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DIAN - Concepto 007 de 2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 007 de 2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

DIVISIÓN DE VALORACION Y ORIGEN

6100046

Bogotá, D.C. 30 de enero de 2001

Doctor

GILBERTO PERDOMO ZAMBRANO

Gerente General Asercol Ltda. SIA. Sociedad de Intermediación Aduanera Manga 3 A Avenida # 28 - 02

Cartagena Email: asercol @ ctgred .net .co

CONCEPTO No. 007

PRECIOS OFICIALES. Procedimiento e infracciones.

Apreciado doctor:

En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999 y con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta a la consulta formulada en su comunicación del pasado 5 diciembre de 2000 y radicada en este despacho con el número 2000/1567. La interpretación la haremos en términos generales, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.

En su escrito, luego de algunos presupuestos, plantea cuatro interrogantes, los cuales se resolverán en el mismo orden presentado, así:

1. Dice usted que si los precios oficiales señalados en los artículos 2º (CIF) y 3° (FOB) de las resoluciones quincenales que expide el Director de Aduanas en el marco del Sistema Andino de Franjas de Precios tienen el mismo fundamento legal y el mismo objetivo. ¿Se debe determinar la base gravable únicamente para efectos de percibir los tributos aduaneros con el precio oficial FOB adicionando los gastos de transporte y seguro correspondientes a la transacción?

legal y el mismo objetivo. ¿Se debe determinar la base gravable únicamente para efectos de percibir los tributos aduaneros con el precio oficial FOB adicionando los gastos de transporte y seguro correspondientes a la transacción?

Vale destacar que los precios oficiales que mediante Resolución fija quincenalmente el Director de Aduanas para productos agropecuarios no tiene el mismo fundamento legal ni el mismo objetivo.

En efecto, los valores oficiales en términos CIF se encuentran regulados por la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que consagra el Sistema Andino de Franja de Precios, el Decreto 547 de 1995 que desarrolla su aplicación en Colombia y el artículo 255 del Decreto 2685 de 1999.

Con fundamento en estas disposiciones, los precios oficiales fijados en estos términos, tienen como objetivo, regular los costos de importación para los productos agropecuarios señalados en dicha normatividad y así, lograr la estabilización de sus precios. En total armonía con las normas antes citadas, a los efectos de valoración aduanera, el artículo 170 de la Resolución 4240 obliga a declarar como Base Gravable, de los productos cobijados con la medida, el precio oficial en términos CIF al disponer “... no podrán declararse (...) ni valores diferentes a aquellos oficiales fijados en términos CIF para el Sistema Andino de Franja de Precios (subrayamos).

En tanto que los Precios Oficiales en términos FOB, expedidos por el Director de Aduanas en uso de las facultades conferidas en el literal v) del artículo 23 del Decreto 1071 de 1999 y el artículo 253 del Decreto 2685, tienen como único objetivo, determinar la Base Gravable en la importación de los productos a los que se fijan.

conferidas en el literal v) del artículo 23 del Decreto 1071 de 1999 y el artículo 253 del Decreto 2685, tienen como único objetivo, determinar la Base Gravable en la importación de los productos a los que se fijan.

En particular el artículo 170 de la Resolución 4240 de 2000, al referirse a los precios oficiales, señala que serán En particular el artículo 170 de la Resolución 4240 de 2000, al referirse a los precios oficiales, señala que serán de obligatorio cumplimiento y únicamente a efectos de percibir los tributos aduaneros , debiendo por tanto determinarse la base gravablepara los productos establecidos de acuerdo con ellos. Por su parte, el numeral 7 del artículo 159 de esta normatividad, establece el procedimiento a seguir para diligenciar la Declaración de Importación y la Declaración Andina de Valor y los ajustes que proceden cuando el precio oficial resulta superior, igual o inferior al negociado por la mercancía que se importa.

El concepto 077 de 19 de diciembre de 2000, expedido por este despacho, indica que a los precios oficiales en términos FOB, que se fijan mediante resolución a los productos agropecuarios, debe dárseles el mismo tratamiento que a los precios mínimos oficiales, es decir, ningún valor que se declare por la importación de productos sometidos a esta medida, podrá ser inferior al precio allí fijado oficialmente por el Director de Aduanas (Anexo fotocopia).

