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DIAN - Concepto 009 de 2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 009 de 2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

NIT 800197268-4

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE VALORACION Y ORIGEN

6100046

Bogotá, D.C., febrero 2 de 2001

Señor

ALEJANDRO ORTIZ IBARRA

Carrera 7 No. 24-89 Of. 3702 Edificio Colpatria Bogotá D.C.

CONCEPTO No. 0009

BASE GRAVABLE. Para liquidar el IVA en la Modificación de la Declaración de Importación de mercancías al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto 444 de 1967.

En ejercicio de la facultad asignada a esta División de interpretar la norma, de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la solicitud formulada en su oficio de diciembre 12/2000. La interpretación la hacemos en términos generales, sin resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia.

Consulta:

En la determinación de la base gravable para la liquidación y pago del IVA en la Modificación de la Declaración de Importación de mercancías que ingresaron al país al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto 444 de 1967, es procedente aplicar rebajas por depreciación, obsolescencia, daño, deterioro o avería, para maquinaria y equipo no clasificables por los capítulos 84 y 85 del Arancel de Aduanas?. Los factores de depreciación se aplican sobre el valor FOB o CIF?

Como presupuestos jurídicos de carácter general establecemos:

equipo no clasificables por los capítulos 84 y 85 del Arancel de Aduanas?. Los factores de depreciación se aplican sobre el valor FOB o CIF?

Como presupuestos jurídicos de carácter general establecemos:

Los incisos 1 y 2 del artículo 88 del Decreto 2685 de 2000, consagra: “La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera” y, “La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o complementen (....)”

En armonía con las disposiciones anteriores, el Estatuto Tributario en su artículo 459 dispone “La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de Aduana , adicionados con el valor de este gravamen”(negrilla fuera de texto)

Para mayor claridad, la Oficina de Normativa y Doctrina a través del Concepto 161 del 28 de mayo de 1999, manifestó que el sentido de esta disposición es que la Base Gravable sobre la cual se liquida el impuesto a las ventas en el caso de mercancías importadas, la constituye el valor en aduana de la mercancía , establecido conforme a las normas que rigen la Valoración Aduanera , adicionado con el valor del gravamen arancelario.

En materia de valoración, el Acuerdo de la OMC dispone que el valor en aduana se establece a efectos de percibir los derechos de aduana ad valorem. El “Valor de Transacción”, previsto en el artículo 1 aplicado en conjunción con el artículo

En materia de valoración, el Acuerdo de la OMC dispone que el valor en aduana se establece a efectos de percibir los derechos de aduana ad valorem. El “Valor de Transacción”, previsto en el artículo 1 aplicado en conjunción con el artículo 8 del Acuerdo, será el primer criterio para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas; de no poderse aplicar, deberá recurrirse a los métodos secundarios conforme al orden establecido en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999, hasta hallar el primero En materia de valoración, el Acuerdo de la OMC dispone que el valor en aduana se establecea efectos de percibir los derechos de aduana ad valorem. El “Valor de Transacción”, previsto en el artículo 1 aplicado en conjunción con el artículo 8 del Acuerdo, será el primer criterio para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas; de no poderse aplicar, deberá recurrirse a los métodos secundarios conforme al orden establecido en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999, hasta hallar el primero que permita determinar el valor en aduana.

De tal manera que al determinar la base gravable para liquidar y pagar el IVA de las importaciones, el valor de las mercancías se debe establecer de conformidad con las normas de valoración a que hacen alusión las disposiciones enunciadas, teniendo en cuenta además, las circunstancias que rodearon la negociación y el estado que presentan las mercancías al momento de la valoración.

Ahora bien, los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo), fueron establecidos como instrumentos de apoyo e incentivos a los exportadores colombianos, con exención total o parcial de derechos arancelarios y exención o

Ahora bien, los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo), fueron establecidos como instrumentos de apoyo e incentivos a los exportadores colombianos, con exención total o parcial de derechos arancelarios y exención o pago diferido del IVA. En lo relacionado con la modificación de la declaración, se aplicarán las disposiciones contempladas en el Decreto 2685 de 1999.

De otra parte, el artículo 172 del Decreto 2685 de 1999, dispone que la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, podrá terminarse, entre otras posibilidades, mediante el sometimiento de la mercancía a la importación ordinaria. En este caso, dispone el artículo 175 del decreto en mención, que procede la Modificación de la Declaración de Importación inicial para liquidar y pagar los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso particular.

En las importaciones realizadas al amparo del artículo 173 literal c ) del Decreto Ley 444 de 1967 , de mercancías introducidas y declaradas bajo la modalidad de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo, cuando se decide dejar en importación ordinaria dichos bienes, se hacen exigibles los tributos aduaneros y es en ese momento en que se hace necesario establecer un valor en aduana, el cual debe consultar el estado de la mercancía.

En consecuencia, seguramente debido al uso y tiempo de permanencia en el país, las características y condiciones físicas de los bienes han variado respecto a las que presentaba en el momento de su Importación temporal, por tanto la valoración no podrá efectuarse conforme al Método del “Valor de Transacción”, debiendo recurrirse a aplicar los métodos secundarios y, muy probablemente al Método del Ultimo Recurso, con arreglo al artículo 7 del Acuerdo.

valoración no podrá efectuarse conforme al Método del “Valor de Transacción”, debiendo recurrirse a aplicar los métodos secundarios y, muy probablemente al Método del Ultimo Recurso, con arreglo al artículo 7 del Acuerdo.

