DIAN - Concepto 010 de 2001
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 010 de 2001
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2001
NIT 800197268-4
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
DIVISIÓN DE VALORACION Y ORIGEN
61000046
Bogotá, D.C.
Doctora
OMAIRA ACUÑA CABALLERO
Jefe División de Fiscalización Aduanera Administración Local de Aduanas de Barranquilla Carrera 30 Avenida Hamburgo, Edificio Aduanas Barranquilla
CONCEPTO No. 010
PROCEDIMIENTO. Corrección de las declaraciones por un valor FOB menor al declarado.
Cordial saludo, doctora Omaira Por considerar que la consulta elevada por usted mediante oficio 586 de septiembre 6 de 2000, trata asuntos de nuestra competencia, el jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera nos la remitió el pasado 16 de enero, la cual quedó radicada con No. 20010041 en la misma fecha. Previo estudio de la pregunta formulada nos permitimos dar respuesta con carácter general, en desarrollo de las facultades de interpretación de las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999.
Consulta usted si:
1. Al tenor de los dispuesto por el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 ¿es posible corregir las Declaraciones de Importación con un valor FOB menor al declarado inicialmente?
De conformidad con los artículos 88 y 237 del Decreto 2685 de 1999 los derechos de aduana se calculan con fundamento en el Valor en Aduana de las mercancías importadas, valor que también es elemento conformante de la base sobre la cual
De conformidad con los artículos 88 y 237 del Decreto 2685 de 1999 los derechos de aduana se calculan con fundamento en el Valor en Aduana de las mercancías importadas, valor que también es elemento conformante de la base sobre la cual se calcula el IVA, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 459 del Estatuto Tributario.
De donde se puede concluir que al disminuir el Valor en Aduana, reduciendo uno de los elementos que lo conforman, como es el valor FOB, se están rebajando los Tributos Aduaneros.
Ahora bien, es cierto que el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, prevé la posibilidad de corregir la Declaración de Importación dentro del término previsto para adquirir su firmeza para subsanar, entre otros errores, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y el Valor en Aduana, pero también lo es que el inciso 4 de esta misma disposición establece que " Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los
mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título XV de este Decreto, según corresponda." (subrayado fuera de texto), precisando la posibilidad de corregir solo en el evento de pagar mayores Tributos Aduaneros.
Así mismo el inciso 3 del artículo 168 de la Resolución 4240 de 2000, dispone: "También podrá corregirse la Declaración de Importación y la Declaración Andina del Valor, cuando se trate de subsanar errores u omisiones relacionados con el diligenciamiento de cualquiera de las casillas de la Declaración Andina del Valor, siempre que no conlleve la reducción de la base gravable…".
diligenciamiento de cualquiera de las casillas de la Declaración Andina del Valor, siempre que no conlleve la reducción de la base gravable…".
Las disposiciones transcritas conducen a descartar la posibilidad de corrección para liquidar un menor valor de los Tributos Aduaneros que deben pagarse por la importación de una mercancía, lo cual ocurre si se rebaja el Valor en Aduana o cualquiera de los elementos que lo conforma. Esta apreciación la ratifica el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, cu Las disposiciones transcritas conducen a descartar la posibilidad de corrección para liquidar un menor valor de los Tributos Aduaneros que deben pagarse por la importación de una mercancía, lo cual ocurre si se rebaja el Valor en Aduana ocualquiera de los elementos que lo conforma. Esta apreciación la ratifica el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, cuando señala entre otras declaraciones, que no producen efecto alguno, las Declaraciones de Corrección , cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de Tributos Aduaneros. Como se indicó anteriormente, al disminuir el Valor en Aduana o cualquiera de los elementos que lo conforman, como el valor FOB, se rebajan los Tributos Aduaneros a pagar, entonces no puede corregirse la Declaración de Importación para consignar un menor valor FOB, so pena de que dicha declaración no produzca efecto alguno.