En resumen, respondiendo la pregunta en los aspectos que son de su interés:

Los precios oficiales señalados en el artículo 2 de las resoluciones quincenales que expide el Director de Aduanas en  el marco del Sistema Andino de Franjas, tiene como objetivo, además de determinar la Base Gravable de las

Los precios oficiales señalados en el artículo 2 de las resoluciones quincenales que expide el Director de Aduanas en  el marco del Sistema Andino de Franjas, tiene como objetivo, además de determinar la Base Gravable de las mercancías sujetas a la medida, regular los costos de importación para los productos agropecuarios logrando la estabilización de sus precios. Los precios oficiales en términos FOB ( artículo 3 de la resolución) tiene como objetivo único determinar la Base  Gravable de los productos allí indicados. Unos y otros tienen diferentes fundamentos legales. Ningún valor que se declare como costo de importación, podrá ser inferior al precio oficial fijado en términos FOB para  los productos de que trata el artículo 3 de dichas resoluciones adicionado, entre otros, de gastos de transporte y seguro pagados por su traslado hasta el lugar de importación a Colombia.

2. Si atendiendo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 159 de la Resolución 4240 de 2000 para un producto agropecuario sujeto a Precio Oficial FOB y teniendo en cuenta que no se trata de un Precio Mínimo Oficial, ¿es correcto

que un declarante diligencie la hoja No. 2 de la Declaración Andina del Valor con los datos reales de la transacción, registre el No. de la resolución que establece un Precio Oficial y realice un ajuste negativo en la casilla ajuste valor correspondiente a la diferencia entre el Precio oficial y el valor FOB de la transacción para determinar la Base Gravable con el Precio Oficial fijado por el Director de Aduanas?. En primer término conviene destacar lo dispuesto por el artículo 238 del Decreto 2685 de 1999. La Declaración Andina de Valor, es el documento soporte de la Declaración de Importación que debe contener la información técnica referida a los

En primer término conviene destacar lo dispuesto por el artículo 238 del Decreto 2685 de 1999. La Declaración Andina de Valor, es el documento soporte de la Declaración de Importación que debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relacionados con la negociación real de la mercancía importada. Por tal motivo, cuando la valoración se realiza por el método del Valor de Transacción, deben diligenciarse las hojas 1 y 2 que componen el formulario. En caso contrario, se diligencia en su totalidad la hoja 1 y en la hoja 2, sólo la casilla 82, relativa a nombre, dirección, cargo y firma del declarante y fecha de elaboración del formulario. ( apartado 2 del artículo 159 de la Resolución 4240 de 2000).

Según el instructivo de la Declaración Andina del Valor en la casilla No. 20 deberá indicarse el número “ de cualquier resolución expedida por la autoridad aduanera que pueda afectar el valor de la mercancía...” y se señala como ejemplo el caso de Precios Oficiales . Así mismo el instructivo informa que en la casilla 21 debe colocarse la fecha de expedición de tal resolución.

Conforme lo expresado en la respuesta anterior e indicado en el concepto 077 de diciembre 19 de 2000, (anexo), el precio oficial en términos FOB, tiene tratamiento igual al precio mínimo oficial. Es decir, si el precio negociado, es igual o superior al precio oficial en estos términos, la Base Gravable se determina con fundamento en el precio de la negociación y no hay ajuste con respecto al precio oficial. Si el precio de la negociación es inferior, deberán efectuarse los ajustes por la diferencia que exista frente al precio oficial en términos FOB. Dicho ajuste siempre será positivo. (Artículo 170 Resolución 4240 de 2000.)

diferencia que exista frente al precio oficial en términos FOB. Dicho ajuste siempre será positivo. (Artículo 170 Resolución 4240 de 2000.)

Como quiera que, de conformidad con el artículo 181 de la citada resolución 4240 de 2000, la base gravable debe calcularse en términos CIF, al valor FOB, oficial o negociado tendrán que adicionarse, entre otros, los costos de transporte y seguro.

En todo caso siempre tendrá que diligenciarse la hoja 2 de la Declaración Andina del Valor con los datos reales de la transacción. (Párrafo 7, artículo 159 de la Resolución 4240 de 2000).