Por tanto, el artículo 192 de la Resolución 4240 de 2000, en desarrollo del Método del Ultimo Recurso, considera que en aplicación de criterios razonables compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo, se pueden utilizar procedimientos especiales de valoración.

Es así, como el artículo 216 de la citada resolución, al reglamentar el procedimiento especial para valorar “Mercancías que van a ser objeto de un cambio de modalidad”, precisa en su numeral 4 que “Cuando proceda el pago de tributos aduaneros, deberá determinarse una base gravable de conformidad con el estado de la mercancía en el momento de la valoración”, regulando además, el procedimiento a seguir en cada caso, conforme a las circunstancias en que se efectúe la negociación de la mercancía objeto de valoración

Al respecto, este despacho se pronunció a través del Concepto 0056 del 6 de octubre de 2000, concluyendo que no procede la aplicación de rebajas por depreciación, cuando la mercancía fue adquirida en el momento en que se pretende dejar en libre disposición, pues el precio pagado o por pagar se fijó por el vendedor en consideración al estado de la mercancía. En cambio, cuando la mercancía ingresa al país como consecuencia de un contrato de compraventa, en un estado que difiere de manera significativa al grado de uso, daño, deterioro u obsolescencia que muestra al momento de la valoración , sí procede la aplicación de rebajas, por cuanto el precio que se pagó no se refiere al estado que actualmente presenta la mercancía.

estado que difiere de manera significativa al grado de uso, daño, deterioro u obsolescencia que muestra al momento de la valoración , sí procede la aplicación de rebajas, por cuanto el precio que se pagó no se refiere al estado que actualmente presenta la mercancía.

Por otra parte, en el mismo concepto también se precisa: “ Sin embargo, el artículo 195 no se aplica de manera indiscriminada, pues el artículo 197 de la citada Resolución establece las mercancías que pueden ser objeto de depreciación, precisando que éstas deben corresponder a vehículos clasificables por los capítulos 86 y 87 y maquinaria y equipo de los capítulos 84 y 85 del Arancel. Por su parte el artículo 198, indica que no pueden ser depreciadas “.....las aeronaves y buques usados, las antiguedades, modelos de época o de colección, los motores, partes y accesorios que se importen aisladamente .....”

Ahora bien, cuando se trate de bienes de capital importados temporalmente al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967 , este despacho también se pronunció al respecto mediante el Concepto 073 del 7 de diciembre de 2000, así:

“(...) Si bien es cierto que, para efectos de percepción de los derechos de aduana , el momento de la valoración de una mercancía importada al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967 es el de la presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo de los bienes de capital importados, también lo es que el IVA no es un derecho de aduana, sino un tributo que se causa por la “nacionalización” del bien importado, en los términosprevistos en el artículo 429 del E.T.,como se dijo anteriormente y en el concepto jurídico ya citado.

es un derecho de aduana, sino un tributo que se causa por la “nacionalización” del bien importado, en los términosprevistos en el artículo 429 del E.T.,como se dijo anteriormente y en el concepto jurídico ya citado.

En consecuencia, atendiendo al momento de la causación del IVA y a lo dispuesto en el artículo 459 del E.T., para efectos exclusivos de establecer la base gravable para la percepción de este tributo, se debe valorar la mercancía en el momento de la presentación de la Declaración de Importación Ordinaria y procede descontar del precio pagado por el bien cuando nuevo la depreciación que corresponda, según las normas de valoración y adicionar dicho precio con el valor del gravamen arancelario pagado al momento de la presentación de la declaración de importación temporal.(....).

Finalmente, en desarrollo de los procedimientos enunciados a efectos de determinar el valor en aduana, siempre y cuando proceda la depreciación, esta se aplicará partiendo del precio cuando nuevas en el año de fabricación, expresado en términos FOB y en dólares de los Estados Unidos de América. Si dicho precio fue negociado en un término de entrega y moneda diferente, el importador hará las estimaciones a que haya lugar, con el fin de expresarlo en el término y moneda antes mencionados, tal como lo prevé el artículo 195 y el numeral 6 del artículo 159 de la Resolución 4240 de 2000.

Los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración de modificación.

En consecuencia se concluye:

Siempre que haya lugar a la liquidación y pago de tributos aduaneros es necesario establecer el valor en aduana  conforme al Acuerdo de Valoración de la OMC y las demás normas que lo regulen.

En consecuencia se concluye:

Siempre que haya lugar a la liquidación y pago de tributos aduaneros es necesario establecer el valor en aduana  conforme al Acuerdo de Valoración de la OMC y las demás normas que lo regulen. La base gravable para determinar el IVA en la importación de mercancías, es el valor en aduana, adicionado con el  valor del gravamen arancelario. El valor en aduana de una mercancía se determina de acuerdo a las circunstancias que rodearon la negociación,  considerando el estado que presenta al momento de la valoración. Las rebajas por depreciación se aplican partiendo del precio de la mercancía cuando nueva en el año de fabricación.  Dicho precio debe estar expresado en términos FOB y en dólares de los Estados Unidos de América. No es procedente aplicar los factores de depreciación a Maquinaria y Equipo no clasificables por los Capítulos 84 y 85  del Arancel de Aduanas, ni tampoco a los motores, partes y accesorios que se importen aisladamente. Los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables a la Modificación de la Declaración, serán los vigentes a la  fecha de presentación y aceptación de dicha declaración. Atentamente,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

Proyectó: LMS

Enero 4/2001

Revisó: MGR

Radicación: 20001582

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