DIAN - Concepto 004 de 2000
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Disponible
Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 004 de 2000
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2000
NIT 800197268-4
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN
6100046
Santafé de Bogotá, D.C., enero 31 del 2000
Señora
LUZ MERY PITA SANTISTEBAN
Departamento de Importaciones Autogermana S.A. Carrera 50 No. 16-65 Fax 4176561 Santafé de Bogotá
CONCEPTO No. 004
BASE GRAVABLE. Base gravable de mercancías reexportadas para cambio o sustitución en cumplimiento de garantía.
En ejercicio de la facultad asignada a esta División de interpretar la norma, de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, nos permitimos dar respuesta a la consulta formulada con oficio sin número fechado el 6 de enero del 2000, radicado en esta División bajo el número 20000118 el 7 de enero, absteniéndonos de resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia.
Consulta: Cuál es el valor en aduana de las mercancías reexportadas para cambio o sustitución en cumplimiento de garantía, por otra con las mismas características? El precio FOB de estas mercancías hace parte de dicho valor? Se debe pagar tributos sobre el valor del flete y del seguro tanto de ida como de vuelta? Si el valor en aduana declarado no incluye los gastos de fletes y seguro de la reexportación de la mercancía, se debe presentar declaración de corrección con sanción? En caso afirmativo, sobre qué valor debe calcularse ésta?
Si el valor en aduana declarado no incluye los gastos de fletes y seguro de la reexportación de la mercancía, se debe presentar declaración de corrección con sanción? En caso afirmativo, sobre qué valor debe calcularse ésta?
El artículo 38 del Decreto 1909 de 1992 exonera del pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior o reemplace otra que haya resultado averiada o impropia para el fin que fue importada. No obstante, el valor de las mercancías debe determinarse de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.
Si bien, según la Introducción General del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 la primera base para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas es el “Valor de Transacción” establecido con arreglo a los artículos 1 y 8 de dicho Acuerdo; para su aplicación deben cumplirse ciertos requisitos previstos en el artículo 15 de la Resolución 1016 de 1997, enespecial es importante que exista y se demuestre documentalmente un precio pagado por pa gar.
Como puede apreciarse en la definición de dicho precio, es característica fundamental que los pagos efectuados o a efectuarse, corran por cuenta o a cargo del comprador. De donde es forzoso concluir que, si por razones de la negociación realizada, el importador no debe realizar ninguna erogación por la mercancía, su importe no irá incluido en el valor aduanero porque no puede ser considerado en estos términos como precio pagado o por pagar.
De no poderse aplicar el Valor de Transacción, tendría que seguirse en el orden de prioridad, aplicando los métodos siguientes (artículos 12 y 13 del Decreto 1220 de 1996).
considerado en estos términos como precio pagado o por pagar.
De no poderse aplicar el Valor de Transacción, tendría que seguirse en el orden de prioridad, aplicando los métodos siguientes (artículos 12 y 13 del Decreto 1220 de 1996).
Para el caso de mercancías que, en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se importan a cambio o sustitución de otra que fue debidamente reexportada, por no existir un precio pagado o por pagar por el comprador, no puede valorarse con el Valor de Transacción.
Si procede , en “Ultimo Recurs Si procede , en “Ultimo Recurso” podrá aplicarse el procedimiento previsto en la Resolución 1016 de 1997 reglamentaria del Decreto 1220 de 1996, en su literal a), numeral 5 del artículo 30. El valor en aduanas de estas mercancías estará constituido por la suma de los gastos de transporte y seguro, de ida de la mercancía reexportada y de i ngreso de la enviada a cambio, siempre y cuando el cambio o sustitución haya sido en forma gratuita; por ser éstos gastos, al tenor de los artículos 1 y 8 del Acuerdo, los únicos pagos realizados por parte del importador. Por consiguiente, el valor FOB no hace parte del valor en aduana.
A pesar de determinarse un valor en aduana, no procede la liquidación y pago de tributos aduaneros, por cuanto el artículo 38 del Decreto 1909 de 1992 exonera de cumplir con esta obligación, a este tipo de importación.
Ahora bien, el artículo 28 del Decreto 1220, en el numeral 3, tipifica como falta administrativa “declarar una base gravable inferior al valor aduanero que corresponda de conformidad con las
obligación, a este tipo de importación.
Ahora bien, el artículo 28 del Decreto 1220, en el numeral 3, tipifica como falta administrativa “declarar una base gravable inferior al valor aduanero que corresponda de conformidad con las normas aplicables”, falta que se sanciona con el 30 % sobre el menor valor declarado.
Si al declarar el valor en aduana se omitió algún elemento que por norma debe integrarlo, dando como resultado una base gravable inferior a la correspondiente, se está incurriendo en la falta señalada en el numeral 3 de este artículo. Para autoliquidarse la sanción, se debe presentar la respectiva declaración de corrección, ya que de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, cualquier error cometido en el diligenciamiento de la declaración de importación, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 59 de este decreto, puede subsanarse presentando una Declaración de Corrección.
La sanción citada, se reducirá del 30% al 10%, cuando la declaración de corrección se presente antes de notificarse el requerimiento especial aduanero, o al 20% cuando la corrección se presente con posterioridad a la notificación de dicho requerimiento, o al 25% cuando formulada la Liquidación Oficial, el importador dentro del término para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo y acepta la Liquidación Oficial de Revisión del Valor, cancelando el mayor valor de los tributos aduaneros a que haya lugar y la sanción reducida (artículo 31, incisos 3 y 4 de la Resolución 1016/97).
En resumen de lo expuesto tenemos: El valor en aduana de mercancías que en cumplimiento de garantía son importadas a
Resolución 1016/97).
En resumen de lo expuesto tenemos: El valor en aduana de mercancías que en cumplimiento de garantía son importadas a cambio o sustitución de otra que resulta defectuosa, averiada o impropia para el fin que fue importada, está conformado por el valor pagado por concepto de fletes y seguros, de ida de las reexportadas y de ingreso de la enviada a cambio. Este tipo de importaciones están exentas de la liquidación y pago de tributos aduaneros, al tenor del artículo 38 del Decreto 1909 de 1992. Cuando se declara un menor valor aduanero al que corresponda conforme a las normas aplicables, se debe presentar declaración de corrección, determinando el monto de la sanción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 1220 de 1996 y 31 de la Res Cuando se declara un menor valor aduanero al que corresponda conforme a las normas aplicables, se debe presentar declaración de corrección, determinando el monto de la sanción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 1220 de 1996 y 31 de la Resolución 1016 de 1997, sobre el menor valor no declarado.
Es posible que en la determinación del valor en aduana se incluyan elementos no conformantes del valor aduanero y se omitan otros que si lo integran, dando como resultado una cifra igual o superior al valor aduanero que corresponda según las normas aplicables. Por considerar que la tipificación y procedencia o no de la sanción en este caso es un aspecto que corresponde aclarar, por competencia , a la División de Normativa y Doctrina Aduanera, estamos dando traslado de su consulta a esa dependencia para que se pronuncie al respecto.
Cordialmente,
competencia , a la División de Normativa y Doctrina Aduanera, estamos dando traslado de su consulta a esa dependencia para que se pronuncie al respecto.
Cordialmente,
LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS
Jefe División de Valoración y Origen
Revisó: EMdeL
Proyectó: LMSdeJ
Enero 14/2000
Radicado: 20000118
Santafé de Bogotá, D.C. Carrera 7 No. 6 - 54 Piso 11 Teléfonos 3334989-3334956-3334954