Así las cosas, solamente es procedente la Declaración de Corrección para consignar un valor inferior de los elementos conformantes del Valor en Aduana, como es el caso del valor FOB, el flete, el seguro y otros gastos, siempre que no se disminuya la Base Gravable, porque este menor valor quedó trasladado a otro de los elementos que la conforman.
conformantes del Valor en Aduana, como es el caso del valor FOB, el flete, el seguro y otros gastos, siempre que no se disminuya la Base Gravable, porque este menor valor quedó trasladado a otro de los elementos que la conforman.
No obstante, que las normas anteriormente citadas prohiben al importador el diligenciamiento de una Declaración de Corrección para modificar, entre otros, algún elemento que disminuya el Valor en Aduana de la Declaración de Importación, los artículos 548 y 551 del Decreto 2685/1999 y el artículo 439 de la Resolución 4240/2000, facultan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para expedir Liquidaciones Oficiales de Revisión del Valor, cuando se hubiese liquidado en la Declaración de Importación Inicial, una suma mayor a la debida por concepto de Tributos Aduaneros y el declarante eleve la solicitud de devolución ante la Administración Aduanera correspondiente.
2. ¿Si la respuesta fuera positiva, a la luz del capítulo II, del título XV y específicamente del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, procede aplicar alguna sanción?
En materia administrativa sancionatoria es indispensable que tanto la conducta tipificada como infracción como la sanción correspondiente, estén previstas en la norma. Así lo establece el artículo 476 del citado decreto 2685 de 1999, cuando expresa "No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma".
De tal forma que si el importador incurrió en el error de registrar en la Declaración de Importación mayores valores a los de la transacción realmente efectuada, esta conducta no produce sanción alguna, en razón a que en el Decreto 2685 de
De tal forma que si el importador incurrió en el error de registrar en la Declaración de Importación mayores valores a los de la transacción realmente efectuada, esta conducta no produce sanción alguna, en razón a que en el Decreto 2685 de 1999, no está estipulado como falta administrativa el declarar una mayor base gravable a la que realmente corresponde y pagar en exceso tributos aduaneros.
3. ¿En caso de poderse corregir las declaraciones ¿Se debe presentar declaración de corrección ante el banco o se debe presentar una solicitud a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Como quedó expresado en el punto 1 de este documento, no es procedente corregir la Declaración de Importación para disminuir la Base Gravable.
Para que atienda lo relativo al procedimiento a seguir para presentar una solicitud de Declaración de Corrección, dimos traslado de su consulta a la Subdirección de Servicio al Comercio Exterior dependencia competente para responder.
En resumen de lo expuesto tenemos:
De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685/99, la Base Gravable para el cálculo de los derechos de aduana estará constituida por el Valor en Aduana, determinado de conformidad con las reglas que emanan del Acuerdo de Valoración de la OMC y las normas que lo reglamentan. Existe una relación directa de causalidad entre los Tributos Aduaneros y el Valor en Aduana declarado como Base Gravable, en consecuencia la modificación de la Base Gravable necesariamente afecta los Tributos Aduaneros. Por tal razón no puede presentarse Declaración de Corrección para rebajar la Base Gravable. Únicamente se pueden modificar los elementos conformantes del Valor en Aduana como son el valor FOB, fletes,
tal razón no puede presentarse Declaración de Corrección para rebajar la Base Gravable. Únicamente se pueden modificar los elementos conformantes del Valor en Aduana como son el valor FOB, fletes, seguro entre otros gastos, cuando no implique la disminución de la Base Gravable inicialmente declarada. De conformidad con el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, no causarán efecto las Declaraciones de Corrección cuando se liquiden menores Tributos Aduaneros a los inicialmente declarados. Declarar una Base Gravable mayor a la que legalmente corresponde, no constituye falta administrativa. Para la devolución del exceso de Tributos Aduaneros cancelados, debe producirse una Liquidación Oficial de Revisión del Valor, proferida por la Administración con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, previa solicitud del declarante.
LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS
Jefe División Valoración y Origen Subdirección Técnica AduaneraEDEL/MEBA
Rad: 20010041