un año a partir del vencimiento del plazo para declarar. Quiere decir ello, que se elimina la posibilidad de contar el año para corregir desde la última corrección, sin superar los dos años de los que habla el artículo 588 del Estatuto Tributario (correcciones que aumentan el valor a pagar o disminuyen el saldo a favor), como establecía el régimen anterior. Sin embargo, es menester establecer para qué declaraciones opera el nuevo régimen, toda vez que, de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata, salvo –entre otros supuestos–, que la norma establezca un plazo distinto. De acuerdo a lo anterior, respecto de los vencimientos de las declaraciones tributarias que ocurran antes de la entrada en vigencia del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 589 del E.T., como se expresó, aplicará el régimen anterior en su integridad, es decir, podrán corregir su declaración tributaria aplicando el procedimiento dispuesto en el anterior artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, desde la última corrección sin superar dos años desde el vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, toda vez que el parágrafo transitorio de la norma en comento establece, que dicha norma empezará a regir una vez se ajusten los sistemas informáticos de la DIAN. Es importante aclarar que, cuando el sistema se ajuste de acuerdo a lo estipulado en el ya mencionado parágrafo transitorio del artículo 589 ibídem, todos los contribuyentes sin excepción

alguna, no deberán presentar proyecto de corrección con el fin de ajustar su declaración tributaria. Sin embargo, los proyectos de corrección que se presenten antes del ajuste al sistema, deberán tramitarse y resolverse aun cuando el mencionado ajuste entre a regir. <Texto adicionado por el Oficio 20292 de 2 de octubre de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sea lo primero, precisar que en el penúltimo párrafo transcrito del concepto anteriormente referido, el término para presentar la solicitud de corrección es de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar o desde la fecha de presentación de la declaración de corrección de que trata el artículo 588 del Estatuto Tributario, sin exceder los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, como se explicará con ocasión del segundo caso planteado por la consultante. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 1819 de 2016 entró a regir desde la fecha de su publicación, esto es el 29 de diciembre de 2017, pero que el nuevo artículo 589 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 274 de la misma Ley que trata de las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, sólo entrará en vigencia una vez la Administración realice los ajustes automáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder de un (1) año contado a partir el 1 de enero de 2017, se hace necesario precisar los términos y procedimiento aplicables de manera general según la línea del tiempo en que las declaraciones se hayan presentado y con el ánimo de que cada supuesto que surja se adapte a las hipótesis aquí planteadas, como a continuación se describe.

El factor determinante de los términos y procedimiento a seguir será la fecha de presentación de la declaración inicial y no del vencimiento del plazo para declarar. 1).- DECLARACIONES INICIALES PRESENTADAS ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 1819 DE 2016: -Los términos para corregir declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor se rigen por lo señalado en el anterior artículo 589 del Estatuto Tributario. - En cuanto al procedimiento aplicable, será: --Antes de que se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, deberá presentarse proyecto de corrección. --Una vez se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, se deberá presentar la respectiva declaración de corrección por el medio al cual se encuentre obligado el contribuyente (electrónica o litográfica). 2.- DECLARACIONES INICIALES PRESENTADAS DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 1819 DE 2016 Y ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA EL NUEVO ARTÍCULO 589 DE. E.T. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 274 DE LA LEY IBÍDEM: - Los términos para corregir disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se rigen por lo señalado en el anterior artículo 589 del Estatuto Tributario. - El procedimiento aplicable para estos casos, será: --Antes de que se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, deberá presentarse proyecto de corrección. --Una vez se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, se deberá