En conclusión:

Cuando existan precios oficialmente establecidos para la mercancía declarada, deben diligenciarse las casillas 20 y  21 de la Declaración Andina de Valor, relativas a número y fecha de la resolución que los fija. La Declaración Andina del Valor siempre deberá diligenciarse con los datos reales de la transacción.  Frente al precio oficial en términos FOB no deben realizarse ajustes negativos. Si el precio de la negociación es igual  o superior al oficial, es el precio de la negociación, el que debe consignarse en la Declaración de Importación comofundamento de la Base Gravable de la mercancía. El diligenciamiento de la hoja 2 no depende de la existencia de un precio oficial, sino del método de valoración  utilizado.

3. Practicada la inspección aduanera de la mercancía, con fundamento en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, para obtener el levante de la mercancía no habiendo declarado un valor inferior al Precio Oficial, ¿puede corregirse la declaración de importación para que se ajuste al valor de transacción determinado en la Declaración

de 1999, para obtener el levante de la mercancía no habiendo declarado un valor inferior al Precio Oficial, ¿puede corregirse la declaración de importación para que se ajuste al valor de transacción determinado en la Declaración Andina de Valor y en el acta de inspección ? El artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, establece que se puede corregir la declaración de importación para subsanar entre otros, los siguientes errores: “.......valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana....”

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del mismo Decreto no procede corregir para liquidar un menor valor a pagar, por concepto de Tributos Aduaneros.

La inspección se realiza dentro del control previo al levante. Los resultados se registran en el acta de inspección.

Si practicada la inspección el funcionario responsable encuentra que al diligenciar la declaración de importación, la Base Gravable ha sido determinada de manera tal, que resulte inferior a la que se conformaría con el Precio Oficial, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 128 del Decreto 2685, procederá el levante, si dentro de los cinco (5) días sig Si practicada la inspección el funcionario responsable encuentra que al diligenciar la declaración de importación, la Base Gravable ha sido determinada de manera tal, que resulte inferior a la que se conformaría con el Precio Oficial, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 128 del Decreto 2685, procederá el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes, el declarante presente la Declaración de Corrección en los términos indicados en el acta de inspección.

De donde se concluye que:

siguientes, el declarante presente la Declaración de Corrección en los términos indicados en el acta de inspección.

De donde se concluye que:

La Declaración de Corrección procede si el valor declarado es inferior al precio Oficial establecido en términos FOB.  Solo cuando el Valor en Aduana se determina con aplicación del Valor de Transacción, el valor consignado en la  casilla 80 de la Declaración Andina de Valor “Valor De Transacción Declarado” para cada subpartida, resultará igual al consignado en las casillas 42 ó 63 de la Declaración de Importación.

4. Considerando que identificar los precios oficiales en términos FOB como PRECIOS MÍNIMOS OFICIALES puede dar lugar a la aplicación de una sanción por una interpretación extensiva de la norma , se debe sancionar al declarante que aplicando la parte final del inciso segundo del artículo 170 de la Resolución 4240 de 2000, tomó el precio oficial FOB para conformar la base gravable?

El artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, dispone “ Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, (...), deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Titulo. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma”. Las disposiciones sobre Régimen Sancionatorio, están recogidas en el Titulo XV del citado Decreto.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, establece que constituye infracción aduanera en materia de valoración, declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera, infracción que es sancionada con el 30% de la diferencia que resulte entre el valor declarado como Base Gravable para las mercancías

materia de valoración, declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera, infracción que es sancionada con el 30% de la diferencia que resulte entre el valor declarado como Base Gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial.

Como se explicó en el punto 2 del presente concepto, el Precio Mínimo Oficial y el Oficial en términos FOB tienen el mismo comportamiento. Si el declarante siguió el procedimiento allí indicado, no incurre en falta administrativa y por lo tanto no se haría acreedor a sanción.

En tal consideración, si no se incurre en falta administrativa porque se conforma la Base Gravable con el precio que resulta superior, entre el Oficial en términos FOB y el de la transacción, no podría aplicarse sanción alguna. Por el contrario, si el declarante, disminuye el precio pagado o por pagar, para hacerlo igual al Precio Oficial FOB, incurre en la falta de que trata el numeral 3 del citado artículo 499 “Declarar una Base Gravable inferior al Valor en Aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables”, haciéndose acreedor a la sanción allí prevista.

Cordial saludo,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y OrigenEDEL/YUCH

Rad: 2000/1567

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