DIAN - Concepto 004 de 2002
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 004 de 2002
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2002
CONCEPTO No. 004
CONTROVERSIA DE VALOR. Precios ostensiblemente bajos.
En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta a la pregunta No. 6 formulada por usted, mediante oficio radicado 035759 el 21 de mayo de 2001, previa remisión que hiciera el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de esta entidad, con el oficio radicado en este despacho con número 2001/1205, el pasado 16 de noviembre, por considerar que se relaciona con asuntos de nuestra competencia. La interpretación la hacemos en términos generales, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.
Consulta usted a qué se refiere el legislador con la frase ostensiblemente bajo, expresado en el numeral 2 del inciso 5 del artículo 172 de la Resolución reglamentaria 4240 de 2000 y ¿cuál es el porcentaje a aplicar para considerar ostensiblemente bajo el precio de la mercancía?
A las Administraciones de Aduana les asiste el derecho de comprobar la veracidad o exactitud de la información suministrada en las declaraciones de importación y de valor, cuando con datos objetivos duda del valor declarado como Base Gravable.
Así lo prescribe el artículo 17 del Acuerdo de Valoración cuando expresa “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda la información, documentos o declaración, presentados a efectos de valoración en aduana”.
Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda la información, documentos o declaración, presentados a efectos de valoración en aduana”.
Por su parte, la Decisión 378 en su artículo 9 prevé que, cuando la Aduana tenga dudas sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de un valor declarado, podrá exigir al importador las pruebas o documentos que acrediten que dicho valor representa la totalidad de lo efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo del Valor.
Con el numeral 5 artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 55 la Resolución 7002 de 2001, se reglamentaron aquellas situaciones en que el inspector al momento de practicar la inspección aduanera física o documental no cuenta con precios de referencia y basado en antecedentes o en el conocimiento que tenga del comportamiento de los precios en el mercado internacional, considera que el valor declarado es ostensiblemente bajo, circunstancia que le permite generar la controversia del valor. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de la inspección, el importador aporta los documentos que acrediten el valor realmente pagado o por pagar o constituye garantía por el 100% de los tributos correspondientes, se otorgará el levante.
La consideración de un precio ostensiblemente bajo, es un juicio que emite el funcionario aduanero como resultado de la confrontación entre el valor declarado, y que aparece en la factura comercial, con el conocimiento que tiene en relación con esa mercancía.
La consideración de un precio ostensiblemente bajo, es un juicio que emite el funcionario aduanero como resultado de la confrontación entre el valor declarado, y que aparece en la factura comercial, con el conocimiento que tiene en relación con esa mercancía.
Es así, ya que la expresión “ostensible” según el “ diccionario de Sinónimos y Antónimos de la lengua española “ de la Editorial Porrúa, S.A. equivale a, visible, evidente, indudable, entre otros sinónimos, es decir, teniendo en cuenta la clase y la calidad del producto, el dato por si solo, demuestra que no es comerciable por no ajustarse a las cotizaciones del mercado que son de conocimiento público.
En esta situación lo más importante es que el juicio en que está basado el funcionario, surja de la “duda razonable” de la veracidad o exactitud de lo declarado o consignado en documentos soporte. Cuando el importador compruebe mediante documentos, que el precio declarado es el realmente pagado o por pagar, debe otorgarse el levante; siempre y cuando el inspector a través de las pruebas aportadas por el importador tenga la certeza de que el precio declarado es el efectivamente pagado o por pagar al vendedor; en caso contrario deberá exigir la constitución de la garantía para poder otorgar el levante, tal como establece el inciso 2 del numeral 5 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, con las modificaciones introducidas por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001.
No existe un porcentaje establecido por la legislación colombiana, para determinar que el precio es ostensiblemente bajo. Depende de algunas variables que el inspector evalúa en el momento de la inspección tales como tipo de mercancía, calidad, composición, origen, entre otros.
Cordial saludo,( Original firmado por )
Depende de algunas variables que el inspector evalúa en el momento de la inspección tales como tipo de mercancía, calidad, composición, origen, entre otros.
Cordial saludo,( Original firmado por )
BERNARDO ESCOBAR YAVER
Subdirector Técnico Aduanero.
MLBV/EMDL/YUCH
Rad: 2001/1205
Fecha: Enero 28 de 2002.