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DIAN - Concepto 008 de 2002

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 008 de 2002
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

CONCEPTO No. 008

CONTROVERSIA DE VALOR. Cómo debe subsanarse cuando se genera en precios declarados que sean ostensiblemente bajos.

En ejercicio de la facultad asignada a esta Subdirección de interpretar la norma, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, y el numeral 2 de la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la solicitud formulada en su oficio del 12 de octubre de 2001, remitido por la Jefe de Correspondencia de la administración de aduanas de Medellín, el pasado 23 de enero, quedando radicado bajo el número 2020064 del 28 del mismo mes. La interpretación la haremos en términos generales, sin resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia.

Ante la controversia formulada por precios ostensiblemente bajos, a una importación efectuada en condiciones similares a otras a las que se le otorgó levante siendo mercancías y precios semejantes y dado que no existen precios de referencia u oficiales, en su escrito formula tres interrogantes:

Procedía o no hacer un ajuste en la declaración de importación?  De ser afirmativa la respuesta bajo qué sustento legal?  Cuáles serían los elementos físicos comprobables?  Cuál sería el monto del ajuste? 

En el Acuerdo de Valoración de la OMC, aplicado por Colombia para determinar la base gravable de las mercancías importadas, el método del Valor de Transacción, fundamentado en el precio pagado o por pagar, es la base más importante de la valoración. No obstante, el artículo 17 del mismo Acuerdo, faculta a las administraciones aduaneras para

importadas, el método del Valor de Transacción, fundamentado en el precio pagado o por pagar, es la base más importante de la valoración. No obstante, el artículo 17 del mismo Acuerdo, faculta a las administraciones aduaneras para que verifiquen el valor declarado con el fin de determinar si está soportado en la negociación real, en el mismo sentido, el artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena dispone que en caso de dudas respecto de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados pueden pedirse pruebas complementarias al importador que permitan aclarar tales dudas.

En armonía con dichos preceptos y a efectos de tal verificación, durante el proceso de importación, debe seguirse el procedimiento consagrado en el artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, incluidas las modificaciones introducidas por la Resolución 7002 de 2001. Procedimiento que, como queda expresado, está de conformidad con los principios de dicho Acuerdo para evitar que se declaren precios ficticios que no correspondan con el precio realmente pagado o por pagar, elemento fundamental dentro del Método del Valor de Transacción.

Ahora bien, según el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, las controversias del valor no solo se

originan con la confrontación que debe hacerse del precio declarado frente al precio oficial o al precio de referencia. También, de conformidad con el numeral 6 de esta disposición, las controversias pueden originarse "en razón a que el precio consignado en la factura, o cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduana, resulten ostensiblemente bajos", señalando además, el procedimiento para resolverlas.

La definición literal de la palabra "ostensible" como equivalente a evidente, palpable, implica que en estos casos el precio por si solo ofrece dudas de su autenticidad, porque no aparenta desprenderse de operaciones comerciales normales. Cuando la tarifa declarada ofrece dudas porque no corresponde a las usuales del comercio de mercancías similares, es suficiente motivo para generar la controversia.

En este caso, la reglamentación se orientó a dar alcance a aquellas situaciones en las que el inspector no cuenta con precios de referencia para esas mercancías en el proceso de inspección pero que, basado en su experiencia adquirida de otras importaciones y del conocimiento de la forma como se comportan los precios en el mercado internacional, duda que el valor declarado, por ser ostensiblemente bajo, pudiera resultar de una operación comercial usual .

No obstante, tal procedimiento no impide que el importador obtenga el levante. La norma prevé que en este caso, se entregue la mercancía, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado como base gravable representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar, con los ajustes correspondientes, o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de la mencionada Resolución 4240 de 2000.Tal acreditación deberá efectuarse mediante documentos que demuestren el pago realizado o aquellos que fueron

por pagar, con los ajustes correspondientes, o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de la mencionada Resolución 4240 de 2000.Tal acreditación deberá efectuarse mediante documentos que demuestren el pago realizado o aquellos que fueron emitidos previo el embarque y antes de la llegada de la mercancía al lugar de importación, que reflejen la negociación y el precio efectivamente pactado.

Cuando el importador demuestre mediante documentos que gocen de toda certeza, son veraces y suficientes para corroborar que el precio declarado es realmente el pagado o por pagar, debe otorgarse el levante. De lo contrario deberá constituir la garantía prescrita.

En la etapa de la controversia que se suscita en la inspección realizada en el proceso de importación, la corrección solo ha sido prevista en los eventos señalados en los numerales 3 y 5 del artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 del 2001. Es decir, cuando el precio declarado es inferior al oficial fijado por el Director de Aduanas para la mercancía, o cuando el inspector duda de la veracidad o exactitud del valor declarado como Base Gravable, siempre que la duda se haya originado en datos objetivos que se desprenden de la misma negociación. Por ejemplo, si los documentos soporte o los aportados como prueba, no son consistentes con los datos consignados en las Declaraciones de Importación y de Valor.

Solo después de haberse adelantado y concluido la investigación en el proceso de control posterior, si se determina que valor que corresponde a la mercancía es superior al declarado, se formulará un Requerimiento Solo después de haberse adelantado y concluido la investigación en el proceso de control posterior, si se determina que valor que corresponde a la

valor que corresponde a la mercancía es superior al declarado, se formulará un Requerimiento Solo después de haberse adelantado y concluido la investigación en el proceso de control posterior, si se determina que valor que corresponde a la mercancía es superior al declarado, se formulará un Requerimiento Especial Aduanero, como prevé el Decreto 2685 de 1999, en respuesta al cual el importador podrá corregir y beneficiarse de las rebajas que para las sanciones han sido otorgadas, (Artículo 521 del Decreto 2685 de 1999).

De lo anterior se concluye:

El método por excelencia para valorar mercancías según el Acuerdo de Valoración de la OMC, es el Valor de  Transacción, consistente en el precio total que el comprador paga o va a pagar al vendedor por las mercancías, ajustado de conformidad con el artículo 8 de dicho Acuerdo.

Pese a las técnicas previstas, la Administración conserva sus facultades de control, en virtud de las cuales puede  exigir que en caso de dudas el importador, con todos aquellos documentos veraces y confiables, demuestre el pago o precio que va a pagar. La controversia de valor suscitada de conformidad con el numeral 6 del artículo 172, puede estar basada en  antecedentes de otras importaciones, del comportamiento de los precios del mercado externo o porque en razón a su experiencia, el inspector los considere ostensiblemente bajos. El importador no está obligado a corregir como consecuencia de una controversia que se presente por declarar  precios ostensiblemente bajos, salvo que los documentos aportados como soporte de la Declaración de Importación o del Precio Pagado o por Pagar, no sean consistentes y evidencien el precio que si corresponde declarar.

Atentamente,

( Original firmado por )

del Precio Pagado o por Pagar, no sean consistentes y evidencien el precio que si corresponde declarar.

Atentamente,

( Original firmado por )

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero

MLBV / EDEL /LPM Rad.: 20020064 del 30-1-02

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