DIAN - Concepto 012 de 2000
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 012 de 2000
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2000
División de Valoración y Origen
División de Valoración y Origen Continuación concepto No.
6100046
Santa Fe de Bogotá, 17 de marzo de 2000
Doctora
ROSA LEONOR RODRIGUEZ H.
Baker & McKenzie Calle 35 No. 7-25 Piso 4 Santafé de Bogotá
CONCEPTO No. 012
ZONA FRANCA. Gastos en el territorio nacional antes de la importación desde zona franca.
Apreciada doctora:
En desarrollo de la facultad de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, damos respuesta en términos generales a la consulta planteada en su comunicación del 25 de febrero del 2000, sin resolver la situación particular expuesta para la cual no tenemos competencia.
Pregunta:
Cómo se tratan, para efectos de valoración aduanera, los gastos de seguro, transporte o fletes, almacenamiento y otros ocurridos con posterioridad a la llegada de la mercancía al territorio nacional y antes de la importación desde la zona franca.
Según el artículo 2. del Decreto 2233 de 1996 por el cual se establece el régimen de Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, éstas son “áreas geográficas delimitadas del territorio nacional , cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios destinados primordialmente a los mercados externos” (subrayado fuera de texto). Sin embargo, de acuerdo con el artículo 17 del mismo Decreto, los usuarios comerciales pueden realizar actividades de almacenamiento en estos recintos.
proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios destinados primordialmente a los mercados externos” (subrayado fuera de texto). Sin embargo, de acuerdo con el artículo 17 del mismo Decreto, los usuarios comerciales pueden realizar actividades de almacenamiento en estos recintos.
La extraterritorialidad que se predica respecto de estas aéreas geográficas, es sólo en relación con los tributos aduaneros; por lo tanto. en concordancia con el artículo 37 de la misma norma, el ingreso a la zona franca de mercancías provenientes de otros países, constituye una introducción a ella y no una importación.
No obstante que, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto 2233 de 1996, la introducción al resto del territorio nacional de bienes obtenidos de la primera actividad o almacenados en zona franca constituye una importación, al establecer el valor en aduana para efectos de la determinación de los tributos, la importación se configura en el momento en que la mercancía llega al país y es sometida, por primera vez, a formalidades aduaneras. (artículos 14 del Decreto 1909 de 1992 y 1 del Decreto 1220 de 1996)
En concordancia con lo previsto por el artículo 8 y la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, el artículo 20 del Decreto 1220 de 1996 establece los requisitos que deben cumplir las adiciones o deducciones como ajustes al precio realmente pagado o por pagar, para definir el valor en aduana en aplicación del Método 1.
Dentro de ellos y en particular para los gastos de transporte, carga, descarga, manipulación y seguro ocasionados por el transporte de las mercancías importadas, dispone que deben corresponder a aquellos en que se incurra desde el sitio de
Dentro de ellos y en particular para los gastos de transporte, carga, descarga, manipulación y seguro ocasionados por el transporte de las mercancías importadas, dispone que deben corresponder a aquellos en que se incurra desde el sitio de origen hasta el lugar de importación a Colombia, entendido éste como la primera oficina aduanera del territorio colombiano, en la que la mercancía deba ser sometida a formalidades aduaneras Dentro de ellos y en particular para losgastos de transporte, carga, descarga, manipulación y seguro ocasionados por el transporte de las mercancías importadas, dispone que deben corresponder a aquellos en que se incurra desde el sitio de origen hasta el lugar de importación a Colombia, entendido éste como la primera oficina aduanera del territorio colombiano, en la que la mercancía deba ser sometida a formalidades aduaneras. Es fundamental entonces tener preciso el lugar de importación, con el fin de adicionar o no gastos por estos conceptos.
De otro lado, el artículo el artículo 1 del Decreto 1909 de 1992 define importación como “...la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.”
La Nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 excluye del valor en aduana, siempre que se distingan del precio pagado o por pagar, los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial, el costo del transporte ulterior a la importación y los derechos e impuestos aplicables a la importación.
Conforme a lo señalado por el Comité Técnico de Valoración en Aduana, en el Comentario 9.1, las actividades que tengan
equipo industrial, el costo del transporte ulterior a la importación y los derechos e impuestos aplicables a la importación.
Conforme a lo señalado por el Comité Técnico de Valoración en Aduana, en el Comentario 9.1, las actividades que tengan lugar después de la importación, cuando no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, no deben incluirse en el valor en aduana, salvo disposición en contrario establecida por el artículo 8 del mismo Acuerdo, relativa a las actividades de las que puede estimarse que benefician al vendedor pero que el comprador emprende por cuenta propia.
Por el contrario, cuando tales gastos están incluidos en dicho precio no deben deducirse de él salvo los indicados en la Nota Interpretativa al artículo 1.
Refiriéndose a los gastos de almacenamiento producidos en el país de importación antes de su despacho para consumo, este Comité en el numeral IV del Comentario 7.1, establece que no hacen parte del valor en aduana.
En razón de lo anteriormente expuesto, se puede concluir:
1. De conformidad con el artículo 6 de la Decisión 378 de 1995, el lugar de importación de una mercancía extranjera a Colombia está constituido por el primer sitio del territorio aduanero nacional, en donde dichos bienes son sometidos a formalidades aduaneras.
2. El ingreso de una mercancía a zona franca constituye una introducción a este recinto, no una importación.
3. Por las conclusiones precedentes, los gastos correspondientes al transporte, carga, descarga, manipulación, el valor del seguro de las mercancías que se importan y los demás gastos ocasionados por el manejo de la mercancía, desde el sitio de origen hasta el lugar de importación, hacen parte del valor en aduana.
seguro de las mercancías que se importan y los demás gastos ocasionados por el manejo de la mercancía, desde el sitio de origen hasta el lugar de importación, hacen parte del valor en aduana. En consecuencia, los que se producen desde este punto dentro del país, incluidas las zonas francas, no hacen parte de la base gravable , por tanto no deben adicionarse al precio pagado o por pagar por las mercancías en el extranjero.
4. De igual manera, el almacenamiento de tales mercancías en el territorio aduanero colombiano, antes de los trámites relativos a la importación, no constituyen valor en aduana, por tanto no deben adicionarse al precio pagado o por pagar por las mercancías.
Atendiendo su requerimiento, adjuntamos fotocopia de los conceptos números 03 de febrero de 1998, 15 de junio de 1998 y 17 de octubre de 1999 expedidos por este despacho, relativos a la valoración de m Atendiendo su requerimiento, adjuntamos fotocopia de los conceptos números 03 de febrero de 1998, 15 de junio de 1998 y 17 de octubre de 1999 expedidos por este despacho, relativos a la valoración de mercancías procedentes de zona franca y de la circular 033 de 1999, que le permitirá establecer el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor cuando se importan bienes producidos en Zona Franca Industrial.
Cordial saludo,
LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS
Jefe División de Valoración y Origen
Anexo: lo anunciado en 10 folios
EDEL/MLBV
Rad: 2000/0140