presentar la respectiva declaración de corrección por el medio al cual se encuentre obligado el contribuyente (electrónica o litográfica). 3.- DECLARACIONES INICIALES PRESENTADAS EN VIGENCIA DEL NUEVO ARTÍCULO 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 274 DE LA LEY 1819 DE 2016: .- Los términos para corregir disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se rigen por el nuevo artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir que la corrección deberá presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración. .- Una vez se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, se deberá presentar la respectiva declaración de corrección por el medio al cual se encuentre obligado el contribuyente (electrónica o litográfica. En consecuencia, se deberá revisar la situación particular del caso planteado dentro de las hipótesis descritas anteriormente. 2do CASO: “El inciso quinto (5) del anterior artículo 589 del Estatuto Tributario establece: La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección'. Sobre el tema se indaga en el sentido en qué si el año se cuenta desde la presentación de la declaración de corrección o en todo caso el administrado puede corregir sin ir más allá de los dos (2) años del vencimiento del término para presentar la declaración. (...)...Por el Impuesto Nacional al Consumo (INC) régimen común del año gravable 2015 Bimestre sexto (6), de acuerdo con lo previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario se presentó una declaración de corrección el día 19-05-2016.

Fecha de vencimiento: 22-01-2016

Para este caso: ¿el responsable del Impuesto al Consumo puede corregir su declaración de corrección con fundamento en el inciso quinto (5) del anterior artículo 589 del Estatuto Tributario hasta el 19-05-2017 (un año contado a partir de la fecha de la presentación de la declaración de corrección), ¿o lo puede hacer hasta el 22-01-2018 (dos años después del vencimiento del término para presentar la declaración)?” (sic) (negrilla fuera de texto).

Al respecto, el artículo 589 del Estatuto Tributario antes de la Ley 1819 de 2016, disponía: “ARTÍCULO 589. <Ver Notas de Vigencia> Para corregirlas declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años (Hoy 1 año) siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se

produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.” (sic) (negrilla fuera de texto). En consideración a lo transcrito del caso Nro. 2 planteado por Ud., la respuesta hace referencia a la aplicación del anterior artículo 589 del E.T. sin las modificaciones introducidas por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 en materia de procedimiento tributario, por cuanto sí previo a la presentación de un proyecto de corrección, el contribuyente, responsable o agente de retención había efectuado alguna corrección de la declaración tributaria de acuerdo a lo señalado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, es palmario que el año con el que cuenta para solicitar la corrección de conformidad con el artículo 589 ibídem se computa a partir de la fecha de la presentación de la declaración de corrección, sin que en ningún caso se supere el término de 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar. Esto significa que en el caso en estudio Nro. 2 el responsable del INC podría presentar proyecto de corrección hasta el día 19 de mayo de 2017.

Notas de Vigencia - Texto adicionado por el Oficio 20292 de 2 de octubre de 2017. Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra el texto adicionado por el Oficio 20292 de 2017. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00005-00(24350). Niega suspensión provisional mediante Auto de 3/12/2019, Consejero Ponente Dr. Milton Chaves García. Niega las pretensiones mediante Fallo de 19/11/2020.

2. Liquidación provisional El procedimiento de liquidación provisional que se introdujo por la Ley 1819 de 2016 – artículos 255 a 261 – modificando el artículo 764 y adicionando los artículos 764-1 a 764-6 al Estatuto Tributario, se erige como un nuevo acto preparatorio, es decir, son las dependencias de fiscalización las encargadas de emitir dicha liquidación.

Lo anterior, teniendo cuenta lo dicho en la exposición de motivos del proyecto de ley (Gaceta 894 de 2016) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” de la Ley 1819 de 2016, en la que se afirma que con el fin de agilizar la etapa de fiscalización se propone un procedimiento abreviado denominado liquidación provisional, al respecto dicha exposición sostiene: “1. Se incluyen en el proyecto, procedimientos de investigación y discusión abreviados, basados en el aprovechamiento de las tecnologías y la información, así como sistemas de fiscalización no

intrusiva para agilizar y definir en corto tiempo la situación de un contribuyente respecto de su incumplimiento en las obligaciones tributarias. [...]

3. Con el fin de ser más eficientes en el ejercicio de fiscalización, se propone la “Fiscalización Electrónica”, como parte del procedimiento de investigación y determinación del tributo y de las obligaciones formales. [...]

