🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIAN - Concepto 006 de 2002

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIAN - Concepto 006 de 2002
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

CONCEPTO 006

PRECIOS OFICIALES.- Revisión de los conceptos 049, 013, 032 de 2001 emitidos por esta Subdirección.

En ejercicio de la función de interpretar la ley asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, damos respuesta a las inquietudes planteadas en la comunicación del 10 de diciembre sobre la interpretación dada, por este Despacho, a la Decisión Andina 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decreto 547 de 1995 y normas concordantes en materia de valoración aduanera, al emitir los conceptos de la referencia en torno al tema "Sistema Andino de Franjas de Precios". La consulta en mención, que resolvemos en términos generales, fue remitida a esta Subdirección por el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera mediante oficio 002157 del pasado 16 de enero.

La razón de la petición se encuentra, principalmente , en el desacuerdo con el criterio de aplicar el valor de factura como la base gravable de la importación de productos originarios y procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina , cuando dichos productos son marcadores y tienen precios de referencia oficiales por estar en el sistema de franjas de precios.

Previas las siguientes consideraciones generales, nos referiremos una a una a las argumentaciones principales del actor en las que sustenta su discrepancia con los conceptos 049, 013 y 032 de 2001. La Decisión Andina 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina de Naciones) estando en curso el proceso de apertura económica y modernización productiva, sustituye el control directo a las importaciones de alimentos

La Decisión Andina 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina de Naciones) estando en curso el proceso de apertura económica y modernización productiva, sustituye el control directo a las importaciones de alimentos procedentes de terceros países , por mecanismos de estabilización de precios para la defensa de los productores y consumidores de la Subregión, contra la inestabilidad natural de los precios agrícolas y distorsiones de los mismos en los mercados internacionales.

El Sistema Andino de Franjas de Precios tiene como objetivo principal estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos, para lo cual fija el mecanismo de su utilización así: los Países Miembros aplicarán a las importaciones de productos agropecuarios procedentes de terceros países , caracterizados por una marcada inestabilidad o distorsiones de sus precios internacionales, derechos variables adicionales o rebajas al Arancel Externo Común, cuando los precios internacionales de referencia, sean inferiores o superiores a determinados niveles piso o techo, según corresponda.

A su vez el Decreto 547 de 1995 adopta, para su aplicación en el país, el Sistema Andino de Franjas de Precios, establece la metodología y criterios a seguir en la determinación de dichas franjas.

Una interpretación armónica de los considerandos, artículos 1 y 3 de la Decisión Andina 371 y 2 del Decreto 547 de 1995, permite inferir que conforma uno de Una interpretación armónica de los considerandos, artículos 1 y 3 de la Decisión Andina 371 y 2 del Decreto 547 de 1995, permite inferir que conforma uno de los elementos del Sistema Andino de Franjas de Precios "Los productos sujetos al mecanismo de franja de precios" es decir, los productos importados agropecuarios y

Andina 371 y 2 del Decreto 547 de 1995, permite inferir que conforma uno de los elementos del Sistema Andino de Franjas de Precios "Los productos sujetos al mecanismo de franja de precios" es decir, los productos importados agropecuarios y agroindustriales relacionados con éstos originarios de terceros países , frente a la subregión, cuando quiera que sean altamente inestables en los mercados internacionales o contengan graves distorsiones. De éstos se ocupa nuevamente el artículo 4 de la Decisión Andina 371, al referirse a los mismo como "marcadores".

Si el producto de que se trate, no reúne todas las condiciones expresadas que son de su naturaleza, no está sujeto al mecanismo de franja de precios. Es legítimo concluir, entonces, que los productos que están fuera del Sistema Andino de Franjas de Precios, para los efectos de la determinación de la base gravable, se someten a las disposiciones del Acuerdo de Valoración de la OMC y normas supranacionales y nacionales que lo desarrollan para su aplicación en el país (Decisión Andina 378, Decreto 2685 de 1999. Resolución 4240 de 2000, incluidas sus adiciones o modificaciones)

Considerando los anteriores presupuestos, nos referimos a las principales argumentaciones presentadas por el peticionario. No se encuentra en el Decreto 2685 de 1999 y resolución reglamentaria 4240 de 2000, disposición alguna que establezca excepciones a la obligatoriedad de declarar como base gravable los precios de referencia CIF u oficiales cuando la alusión es al Sistema Andino de Franjas de Precios.

