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DIAN - Concepto 007 de 2002 - Radicado 2001-1267 - Procedimientos

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Título
DIAN - Concepto 007 de 2002 - Radicado 2001-1267 - Procedimientos
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

CONCEPTO No. 007

Ref. PROCEDIMIENTOS: Sistemas Especiales de Importación-Exportación, importaciones a precios ostensiblemente bajos, cuando no hay pago de tributos aduaneros.

En desarrollo de la función de interpretar la norma asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, y con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera damos respuesta, en términos generales, a la consulta formulada en su comunicación No. 81-04-076-211-1284-09 de 12 de diciembre de 2001, radicada en este Despacho bajo el número 2001/11351 del día 17 del mismo mes, sin resolver situación particular alguna para lo cual no tenemos competencia.

Solicita usted aclaración, sobre el procedimiento a seguir en el evento en el cual se hayan declarado precios ostensiblemente bajos para mercancías, importadas en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, por las que se exigió constitución de garantía con el propósito de otorgar el levante. Frente a esta situación, plantea de manera específica algunos interrogantes, que serán contestados en el orden de presentación así:

1. En este caso ¿Se debe realizar estudio de valor, aunque no se efectúe pago de tributos aduaneros?.

De conformidad con el artículo 168 del Decreto 2685 de 1999, se entiende por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículo 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de

al amparo de los artículo 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones.

El artículo 169 del mismo Decreto 2685, indica “En las declaraciones de importación temporal de materias primas e insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros”. Esta situación se predica para los casos en los cuales hay cumplimiento de los compromisos de exportación adquiridos. Por tal razón, se debe tener en cuenta que el artículo 172 del Decreto-Ley 444 de 1967 establece que cuando ellos no se cumplen se procederá de la siguiente forma:

Hay justificación, se pagará los tributos aduaneros establecidos (artículo 173 del Decreto 2685 de 1999).  No hay justificación, se pagarán los tributos aduaneros más una sanción correspondiente al 100% del gravamen  arancelario correspondiente (artículo 177 del Decreto 2685 de 1999). De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685/99, los tributos aduaneros se determinan con fundamento en el valor en aduana establecido de acuerdo con las normas de valoración; es preciso entonces hacer el estudio de valor correspondiente, a fin de establecer la base gravable de las mercancías importadas. Dicho estudio partirá del método del Valor de Transacción, pero si por alguna razón no es viable aplicarlo, se acudirá a los demás métodos conforme al orden

correspondiente, a fin de establecer la base gravable de las mercancías importadas. Dicho estudio partirá del método del Valor de Transacción, pero si por alguna razón no es viable aplicarlo, se acudirá a los demás métodos conforme al orden establecido en el artículo 247 del Decreto 2685/99 hasta llegar al primero que permita determinar el valor en aduana.

Si por el contrario el importador cumplió con todos los compromisos, no habrá lugar a la realización del estudio de valor, de conformidad con lo previsto en el memorando No. 795 de 2001, expedido por la Subdirección Técnica Aduanera, relacionado con las controversias de valor en la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de Importación-Exportación que señala “...mal podría exigirse al importador, en este caso, la demostración del precio pagado o por pagar, porque no ha habido venta, ni tampoco la constitución de garantía, dado que ésta ha sido prevista para asegurar el pago de tributos y en estos casos la mercancía importada se exporta nuevamente, razón por la cual no hay lugar al pago de tributos aduaneros y por ende no procede la determinación del valor en aduana.”

2. Si se realiza estudio de valor y se encuentra que se debe realizar un AJUSTE al valor declarado ¿se debe proferir

Requerimiento Especial por Revisión de Valor?. Según la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, “... el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes del mercado para mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo”. El mencionado artículo 17,

inferior a los precios corrientes del mercado para mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo”. El mencionado artículo 17, faculta a la administración aduanera para comprobar la veracidad o exactitud de la información presentada por el importador a efectos de la valoración.

A su vez, el artículo 9 de la Decisión 378 de la Comunidad Andina de Naciones señala que “Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará la oportunidad razonable para responder.”

Teniendo en cuenta lo expuesto y que el requerimiento especial aduanero, entre otros objetivos, se realiza para proponer la imposición de una sanción por la comisión de una infracción administrativa aduanera y el valor aduanero que corresponda, deberá proferirse como medida previa a la formulación de la liquidación oficial de revisión de valor.Al respecto estimamos oportuno recordar que

en las circunstancias indicadas, si el importador además de incurrir en la determinación de una base gravable inferior a la que corresponde de conformidad con las normas de valoración, incumplió sin justificación alguna con los compromisos adquiridos, estaría inmerso en la comisión de dos faltas administrativas, razón por la cual deberá tenerse en cuenta la gradualidad de las sanciones previstas en el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 37 del Decreto 1232 de 2001.

3. Cómo se hace efectiva la póliza?.

Toda vez que esta Subdirección sólo tiene facultad para emitir conceptos sobre asuntos técnicos relacionados con el proceso de valoración, en la fecha estamos remitiendo su consulta a la Oficina Jurídica, quien por competencia le resolverá este punto.

No obstante, recordamos que de conformidad con el memorando 795 de 2001 expedido por la Subdirección Técnica Aduanera, para los textiles importados temporalmente, sin que la empresa colombiana adquiera su propiedad, con el propósito de aplicar un programa de Plan Vallejo, no procede la formulación de controversias ni la exigencia de la presentación de garantías, por cuanto no ha habido venta de mercancía, ésta no se queda en el país y no hay el pago de tributos aduaneros.

En conclusión, en las importaciones de textiles, que se realicen en aplicación de los Sistemas Especiales de

Importación-Exportación:

1. Es procedente el estudio de valor sólo en los siguientes casos: Hay incumplimiento de los compromisos de exportación en forma justificada, deberán pagarse los tributos aduaneros  exonerados.

Hay incumplimiento de los compromisos de exportación, sin justificación, deberá sancionarse además al importador 

Hay incumplimiento de los compromisos de exportación en forma justificada, deberán pagarse los tributos aduaneros  exonerados. Hay incumplimiento de los compromisos de exportación, sin justificación, deberá sancionarse además al importador  con el pago, adicional a los tributos correspondientes, con el valor del 100% de los mismos.

2. Si se realiza el estudio de valor, es necesario proferir el requerimiento especial aduanero, porque debe darse al usuario la oportunidad de controvertir el valor en aduana propuesto por la administración, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo y en la Decisión 378 de la CAN. Los tributos y la sanción se aplican sobre el valor en aduana determinado.

Cordial saludo,

( Original firmado por )

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero

MLBV/ACPI

RAD: 20011267

Abril 10/02

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