4. Para la solución del problema de la cobertura del control y capacidad operativa de la DIAN, se crea el “Procedimiento especial para la fiscalización y control electrónico”. En este sentido, se abrevia la etapa de fiscalización (cuatro meses) con la creación de la Liquidación Provisional, que es adecuada jurídicamente entre otros, para: i) la modificación de la declaración (inexactos), y ii) la determinación del importe del impuesto para el no declarante (omisos).” (El subrayado es nuestro).

En dicho orden de ideas, fue la voluntad del legislador otorgar facultades a las dependencias de fiscalización para le expedición de la denominada “liquidación provisional”, con el fin – entre otros– de hacer más eficiente el proceso de fiscalización. Así mismo, argumenta que es una “fiscalización electrónica” en el entendido que, será a partir de la información que llegue a la administración tributaria –en principio– donde estarán los elementos que se tendrán en cuenta, para la determinación de la liquidación provisional. Por otro lado, el artículo 764 del Estatuto Tributario, en relación con la facultad de emitir la liquidación provisional sostiene: “Artículo 764. Liquidación provisional. La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones: a) Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido

declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso; b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias; c) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales. [...]” (El subrayado es nuestro). De la norma transcrita, se evidencia, que la liquidación provisional es optativa para la administración tributaria, en el sentido de que, cuando cumpla los topes establecidos en el parágrafo 1o del mismo artículo, podrá hacer uso de dicho procedimiento, o bien del procedimiento general. Nótese, que la liquidación provisional se erige como un acto preparatorio y no definitivo, en donde se le propone al contribuyente un mayor impuesto, o una propuesta de impuesto, según el caso. Así mismo, el inciso 3o del artículo 764-2 ibídem, dispone: “Artículo 764-2. Rechazo de la liquidación provisional o de la solicitud de modificación de la misma. [...] La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando la Administración Tributaria la ratifique como tal, sean notificados en debida forma y se otorguen los términos para su contestación, conforme lo indicado en este Estatuto”. (El subrayado es nuestro). En los casos que el contribuyente no desee acoger la propuesta que realiza la administración tributaria, podrá esta, notificar la liquidación provisional indicando que reemplaza el requerimiento

especial, pliego de cargos, o emplazamiento previo por no declarar, siempre y cuando se otorguen los términos para su respuesta de acuerdo a la ley. Quiere decir ello, que la liquidación provisional es un mero acto preparatorio, y que como tal, les corresponde a las dependencias de fiscalización su expedición. 2.1 Firmeza de la declaración en el procedimiento de liquidación provisional El artículo 764-4 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 764-4. Firmeza de las declaraciones tributarias producto de la aceptación de la liquidación provisional. La firmeza de las declaraciones tributarias corregidas o presentadas por el contribuyente, con ocasión de la aceptación de la Liquidación Provisional, será de seis (6) meses a partir de la fecha de su corrección o presentación, siempre que se atiendan las formalidades y condiciones establecidas en este Estatuto para que la declaración que se corrige o que se presenta se considere válidamente presentada; de lo contrario aplicará el termino general de firmeza que corresponda a la referida declaración tributaria conforme lo establecido en el presente Estatuto.” (El subrayado es nuestro). De la lectura de la norma, se evidencia que el legislador quiso darle una firmeza especial a aquellos contribuyentes que se acogieran a la liquidación provisional, esto es, un término de 6 meses después de la fecha de la presentación de la declaración (en razón de la liquidación provisional) o de la corrección siempre y cuando se cumplan con los presupuestos contenidos en el Estatuto Tributario. Ahora bien, la norma no ata la firmeza especial de que trata el artículo 764-4 del Estatuto Tributario, a la contenida en el artículo 714 del mismo Estatuto, es decir, los 6 meses para que su declaración,

producto de la aceptación de la liquidación provisional se torne inmodificable, podrán superar los 3 años a los que se refiere el término de firmeza general, debido a que como se mencionó la firmeza de la liquidación provisional establece que será de 6 meses desde la corrección o presentación de la declaración. Por otro lado, dentro de dicho término de 6 meses (firmeza especial), la administración tributaria podrá, según el caso, notificar glosas no debatidas en sede de la liquidación provisional, a través del procedimiento ordinario, toda vez que de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 764-1 ibídem, la liquidación provisional solo se podrá proferir por una sola vez, salvo en los casos en los que el contribuyente propone modificaciones.