Si el mecanismo de franjas de precios sólo es aplicable a "un grupo especial de productos" que tienen como elementos de

es al Sistema Andino de Franjas de Precios.

Si el mecanismo de franjas de precios sólo es aplicable a "un grupo especial de productos" que tienen como elementos de su naturaleza ser originarios "de terceros países", no es posible sustraer de ellos los productos que por naturaleza están fuera por ser "originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina", para otorgarles un tratamiento de excepción. No es dable sacar conclusiones que no están en las premisas. Antes bien, es legítimo inferir que la obligatoriedad de declarar como base gravable los precios de referencia CIF u oficiales solo puede atribuirse, a los productos sometidos al mecanismo de franjas de precios .El Decreto 2685 de 1999 y la resolución reglamentaria 4240 de 2000, desarrollan para su aplicación en el país la Decisión Andina 371 y el Decreto 547 de 1995, en el marco de las facultades legislativas y reglamentarias concedidas, sin exceder potestades. Mal podrían dichos decretos establecer excepciones como las mencionadas por el consultante contrarias al claro sentido de la Decisión Andina y el Decreto 547 de 1995.

1. No se encuentra en el Decreto 2685 de 1999 la prevención de que si se trata de un País Miembro hay un tratamiento distinto en relación a los precios oficiales.

No se encuentra en el Decreto 2685 de 1999 la citada prevención porque no es estrictamente exigible tal consagración. Es entendible que, cuando en virtud de norma especial la determinación de la base gravable sufre variaciones, las situaciones no amparadas por dicha disposición, se entienden reguladas por el Acuerdo de Valoración de la OMC y sus reglamentaciones.

entendible que, cuando en virtud de norma especial la determinación de la base gravable sufre variaciones, las situaciones no amparadas por dicha disposición, se entienden reguladas por el Acuerdo de Valoración de la OMC y sus reglamentaciones.

2. El artículo 2 del Decreto 547 de 1995 solo consagra la aplicación de derechos variables adicionales o rebajables a productos originarios de terceros países, sin mencionar la aplicación de la base gravable o precios de referencia CIF o precios de facturas comerciales , si el producto es originario de un tercer país. Es el único artículo donde se consagra la figura de originarios de terceros países.

La regulación, Decisión Andina 371 y Decreto 547 de 1995, debe ser considerada como un todo integrado armónico y por ende no contradictorio, como ocurriría en el evento en que mientras la primera es tajante en la aplicación del mecanismo de franjas de precios a terceros países, el segundo tácita o expresamente consagrara su extensión a los Países Miembros.

Las normas, según principios generales de interpretación de la ley consagradas en el Código Civil, deben ser analizadas en conjunto, no aisladas. En este contexto, dentro del cual debe analizarse el artículo 2 del Decreto 547 de 1995, el Sistema Andino de Franjas de Precios está conformado por los elementos de que trata el artículo 3 de la Decisión en comentario, orientados a dar aplicación a los derechos variables y rebajas arancelarias y a hacer posible el objetivo principal de "estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios" de las connotaciones referidas, entre otras, ser procedentes de terceros países.

3. La lógica señala que el gravamen es cero para productos originarios de un País Miembro.

principal de "estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios" de las connotaciones referidas, entre otras, ser procedentes de terceros países.

3. La lógica señala que el gravamen es cero para productos originarios de un País Miembro.

La lógica del Sistema Andino de Franjas de Precios, está sintetizada en los considerandos de la Decisión Andina 371 que son los que hablan de su filosofía y razón de ser del mismo. El Sistema Andino de Franjas de Precios no es concebido como un mecanismo de exención de gravámenes, antes bien, es un instrumento que posibilita la sustitución de controles directos a las importaciones de alimentos procedentes de terceros países , por mecanismos de estabilización de preci os facilitando así, a los productores, la programación de sus inversiones en condiciones de menor incertidumbre. Es allí donde se centra la solidez de las normas supranacionales en comentario, en defensa de los intereses de la subregión.

4. Al ser el gravamen o arancel variable un elemento del sistema de franjas de precios, distinto a los precios de referencia oficiales CIF o base gravable, no se puede inferir que el artículo 2 del Decreto 570 de 1995 habla de aplicación de base gravable según factura comercial.

Se infiere que el artículo 2 del Decreto 547 de 1995, en su referencia al sistema de aplicación de los derechos variables adicionales o de rebajas al gravamen, conjuga todos los elementos que inciden en su correcta práctica para el logro de un Sistema Andino de Franjas de Precios que cumpla los objetivos de su creación, en la cual no puede entenderse comprendida la determinación de la base gravable según factura, por las razones expresadas en la respuesta al punto 1.

Sistema Andino de Franjas de Precios que cumpla los objetivos de su creación, en la cual no puede entenderse comprendida la determinación de la base gravable según factura, por las razones expresadas en la respuesta al punto 1. Es importante no perder de vista que el artículo 9 de la Decisión Andina 37 Es importante no perder de vista que el artículo 9 de la Decisión Andina 371, establece como base gravable para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores, "el precio de referencia CIF", en alusión exclusiva a los productos que de conformidad con el literal a ) del artículo 3 citado "están sujetos al mecanismo de franjas de precios" , es decir, a los que proceden de terceros países. Esta disposición no es contraria al desarrollo que, de la Decisión Andina 371, hace el Decreto 547 de 1995.

5. De conformidad con el artículo 8 del Decreto 547 de1995, " Los precios de referencia CIF constituirán la base para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores." El artículo 4 de la Decisión Andina 371, además de definir los productos marcadores, se refiere a ellos como propios del Sistema Andino de Franjas de Precios, señalados en el Anexo 1 de la misma. En este contexto se establece que:

Los productos marcadores, son los mismos productos importados agropecuarios y agroindustriales relacionados,  originarios de terceros países . De los productos marcadores procedentes de terceros países, frente a la subregión, se debe determinar la base  gravable con fundamento en el precio oficial CIF. Cuando la referencia es a los productos marcadores, la base gravable de los productos procedentes de la CAN, debe  determinarse de conformidad con las normas de valoración aduanera.

gravable con fundamento en el precio oficial CIF. Cuando la referencia es a los productos marcadores, la base gravable de los productos procedentes de la CAN, debe  determinarse de conformidad con las normas de valoración aduanera. Se concluye entonces, que sólo gozan de la naturaleza de "productos marcadores" los que se encuentran en el Sistema Andino de Franjas de Precios.6. Sólo se debe aplicar como base gravable de los productos derivados o sustitutos los precios de factura, cuando no exista un precio de referencia CIF oficial. La apreciación del peticionario es concordante con el artículo 13 del Decreto 547 de 1995 que al reglamentar el SAFP establece como base gravable de los productos derivados y sustitutos, a excepción de los que corresponden a la partida arancelaria 10.07.00.90.00, el valor en aduana del producto importado, sin perjuicio de la facultad del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de establecer precios oficiales para dichos productos , otorgada en términos genéricos, es decir, sin distinguir la procedencia de los mismos. Estos precios son de obligatorio cumplimiento, al tenor del artículo 237 del Decreto 2685 de 1999.

Lo anterior permite colegir que, los precios de referencia CIF constituyen la base gravable, sólo de los productos marcadores originarios de terceros países, frente a la subregión, inversamente a lo que ocurre, en la situación de los productos derivados o sustitutos, para los cuales, la base gravable por disposición expresa del Decreto 547 de 1995 es, en principio, el valor en aduana salvo que, mediante resolución, el Director de Aduanas establezca para ellos " Precios Oficiales CIF" En mérito de lo expuesto y respondiendo a la inquietud del importador, es acorde a derecho, tomar como base gravable el

principio, el valor en aduana salvo que, mediante resolución, el Director de Aduanas establezca para ellos " Precios Oficiales CIF" En mérito de lo expuesto y respondiendo a la inquietud del importador, es acorde a derecho, tomar como base gravable el valor en aduana según el Acuerdo de Valoración de la OMC en la importación de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina En mérito de lo expuesto y respondiendo a la inquietud del importador, es acorde a derecho, tomar como base gravable el valor en aduana según el Acuerdo de Valoración de la OMC en la importación de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, por no reunir las condiciones exigidas por la Decisión Andina 371 para aplicarles el mecanismo de franjas de precios.

Cordialmente,

( Original firmado por )

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero.

Rad. 2002/0019

MLBV/MGR

Consultar sobre este documento ...