3. Firmeza de las declaraciones tributarias El artículo 714 del Estatuto Tributario fue modificado a través del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, estableciéndose que el término de firmeza de las declaraciones tributarias será de 3 años contados desde el vencimiento del plazo para declarar –cuando se han presentado en dicha fecha–, o desde la presentación de la declaración cuando ha sido extemporánea, o por último desde la fecha de la presentación de la solicitud de devolución o compensación.

Ahora bien, en relación con las declaraciones del impuesto sobre la renta de aquellos contribuyentes que a su vez se encuentren sujetos al régimen de precios de transferencia, será de 6 años desde el vencimiento del plazo para declarar, o desde la presentación de la declaración si la misma fue extemporánea; es importante resaltar que la firmeza para el caso aquí contemplado, opera frente a

toda la declaración tributaria y no sobre los aspectos u operaciones que tengan injerencia con la determinación del régimen de precios de transferencia. Por su parte, el artículo 705 ibídem establece que el término para notificar el requerimiento especial será de 3 años, en los mismos eventos contemplados en los párrafos anteriores. Sin embargo, para efecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de contribuyentes que además están obligados al régimen de precios de transferencia, el término para notificar el requerimiento especial será de 6 años. Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este inciso. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00050-00(24226)CE-SUJ-4-001. Niega las pretensiones de la demanda mediante Fallo de 2021/08/05, Consejera Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Establece el Fallo: '1.- SENTAR jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al término de notificación del requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia, para adoptar la siguiente regla: De acuerdo con el inciso 6 del artículo 714 del ET, el término para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia será de seis años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la

misma. La anterior regla jurisprudencial rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación.'. Lo anterior, toda vez que, de no coincidir necesariamente el término de firmeza de las declaraciones con aquel para notificar el requerimiento especial, haría inocua una firmeza especial o distinta al término general, pues no podría la administración hacer uso de sus facultades de fiscalización, pues aun cuando la declaración no se torne inmodificable, no existen herramientas para cuestionar la misma. <Ver Notas de Vigencia> Por otro lado, es menester aclarar que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias que introdujo la Ley 1819 de 2016, regirán para los periodos gravables 2017 en adelante. Notas de Vigencia Inciso reconsiderado por el Oficio 1543 [902789] de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 51.234 de 21 de febrero 2020 como Concepto 1543 de 2018: 'En tal contexto, debe reconsiderarse el inciso final del numeral 3 del mencionado concepto y, en su lugar, señalar que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagrados en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del periodo gravable a que correspondan. Las declaraciones iniciales, presentadas antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, se regirán por la disposición anterior, aun si éstas son objeto de corrección posterior.'. 3.1 Término para solicitar la devolución Es importante destacar que el artículo 854 del Estatuto Tributario no sufrió modificaciones por parte

de la más reciente reforma tributaria (Ley 1819 de 2016), motivo por el cual, el término para solicitar la devolución, de que trata el artículo en cita, seguirá siendo de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar.

RÉGIMEN TRIBUTARIO SANCIONATORIO

1. Conducta sancionable En el artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, dispuso el legislador, una serie de criterios de orden objetivo que permiten la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad en el régimen tributario sancionatorio sin que, al respecto, quepa el más mínimo margen de subjetividad por parte del funcionario público en la determinación de la sanción. En este sentido, se toma en consideración la fecha de la comisión de la conducta sancionable como uno de los señalados criterios.

Ahora bien ¿qué debe entenderse por conducta sancionable para tales efectos? Al respecto, ya que el régimen tributario sancionatorio hace parte del ius puniendi del Estado, su estudio y análisis debe realizarse exclusivamente a partir de dicha óptica, con lo cual se hace necesario examinar, entre otros principios, el de legalidad. En palabras de la Corte Constitucional, M. P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia C-412 de 2015, este principio “exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma –lex scripta– con anterioridad a los hechos materia de la investigación-lex previa” (subrayado fuera de texto).

La misma Corporación también precisa que “[e]l principio de tipicidad como desarrollo del de legalidad hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión” (subrayado fuera de texto). Asimismo, en la Sentencia C-713 de 2012, la Corte Constitucional, M. P. Mauricio González Cuervo, expresó: “El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa. (…) (…) en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C-921 de 2001 (…) esta Corporación señaló: 'debe recordarse que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. // Es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta

ordenada o prohibida o cuál es la sanción especifica aplicable.' Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco (…)” (Subrayado fuera de texto). De ahí que este Despacho comprenda que la conducta sancionable no sea nada diferente a la conducta plasmada en cada uno de los tipos sancionatorios en muchos casos, para lo cual debe de tenerse en cuenta el verbo rector plasmado en las diferentes normas, lo cual arroja como resultado lo siguiente: SANCIÓN CONDUCTA SANCIONABLE Sanción por extemporaneidad en la Presentar la declaración tributaria en forma extemporánea presentación (artículos 641, 642 y 645 E.T.) Sanción por no declarar (artículo Omitir la presentación de la declaración tributaria 643 E.T.) Sanción por corrección (artículos Corregir la declaración tributaria después del vencimiento del 644, 645 y 647-1 E.T.) plazo para declarar Sanción por no enviar información No suministrar la información tributaria exigida o enviarla con errores (artículo 651 E.T.) Suministrar la información tributaria exigida en forma errónea Suministrar la información tributaria exigida en forma extemporánea Sanción por expedir facturas sin Expedir factura sin el cumplimiento de los requisitos requisitos (artículo 652 E.T.) establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 E.T.

Sanción de clausura del No expedir factura o documento equivalente estando obligado establecimiento (artículo 657 E.T.) a ello, o expedirlo sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 E.T. o reincidir en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del mismo artículo. Emplear sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, llevar doble contabilidad, doble facturación o no registrar en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente. Violar el régimen aduanero vigente tratándose de las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o de las mercancías recibidas en consignación o en depósito. Omitir la presentación de la declaración de retención, del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo u omitir su pago por un término superior a 3 meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago. Sanciones relativas al No inscribirse en el RUT antes del inicio de la actividad, incumplimiento en la obligación de estando obligado a ello. inscribirse en el RUT y obtención del NIT (artículo 658-3 E.T.) No exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el RUT (por parte del responsable del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y/o del impuesto nacional al consumo). No actualizar la información contenida en el RUT dentro del mes siguiente al hecho que genera su actualización

Informar datos falsos, incompletos o equivocados. Sanción por gastos no explicados Declarar compras, costos y gastos que excedan de la suma de (artículo 663 E.T.) los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año. Sanción por no expedir certificados No expedir el certificado de retención en la fuente, incluido el (artículo 667 E.T.) certificado de ingresos y retenciones, dentro del plazo establecido por el Gobierno nacional. Sanción por improcedencia de las Haber compensado u obtenido la devolución de saldos a favor devoluciones y/o compensaciones en exceso (artículo 670 E.T.) Sin embargo, en otros eventos se hace necesario realizar una lectura sistemática del tipo sancionatorio con el propósito de individualizar la conducta sancionable, a saber: SANCIÓN CONDUCTA SANCIONABLE Sanción por corrección aritmética Incurrir en cualquiera de los error

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